REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 151º1
ASUNTO: BP02-L-2011-000340
PARTE ACTORA: LEOMAR TAYUPO
PARTE DEMANDADA: MONZER RADI YEHA YEHA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 1 de abril de 2011, por el ciudadano LEOMAR TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.213.553, asistido por el abogado MARTIN WILFREDO SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.212, contra el ciudadano MONZER RADI YEHA YEHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.292.553.
Alega el actor, que comenzó a prestar servicios para la empresa BAZAR RAMZI C.A., a partir del 8 de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2008 y continuo sus labores en la TASCA Y RESTAURANT “HABIBI C.A.” hasta la fecha de su despido que fue el 25 de enero de 2011. Señala igualmente que en ambas empresas prestaba sus servicios personales y directos, estando a la completa disposición, dependencia y supervisión del ciudadano MONZER RADI YEHA YEHA, anteriormente identificado.
Arguye que cuando laboraba en la empresa BAZAR RAMZI C.A. entre las funciones que desempeñaba estaban: ir a los bancos, diligencias varias como mensajero, vendedor, encargado de tienda, en una jornada diurna de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., durante seis días a la semana de lunes a sábado, acordando trabajar una hora extra diaria todos los días, vale decir seis horas semanales.
Aduce igualmente que luego de varios años trabajando para el mismo patrono, sin interrupción fue trasladado a solicitud del mismo a la empresa TASCA RESTAURANT HABIBI C.A. en fecha 26/04/2008, donde se desempeñaba como encargado general, ejerciendo funciones de mesonero entre otras, con una jornada mixta de lunes a jueves en un horario de 11:00 a.m. a 12:00 a.m. con un total de trece horas y de viernes a sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 02:30 a.m., dando un total de 12,5 horas extras nocturnas semanales. Alega que no tenia personal a su cargo ni tomaba decisiones, siendo su patrono ciudadano MONZER RADI YEHA YEHA quien daba instrucciones y órdenes al personal.
Señala que durante la relación laboral devengaba salarios mínimos, terminando con un salario mensual de mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600,00) a partir del 01 de enero de 2010 hasta la fecha de su despido.
Así también señala que nunca le fueron canceladas las vacaciones, ni los correspondientes días de disfrute, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, ni horas extras, nocturnas, días feriados laborados, lo cual recibía únicamente el salario.
De igual forma alega que su despido fue injustificado, en virtud de que su patrono le solicitó que trabajara desde las 08:00 a.m. hasta la hora del cierre, es decir a las 12:00 a.m. de lunes a viernes, con el mismo sueldo, por lo que se negó a trabajar en esas condiciones, a lo que su patrono le dijo que se buscara otro trabajo.
Así pues, se trasladó en varias oportunidades a la empresa, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, resultando infructuosas tales gestiones, por lo que ante la actitud asumida por parte del patrono es que acude ante esta Instancia a demandar al ciudadano MONZER RADI YEHA YEHA, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.458,50), a razón de 90 días.
2) Por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de nueve mil noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.097,50), a razón de 150 días.
3) Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de nueve mil quinientos doce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 9.512,22), a razón de 520 días.
4) Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.394,00).
5) Por concepto de vacaciones no disfrutadas, conforme con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de la cantidad de ocho mil quinientos quince bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 8.515,35), a razón de 149 días.
6) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de novecientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 952,10), a razón de 16,66 días.
7) Por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seis mil quinientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.572,25), a razón de 115 días.
8) Por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochocientos nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 809,25), a razón de 14,16 días.
9) Por concepto de bonificación por utilidades, según lo establecido en el artículo 175 y parte final del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de siete mil setecientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.715,25), a razón de 135 días.
10) Por concepto de bonificación por utilidades fraccionadas, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 concatenado con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seiscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 642,95), a razón de 11,25 días.
11) Por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de veinticuatro mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 24.735,36), a razón de 2.496 horas.
12) Por concepto de horas extras nocturnas, la cantidad de dieciséis mil trescientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 16.375,38), a razón de 1.862,5 horas.
Totalizando su demanda en la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 94.779,45).
