REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000325
Por recibido el presente expediente que por distribución correspondió a última hora después de la distribución prevista para la doble vuelta, dado que la misma no se estaba anotada en la agenda para el sorteo respectivo, correspondiendo a este Juzgado para la instalación de la audiencia preliminar y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no a la instalación respectiva, este Juzgado hace las consideraciones:
Establece el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias cerificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúa en su nombre, deben contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el Juzgado sustanciador ordenare la notificación del Procurador General de la República de conformidad con la aludida disposición y, vista la omisión cometida, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, REPONE la causa al estado en que se notifique mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República de la Resolución dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual homologo el desistimiento hecho por la apoderada judicial de al demandada cursante en los folios 31 y 33 del presente expediente, en consecuencia de se deja sin efecto la certificación librada en fecha once (11) de mayo de 2011, cursante en el folio 34 del presente expediente, de conformidad con lo establecido el en artículo 98 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Se acuerda la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de Ley. Líbrese oficio. Cúmplase.
Se hace del conocimiento de las partes que, practicadas las notificaciones respectivas y vencido el lapso concedido en los términos y condiciones en la aludida disposición, y verificada la certificación respectiva, tendrá lugar la audiencia preliminar al DECIMO (10) día hábil siguiente a su certificación a las DIEZ (10:00, A.M.), ante este Juzgado, oportunidad en la cual deberán consignar su escrito de pruebas que ha bien tengan para la mejor defensa de sus derechos, a los fine de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, sin la necesidad de la notificación de las partes, dado que las mismas se encuentra ha derecho tal y como se evidencia de autos. (Subrayado del Juzgado).
Con la advertencia que de no comparecer a la audiencia preliminar se procederá según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olga Carolina Manero.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11: 30, a.m., se publico la anterior Resolución, en virtud de las múltiples audiencias realizadas por este Juzgado en el día de hoy. Conste:
La Secretaria,
MJCG/OCM.-
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