REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2010-000489
PARTE RECURENTE: CENTRO DE NEFROLOGIA BARCELONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08-02-1195, anotada bajo el numero 11, tomo A-11 de los libros de registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: RAUL MEZA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 75.534.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA numero 0173-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de fecha 28 de abril de 2010.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
En fecha 05-11-2010, se recibió Recurso de Nulidad interpuesto por el CENTRO DE NEFROLOGIA BARCELONA C.A, a través de su apoderado judicial RAUL MEZA CASTRO, plenamente identificados, mediante señala lo siguiente: Que la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, procedió en fecha 28-04-2010 a dictar providencia administrativa número 00173-2010, en el expediente signado con el número 003-2010-01-00008 contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara la ciudadana YAJANIS DEL CARMEN GOITIA CARPIOS, la cual fue declarada con lugar, que el fundamento de dicho recurso está en que la notificación de la providencia administrativa hoy recurrida, fue practicada defectuosamente en fecha 07-05-2010 ya que no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a tales fines debe tenerse como inexistente conforme lo prevé el artículo 74 eiusdem, que el fundamento de la referida providencia se basó en una supuesta confesión ficta producto de la incomparecencia de su representada al acto de contestación a que se refiere el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo celebrado por disposición arbitraria de la Inspectoría del Trabajo en fecha 01-02-2010 y, siendo que la referida providencia violó el principio de legalidad previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subvirtió el orden procesal previsto en dicha ley conforme lo prevé el articulo 42 que establece que los términos en los procedimientos que se celebren en sede administrativa , deben contarse siempre a partir del día siguiente de aquel que tenga lugar la notificación y como quiera que la notificación a su representada se hizo en fecha 26-02-2010 el acto de contestación de dicho procedimiento debió hacerse el 28-02-2010, es decir, al segundo día hábil de que fue notificada su representada del referido procedimiento; que la administración omitió ceñirse a las reglas de procedimiento y dispuso una regla contraria a la Ley aplicable, conculcando de esta manera el derecho constitucional de su representada del debido proceso previsto en el articulo 49 del texto constitucional, afectando el derecho constitucional a la defensa, lo dispuesto en los artículos 42 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 10-11-2010, procedió este Juzgado a admitir el preferido recurso y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Alberto Lovera” de Barcelona, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 29-11-2010, 12-12-2010 y 07-01-2011 fueron notificados en dicho orden el Inspector del Trabajo, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
En fecha 18-01-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal acordar librar cartel de notificación dirigido a la ciudadana YAJANIS DEL CARMEN GOITIA CARPIOS, parte gananciosa de la providencia administrativa que se recurre, así como a todos los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 20-01-2011 procedió la parte recurrente a través de su apoderado judicial a solicitar al tribunal la entrega del referido cartel a los fines de su publicación, lo cual fue debidamente acordado por el tribunal en la misma fecha, procediendo a retirar el mismo la parte recurrente dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 24-01-2011, procedió la parte recurrente a consignar la publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal.
En fecha 10-02-2011, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15-03-2011, oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y publica, se celebró la misma, compareciendo únicamente la parte recurrente CENTRO DE NEFROLOGIA BARCELONA C.A., a través de su apoderado judicial, momento en el cual procedió a ratificar su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 00173-2010 de fecha- 28-04-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona en los mismos términos del recurso, asimismo indicó que no promovería pruebas en la presente causa.
En fecha 16-03-2011, el tribunal dictó auto aperturando el lapso para la presentación de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procediendo el recurrente a presentar escrito donde ratifica su solicitud de nulidad de la providencia administrativa que recurre.
En fecha 28-03-2011 el tribunal dicta auto en el cual se deja establecido que la causa entró en estado de publicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 01-04-2011 procedió la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera”, a remitir al tribunal copia certificada del expediente signado con el número 003-2010-01-00008, el cual se ordenó agregar a los autos a los fines pertinentes.
Ahora, bien cursan a los autos las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 003-2010-01-00008 contentivo de la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YAJANIS DEL CARMEN GOITIA CARPIOS en contra del CENTRO DE NEFROLOGIA INTEGRAL DE BARCELONA, el cual el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, como un documento administrativo.
Establecido lo anterior y siendo que el CENTRO DE NEFROLOGIA INTEGRAL DE BARCELONA, pretende la nulidad de la providencia administrativa número 00173-2010, en base a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su decir, le fue quebrantado el debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que el acto de contestación de la demanda no se materializó en la oportunidad procesal correspondiente, pues debió realizarse al segundo día hábil siguiente a que constó a los autos la notificación de su representada. Al respecto, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente administrativo del acto recurrido, existe evidencia que presentada la solicitud de calificación de despido por parte de la ciudadana YAJANYS DEL CARMEN GOITIA CARPIOS en fecha 05-01-2010 (folio 48), procedió la Inspectoría del Trabajo a admitirla en fecha 05-01-2010 (folio 49) ordenándose la notificación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se verifica que en fecha 26-01-2010 procedió el funcionario encargado de la referida notificación a dejar constancia de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 52), procediendo en fecha 28-01-2010 el referido funcionario a dejar constancia de la practica de la notificación así como de la oportunidad procesal en la cual se llevaría a cabo el acto de contestación (Folio 53). En fecha 01-02-2010 oportunidad en la que correspondía celebrarse el acto de contestación, conforme a los días calendarios hábiles transcurridos desde la constancia de notificación a dicha fecha, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Pues bien, siendo que el derecho a la defensa es entendido como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se le oigan o analicen oportunamente sus alegatos y defensas, el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les otorgue el tiempo y los medios adecuados para hacer valer sus defensas, estima quien sentencia, previo análisis de las actas, que en el presente caso, la empresa CENTRO DE NEFROLOGIA BARCELONA C.A. fue debidamente notificada del procedimiento que instauró en su contra la ciudadana YAJANIS DEL CARMEN GOITIA CARPIOS, indicándole de manera clara la oportunidad procesal en que se llevaría a cabo el acto de contestación de la calificación de despido; en consecuencia, siendo que para que se materialice la violación al derecho del debido proceso y la defensa debe el interesado no conocer el procedimiento que pueda afectarlo, que se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, es de concluirse que en modo alguno se produjo la violación de los mencionados derechos, pues la demanda de reenganche le fue debidamente notificada, tal como se evidencia del folio 51 del expediente, sin embargo, la empresa recurrente fue contumaz en la oportunidad procesal correspondiente, sin advertirse ninguna subversión procedimental, por lo que forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la pretensión interpuesta por el CENTRO DE NEFROLOGIA BARCELONA C.A. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa CENTRO DE NEFROLOGIA BARCELONA C.A. suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00173-2010, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana YAJANIS DEL CARMEN GOITIA CARPIOS,
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
YIRALIS QUIJADA.
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