Por auto fechado 5 de abril del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado MONZER RADI YEHA YEHA, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
Riela al folio No. 16 del presente expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación al demandado MONZER RADI YEHA YEHA, dejando constancia de haber procedido a fijar y entregar el cartel de notificación al ciudadano JUAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.231.434, quien dijo ser encargado de recibir las correspondencias dirigidas al ciudadano MONZER RADI YEHA YEHA.
Así también, cursa al folio No. 17 del presente expediente, certificación realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Origen de la notificación practicada al demandado MONZER RADI YEHA YEHA, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano LEOMAR TAYUPO, titular de la cédula de identidad No. 14.213.553, asistido por los abogados MARTIN WILFREDO SUCRE y GREGORIA TAYUPO CONOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.212 y 52.903 respectivamente, y de la incomparecencia del demandado MONZER RADI YEHA YEHA, ni por sí, ni por medio apoderado judicial alguno a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de diez (10) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 8 de marzo de 2000 y de egreso el 25 de enero de 2011, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar. De igual manera, se tiene por admitido que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado. Asimismo se tiene por admitido los cargos desempeñados por el actor como asistente administrativo en un principio y luego encargado general; que durante la relación laboral devengó salarios mínimos, siendo el último de mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600,00) a partir del 1 de enero de 2010 hasta la fecha de su despido.
Así también queda admitida la jornada de trabajo, en un principio de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. y a partir del 26 de abril de 2008, con una jornada mixta de lunes a jueves, de 11:00 a.m. a 12:00 a.m. y de viernes a sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 02:30 a.m.
Por otra parte, es importante destacar que para obtener el salario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomo en cuenta la tarifa legal mínima que dispone dicha norma sustantiva, así como los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral, tal y como quedo admitido anteriormente y a partir del 1 de enero de 2010 hasta la fecha del despido el salario mensual devengado por el actor fue de mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600,00), resultando como salario normal diario la cantidad de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 53,33), mas la alícuota de utilidades, de dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2,22) y la alícuota del bono vacacional de dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2,37), resultando como último salario diario integral de cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 57,92).
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano MONZER RADI YEHA YEHA al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*PREAVISO:
En atención al carácter injustificado del despido, y conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior…”; por lo que siendo que el tiempo de la relación laboral supera los diez (10) años, le corresponde noventa (90) días conforme al último salario integral de cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 57,92); es por lo que se condena al demandado a cancelar a la accionante la cantidad de cinco mil doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.212,80) y así se decide.-
