REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000669

Vista la exposición inhibitoria realizada en esta misma fecha, por la abogada YIRALI QUIJADA, en su condición de secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa con nomenclatura BP02-L-2010-000669, contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.187.297 en contra de la sociedad mercantil CORPORACION LOS CORTIJOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Junio del 2003, bajo el numero 45, tomo A-12, fundamentada dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de manifestar que el ciudadano PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.150, en su condición de apoderado judicial de la demandada tal como se evidencia a los folios 43 y 44 del expediente; quien decide, tomando en consideración que la inhibición planteada por la mencionada funcionaria, se encuentra fundamentada en un motivo legal, como lo es el interés directo que tiene su cónyuge en las resultas del presente juicio, es por lo que estima como demostrado el hecho que da lugar a la inhibición. En mérito de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la mencionada secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en sujeción a la normativa prevista en el único aparte del artículo 41 de la Ley Adjetiva Laboral, se designa como secretaria accidental en la presente causa, a la abogada MARIBY YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.314.761, secretaria adscrita a los Juzgados del Trabajo de este Circuito Judicial, para continuar conociendo de la presente causa. Cúmplase.-
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Mariby Yánez.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg.Mariby Yanez.