REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000251
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 06-04-2010 procedió el ciudadano JOSE ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 6.217.360, debidamente asistido del profesional del derecho MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 94.365 a interponer libelo de demanda en contra el BANCO FEDERAL, procediendo el Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-04-2010 admitir y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez notificada la demandada correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de doble vuelta.
La referida audiencia preliminar fue instalada en fecha 04-05-2010, siendo prolongada en nueve oportunidades 07-05-2010, 21-05-2010, 31-05-2010, 07-06-2010, 14-06-2010, 21-06-2010, 30-06-2010, 26-11-2010 y 26-07-2010, momento en el cual se dio por concluida en virtud de no poder llegar las partes a un acuerdo, ordenándose la remisión de la referida causa al tribunal de juicio que resultare competente.
En fecha 09-12-2010 fue recibido el presente asunto en este Tribunal, y siendo que se evidencia de las actas procesales que en fecha 25-03-2011 el ciudadano JOSE ARELLANO asistido de la profesional del derecho MARIANNE COVA URBANO, en su condición de parte actora en el presente juicio, a presentar diligencia mediante el cual expone que “…desisto de la presente acción en virtud de que la parte demandada esta honrados (sic) mis pasivos laborales …” (Folio 124 de la segunda pieza del expediente)); asimismo, procedió la demandada a dar su consentimiento a través de su apoderado judicial RAMON BONYORNI, solicitando la homologación del presente desistimiento así como la devolución de los escritos de pruebas consignados..
Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que la parte actora, procedió a desistir de la presente demanda y por otra parte la demandada da su consentimiento para la homologación del mismo. Este tribunal, atendiendo al contenido de las actas procesales y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo la demandada procedido a dar su consentimiento conforme lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para el tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la HOMOLOGACION del mismo, atendiendo a lo dispuesto en las referidas normas jurídicas. No hay condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley y una vez que conste a los autos la correspondiente notificación y su respectiva certificación comenzara a computarse el lapso de suspensión previsto en el referido articulo y vencido el mismo comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyere pertinentes. Líbrese el oficio. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el escrito de pruebas previa certificación en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Zaida López.
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