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De igual forma, conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, por lo que le corresponde ciento cincuenta (150) días por este concepto, a razón del último salario integral de cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 57,92), es por lo que se condena al demandado a cancelar a la accionante la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 8.688,00) y así se decide.-
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:
Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado
04/2000 --- ---- ---- ---- ----
05/2000 --- ---- ---- ---- ----
06/2000 --- ---- ---- ---- ----
07/2000 5 3,6 0,22 3,82 19,10
08/2000 5 3,6 0,22 3,82 19,10
09/2000 5 3,6 0,22 3,82 19,10
10/2000 5 4,32 0,26 4,58 22,92
11/2000 5 4,32 0,26 4,58 22,92
12/2000 5 4,32 0,26 4,58 22,92
01/2001 5 4,32 0,26 4,58 22,92
02/2001 5 4,32 0,26 4,58 22,92
03/2001 5 4,32 0,26 4,58 22,92
04/2001 5 4,32 0,26 4,58 22,92
05/2001 5 4,32 0,26 4,58 22,92
06/2001 5 4,32 0,26 4,58 22,92
07/2001 5 4,32 0,26 4,58 22,92
08/2001 5 4,32 0,26 4,58 22,92
09/2001 5 4,73 0,29 5,02 25,10
10/2001 5 4,73 0,29 5,02 25,10
11/2001 5 4,73 0,29 5,02 25,10
12/2001 5 4,73 0,29 5,02 25,10
01/2002 5 4,73 0,29 5,02 25,10
02/2002 5 4,73 0,29 5,02 25,10
03/2002 7 4,73 0,30 5,03 35,21
04/2002 5 5,70 0,37 6,06 30,33
05/2002 5 5,70 0,37 6,06 30,33
06/2002 5 5,70 0,37 6,06 30,33
07/2002 5 5,70 0,37 6,06 30,33
08/2002 5 5,70 0,37 6,06 30,33
09/2002 5 5,70 0,37 6,06 30,33
10/2002 5 5,70 0,37 6,06 30,33
11/2002 5 5,70 0,37 6,06 30,33
12/2002 5 5,70 0,37 6,06 30,33
01/2003 5 5,70 0,37 6,06 30,33
02/2003 5 5,70 0,37 6,06 30,33
03/2003 9 5,70 0,38 6,08 54,74
04/2003 5 5,70 0,38 6,08 30,41
05/2003 5 6,27 0,41 6,68 33,43
06/2003 5 6,27 0,41 6,68 33,43
07/2003 5 6,27 0,41 6,68 33,43
08/2003 5 6,27 0,41 6,68 33,43
09/2003 5 6,27 0,41 6,68 33,43
10/2003 5 6,27 0,41 6,68 33,43
11/2003 5 6,27 0,41 6,68 33,43
12/2003 5 6,27 0,41 6,68 33,43
01/2004 5 6,27 0,41 6,68 33,43
02/2004 5 6,27 0,41 6,68 33,43
03/2004 11 6,27 0,43 6,70 73,74
04/2004 5 8,89 0,61 9,50 47,53
05/2004 5 8,89 0,61 9,50 47,53
06/2004 5 8,89 0,61 9,50 47,53
07/2004 5 8,89 0,61 9,50 47,53
08/2004 5 9,63 0,66 10,30 51,48
09/2004 5 9,63 0,66 10,30 51,48
10/2004 5 9,63 0,66 10,30 51,48
11/2004 5 9,63 0,66 10,30 51,48
12/2004 5 9,63 0,66 10,30 51,48
01/2005 5 9,63 0,66 10,30 51,48
02/2005 5 9,63 0,66 10,30 51,48
03/2005 13 9,63 0,70 10,33 134,29
04/2005 5 9,63 0,69 10,33 51,65
05/2005 5 12,37 0,88 13,25 66,28
06/2005 5 12,37 0,88 13,25 66,28
07/2005 5 12,37 0,88 13,25 66,28
08/2005 5 12,37 0,88 13,25 66,28
09/2005 5 12,37 0,88 13,25 66,28
10/2005 5 12,37 0,88 13,25 66,28
11/2005 5 12,37 0,88 13,25 66,28
12/2005 5 12,37 0,88 13,25 66,28
01/2006 5 12,37 0,88 13,25 66,28
02/2006 5 12,37 0,88 13,25 66,28
03/2006 15 12,37 0,92 13,29 199,38
04/2006 5 12,37 0,92 13,29 66,45
05/2006 5 17,07 1,27 18,34 91,74
06/2006 5 17,07 1,27 18,34 91,74
07/2006 5 17,07 1,27 18,34 91,74
08/2006 5 17,07 1,27 18,34 91,74
09/2006 5 17,07 1,27 18,34 91,74
10/2006 5 17,07 1,27 18,34 91,74
11/2006 5 17,07 1,27 18,34 91,74
12/2006 5 17,07 1,27 18,34 91,74
01/2007 5 17,07 1,27 18,34 91,74
02/2007 5 17,07 1,27 18,34 91,74
03/2007 17 17,07 1,33 18,40 312,74
04/2007 5 20,49 1,59 22,07 110,40
05/2007 5 20,49 1,59 22,07 110,40
06/2007 5 20,49 1,59 22,07 110,40
07/2007 5 20,49 1,59 22,07 110,40
08/2007 5 20,49 1,59 22,07 110,40
09/2007 5 20,49 1,59 22,07 110,40
10/2007 5 20,49 1,59 22,07 110,40
11/2007 5 20,49 1,59 22,07 110,40
12/2007 5 20,49 1,59 22,07 110,40
01/2008 5 20,49 1,59 22,07 110,40
02/2008 5 20,49 1,59 22,07 110,40
