REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-001322
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 25 de mayo del presente año, celebrada de forma extra litem entre la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el No. 3249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante ese Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 80-A Sgdo., representada por el abogado OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.530.077 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.342, en su carácter de apoderado judicial de la misma, tal y como se evidencia instrumento poder consignado a tal efecto, por una parte y por la otra, la ciudadana VALERIA ANDREINA SUAREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.054.310, asistida por la abogado RITA MANISCALCHI, titular de la cédula de identidad No. 13.598.086 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.747; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que la ex trabajadora se encuentra debidamente asistida de abogado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 16.990,60. Asimismo se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, ello conforme con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria Acc,
Abg. Maribi Yanez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Maribi Yanez.
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