03/2008 19 20,49 1,64 22,13 420,60
04/2008 5 26,65 2,14 28,80 143,98
05/2008 5 26,65 2,14 28,80 143,98
06/2008 5 26,65 2,14 28,80 143,98
07/2008 5 26,65 2,14 28,80 143,98
08/2008 5 26,65 2,14 28,80 143,98
09/2008 5 26,65 2,14 28,80 143,98
10/2008 5 26,65 2,14 28,80 143,98
11/2008 5 26,65 2,14 28,80 143,98
12/2008 5 26,65 2,14 28,80 143,98
01/2009 5 26,65 2,14 28,80 143,98
02/2009 5 26,65 2,14 28,80 143,98
03/2009 21 26,65 2,22 28,87 606,27
04/2009 5 32,00 2,66 34,66 173,32
05/2009 5 32,00 2,66 34,66 173,32
06/2009 5 32,00 2,66 34,66 173,32
07/2009 5 32,00 2,66 34,66 173,32
08/2009 5 32,00 2,66 34,66 173,32
09/2009 5 32,00 2,66 34,66 173,32
10/2009 5 32,00 2,66 34,66 173,32
11/2009 5 32,00 2,66 34,66 173,32
12/2009 5 32,00 2,66 34,66 173,32
01/2010 5 53,33 4,44 57,77 288,86
02/2010 5 53,33 4,44 57,77 288,86
03/2010 23 53,33 4,59 57,92 1.332,16
04/2010 5 53,33 4,59 57,92 289,60
05/2010 5 53,33 4,59 57,92 289,60
06/2010 5 53,33 4,59 57,92 289,60
07/2010 5 53,33 4,59 57,92 289,60
08/2010 5 53,33 4,59 57,92 289,60
09/2010 5 53,33 4,59 57,92 289,60
10/2010 5 53,33 4,59 57,92 289,60
11/2010 5 53,33 4,59 57,92 289,60
12/2010 5 53,33 4,59 57,92 289,60
01/2011 5 53,33 4,59 57,92 289,60
Total 14.408,05
En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad catorce mil cuatrocientos ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 14.408,05), no obstante siendo que el actor reclama la cantidad de nueve mil quinientos doce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 9.512,22), es por lo que este tribunal condena al demandado al pago de dicho monto y así se declara.
*VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral (08/03/2000 al 25/01/2011) y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem que prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”, por lo que en este sentido corresponde:
Periodo Vacaciones
03/2000 al 03/2001 15
03/2001 al 03/2002 16
03/2002 al 03/2003 17
03/2003 al 03/2004 18
03/2004 al 03/2005 19
03/2005 al 03/2006 20
03/2006 al 03/2007 21
03/2007 al 03/2008 22
03/2008 al 03/2009 23
03/2009 al 03/2010 24
03/2010 al 01/2011 20,83
TOTAL 215,83
En consecuencia el total de días de vacaciones vencidas y fraccionada asciende a 215,83 que multiplicados por el último salario normal de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 53,33) da como resultado la cantidad de once mil quinientos diez bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.510,21); no obstante, siendo que el actor reclama la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.467,45), sumado el monto reclamado por vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, es por lo que se condena al demandado a cancelar dicho monto, y así se decide.
*BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional correspondiente al periodo que duró la relación laboral (08/03/2000 al 25/01/2011) y en atención a lo establecido en el artículo 223 ejudem establece que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, por lo que en este sentido corresponde:
Periodo Bono Vacacional
03/2000 al 03/2001 7
03/2001 al 03/2002 8
03/2002 al 03/2003 9
03/2003 al 03/2004 10
03/2004 al 03/2005 11
03/2005 al 03/2006 12
03/2006 al 03/2007 13
03/2007 al 03/2008 14
03/2008 al 03/2009 15
03/2009 al 03/2010 16
03/2010 al 01/2011 14,16
TOTAL 129,16
En consecuencia el total de días por bono vacacional asciende a 129,16 que multiplicados por el último salario normal de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 53,33) da como resultado la cantidad de seis mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 6.888,10), es por lo que se condena al demandado a cancelar dicho monto, y así se decide.
*UTILIDADES:
Corresponde al actor, las utilidades durante el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2000 al 25 de enero de 2011, en atención a quince (15) días anuales, los cuales deben ser calculados en base al salario normal devengado en el respectivo ejercicio anual y no conforme al último salario normal, tal y como pretende el actor. En consecuencia, conforme como fue establecido anteriormente, se tomará como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo:
Ejercicio Económico Salario Diario Días de Utilidades Total por Utilidades
2000
Bs. 4,32
11,25
Bs. 48,60
2001
Bs. 4,73
15
Bs. 70,95
2002
Bs. 5,70
15
Bs. 85,50
2003
Bs. 6,27
15
Bs. 94,05
2004
Bs. 9,63
15
Bs. 144,45
2005
Bs. 12,37
15
Bs. 185,55
2006
Bs. 17,07
15
Bs. 256,05
2007
Bs. 20,49
15
Bs. 307,35
2008
Bs. 26,65
15
Bs. 399,75
2009
Bs. 32,00
15
Bs. 480,00
2010
Bs. 53,33
15
Bs. 799,95
2011
Bs. 53,33
1,25
Bs. 66,66
TOTAL
Bs. 2.938,86
De tal manera se condena a demandado, pagar al accionante por concepto de utilidades, la cantidad de dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.938,86) y así se decide.
*HORAS EXTRAS:
Es importante destacar que las horas extras constituyen una circunstancia de hecho especial, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales o especiales corresponde la carga de la prueba a la parte actora, aún cuando opere la admisión de los hechos. Así pues, alega la parte actora que desde el inicio de la relación laboral hasta el 26/04/2008 laboraba una hora extra diaria de lunes a sábado, vale decir seis (6) horas semanales y que posterior a dicha fecha, laboraba doce con cinco (12.5) horas extras nocturnas, debido al cambio de jornada. No obstante, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, tiene por admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal y en este sentido se estima procedente el pago de horas extraordinarias hasta un límite de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. En consecuencia, el demandado deberá pagar por concepto de horas extraordinarias lo siguiente:
- Desde el 08 de marzo de 2000 hasta el 08 de marzo de 2001, cien (100) horas extraordinarias diurnas y siendo que el salario diario mínimo devengado para tal fecha era de 4,32 que dividido entre 8 (número de horas correspondiente a la jornada diurna) da 0,54 al cual debe incrementarse el 50% que sería 0,27, arrojando el valor de la hora extraordinaria diurna de 0,81 que multiplicados por las cien (100) horas arroja la cantidad de ochenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 81,00).
- Desde el 08 de marzo de 2001 hasta el 08 de marzo de 2002, cien (100) horas extraordinarias diurnas y siendo que el salario diario mínimo devengado para tal fecha era de 4,73 que dividido entre 8 (número de horas correspondiente a la jornada diurna) da 0,59 al cual debe incrementarse el 50% que sería 0,29, arrojando el valor de la hora extraordinaria diurna de 0,88 que multiplicados por las cien (100) horas arroja la cantidad de ochenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 88,56).
- Desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 08 de marzo de 2003, cien (100) horas extraordinarias diurnas y siendo que el salario diario mínimo devengado para tal fecha era de 5,70 que dividido entre 8 (número de horas correspondiente a la jornada diurna) da 0,71 al cual debe incrementarse el 50% que sería 0,35, arrojando el valor de la hora extraordinaria diurna de 1,06 que multiplicados por las cien (100) horas arroja la cantidad de ciento seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 106,62).
- Desde el 08 de marzo de 2003 hasta el 08 de marzo de 2004, cien (100) horas extraordinarias diurnas y siendo que el salario diario mínimo devengado para tal fecha era de 6,27 que dividido entre 8 (número de horas correspondiente a la jornada diurna) da 0,78 al cual debe incrementarse el 50% que sería 0,39, arrojando el valor de la hora extraordinaria diurna de 1,17 que multiplicados por las cien (100) horas arroja la cantidad de ciento diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 117,18).
- Desde el 08 de marzo de 2004 hasta el 08 de marzo de 2005, cien (100) horas extraordinarias diurnas y siendo que el salario diario mínimo devengado para tal fecha era de 9,63 que dividido entre 8 (número de horas correspondiente a la jornada diurna) da 1,20 al cual debe incrementarse el 50% que sería 0,60, arrojando el valor de la hora extraordinaria diurna de 1,80 que multiplicados por las cien (100) horas arroja la cantidad de ciento ochenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 180,18).
- Desde el 08 de marzo de 2005 hasta el 08 de marzo de 2006, cien (100) horas extraordinarias diurnas y siendo que el salario diario mínimo devengado para tal fecha era de 12,37 que dividido entre 8 (número de horas correspondiente a la jornada diurna) da 1,54 al cual debe incrementarse el 50% que sería 0,77, arrojando el valor de la hora extraordinaria diurna de 2,31 que multiplicados por las cien (100) horas arroja la cantidad de doscientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 231,31).
- Desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 08 de marzo de 2007, cien (100) horas extraordinarias diurnas y siendo que el salario diario mínimo devengado para tal fecha era de 17,07 que dividido entre 8 (número de horas correspondiente a la jornada diurna) da 2,13, al cual debe incrementarse el 50% que sería 1,06, arrojando el valor de la hora extraordinaria diurna de 3,19 que multiplicados por las cien (100) horas arroja la cantidad de trescientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 319,68).
- Desde el 08 de marzo de 2007 hasta el 08 de marzo de 2008, cien (100) horas extraordinarias diurnas y siendo que el salario diario mínimo devengado para tal fecha era de 20,49 que dividido entre 8 (número de horas correspondiente a la jornada diurna) da 2,56 al cual debe incrementarse el 50% que sería 1,28, arrojando el valor de la hora extraordinaria diurna de 3,84 que multiplicados por las cien (100) horas arroja la cantidad de trescientos ochenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 384,06).
- Desde el 08 de marzo de 2008 hasta el 25 de abril de 2008, once con cincuenta y tres (11,53) horas extraordinarias diurnas, las cuales se obtienen en atención al número de semanas transcurridas y siendo que el salario diario mínimo devengado para tal fecha era de 26,65 que dividido entre 8 (número de horas correspondiente a la jornada diurna) da 3,33 al cual debe incrementarse el 50% que sería 1,66, arrojando el valor de la hora extraordinaria diurna de 5,00 que multiplicados por las once con cincuenta y tres (11,53) horas arroja la cantidad de cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 57,65).
- Desde el 26 de abril de 2008 hasta el 26 de abril de 2009, cien (100) horas extraordinarias nocturnas y siendo que el salario diario mínimo devengado para tal fecha era de 32,00 al cual debe incrementarse el 30% que sería 9,60, arrojando el valor de 41,60, el cual se divide entre 7 (numero de horas correspondiente a la jornada nocturna), lo cual arroja 5,94, debiendo incrementársele el 50% que sería 2,97, dando como resultado de la hora nocturna 8,91 y que multiplicados por las cien (100) horas arroja la cantidad de ochocientos noventa y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 891,14).
- Desde el 26 de abril de 2009 hasta el 26 de abril de 2010, cien (100) horas extraordinarias nocturnas y siendo que el salario diario mínimo devengado para tal fecha era de 53,33 al cual debe incrementarse el 30% que sería 16,00 arrojando el valor de 69,33, el cual se divide entre 7 (numero de horas correspondiente a la jornada nocturna), lo cual arroja 9,90, debiendo incrementársele el 50% que sería 4,95, dando como resultado de la hora nocturna 14,85 y que multiplicados por las cien (100) horas arroja la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.485,20).
- Desde el 26 de abril de 2010 hasta el 25 de enero de 2011, sesenta y nueve con veintitrés (69,23) horas extraordinarias nocturnas, las cuales se obtienen en atención al número de semanas transcurridas y siendo que el salario diario devengado para tal fecha era de 53,33 al cual debe incrementarse el 30% que sería 16,00, arrojando el valor de 69,33, el cual se divide entre 7 (numero de horas correspondiente a la jornada nocturna), lo cual arroja 9,90, debiendo incrementársele el 50% que sería 4,95, dando como resultado de la hora nocturna 14,85 y que multiplicados por las cien (100) horas arroja la cantidad de mil veintiocho bolívares con seis céntimos (Bs. 1.028,06).
Así pues conforme a los resultados arrojados anteriormente el monto a pagar por el demandado por concepto de horas extras (diurnas y nocturnas) es de cuatro mil novecientos setenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.970,64) y así se decide.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 47.678,07). Así se establece.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (25 de enero de 2011), mediante experticia complementaria del fallo.
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (25 de enero de 2011), mediante experticia complementaria del fallo.
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano LEOMAR TAYUPO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.213.553, contra el ciudadano MONZER RADI YEHA YEHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.292.553 y así se decide.
No se condena en costas a la demandada por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria Acc,
Abg. Maribi Yanez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:45 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria Acc,
Abg. Maribi Yanez.
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