REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000453
PARTE RECURENTE: ALTA CUCINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19-02-2003, anotada bajo el número 73, tomo A-02.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ , , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.586, 31.452 y 81.000
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00313-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de fecha 04 de junio del 2010.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 27-07-2010, se recibió Recurso de nulidad interpuesto por la empresa ALTA CUCINE C.A. a través de su apoderado judicial MANZUR ADONIS GONZALEZ, plenamente identificados, por ante el Juzgado mediante señala lo siguiente: Que en fecha 07-01-2010 la trabajadora SAYURI DEL CARMEN MARTINEZ UBAN, presentó una solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, siéndole signado el número de expediente administrativo 003-2010-01-00012; que su representada fue notificada a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de dicha solicitud, compareciendo ambas partes al acto en fecha 04-02-2010, por lo que en resultado de lo controvertido de la misma no fue posible la conciliación y procediéndose a dar contestación a la solicitud, manifestando que no reconocía la inamovilidad por cuanto la trabajadora ganaba más de tres salarios mínimos; que el organismo administrativo del trabajo para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incurre en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivadas de una parcial apreciación de los hechos y de una inadecuada aplicación o interpretación del derecho, pues al estudiar los recibos de pago, yerra al hacer dicho análisis, porque dichos documentos no fueron desconocidos y mucho menos impugnados, por lo que tienen pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello que la trabajadora ganaba como salario la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.434,33) mensuales, no debiendo presentar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante dicho órgano, en virtud de no encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial, lo que hace nulo el presente acto administrativo conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo incurre el Inspector del Trabajo en suposición falsa de hecho y de derecho por cuanto a pesar de darle valor probatorio a los recibos de pago evidenciándose de estos el salario devengado por la actora, no estando apegada la decisión a lo alegado y probado en autos; En cuanto a la causa o motivo, no puede la administración actuar en forma caprichosa, sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, siendo que tiene que privar el principio de primacía de la realidad sobre los hechos; que la trabajadora hizo incurrir al inspector en error por cuanto no le estableció cual era su verdadero salario mensual, por lo que está incursa en falsa atestación ante funcionario público; que si el inspector hubiese examinado la defensa de fondo alegada y la prueba de los recibos de pago, así como los informes emanados del Banco mercantil, la decisión hubiese sido al falta de jurisdicción y la declaratoria sin lugar de la solicitud incoada, por lo que al no pronunciarse como debió sobre todo lo alegado, vició el acto recurrido de incongruencia negativa quebrantando así el principio de exhaustividad, y siendo que el acto impugnado está plegado de vicios e irregularidades procesales que acarrean su anulabilidad, entre las cuales se resaltan al violación al debido proceso, falta de motivación, falso supuesto, silencio de pruebas, errónea interpretación de la normas y la evidente parcialidad con la que actúo el inspector del trabajo, menoscabando así el derecho a la defensa, pues su decisión se basa en circunstancias erróneas, infundadas y falsas, lo cual hace anulable la providencia administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, procedió a solicitar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 03-08-2010, procedió el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor.-Oriental a dar por recibido el presente recurso de nulidad y declararse incompetente para el conocimiento del mismo. En fecha 14-10-2010, se dio por recibido el presente asunto en este tribunal , procediéndose admitir el mismo en fecha 18-10-2010, y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 29-11-2010, 03-11-2010 y 18-11-2010 fueron notificados en dicho orden el Inspector del Trabajo, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

En fecha 07-12-2010 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal acordar librar cartel de notificación dirigido a la ciudadana SAYURI DEL CARMEN MARTINEZ UBAN, parte gananciosa de la providencia administrativa que se recurre, así como a todos los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07-12-2010 procedió la parte recurrente a través de su apoderado judicial a retirar el cartel dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 17-12-2010, procedió la parte recurrente a consignar la publicación hecha en el diario Ultimas Noticias tal como lo ordenó el tribunal.

En fecha 11-01-2011, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07-02-2011, oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la misma, compareciendo la parte recurrente ALTA CUCINE, C.A., a través de su apoderado judicial, momento en el cual ésta procedió a ratificar su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 00173-2010 de fecha- 28-04-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en los mismos términos del recurso, asimismo, compareció la parte gananciosa de la referida providencia administrativa SAYURI MARTINEZ UBAN, quien señaló la existencia del decreto de inamovilidad, que devengaba un salario integrado por una parte fija y una variable que eran comisiones, que su salario fijo era el mismo decretado por el Ejecutivo Nacional que si no generaba comisiones, se le cancelaba el salario mínimo. Igualmente llegada la oportunidad de promover pruebas, la recurrente promovió una prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, la cual fue admitida por el tribunal, salvo su apreciación en la definitiva. En la misma oportunidad de la audiencia de juicio el tribunal procedió agregar a las actas las copias certificadas del expediente administrativo número 003-2010-01-00012 remitido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona.

En fecha 10-02-2011 el tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, librándose el oficio respectivo al Banco mercantil, y una vez que constaron las resultas de la misma, se fijó oportunidad para su evacuación, la cual se celebró en fecha 28-03-2011, momento en el cual compareciendo ambas partes haciendo los alegatos que creyeron pertinentes.

En fechas 04-04-2011 procedieron ambas partes dentro de la oportunidad legal a consignar los escritos de informes que creyeron pertinentes conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06-04-2011 el tribunal dicta auto en el cual se deja establecido que la causa entro en estado de publicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a las pruebas cursantes autos, se evidencia la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco mercantil promovida por la demandada, el tribunal no valora la misma por no ser idónea para la resolución del presente asunto.
Establecido lo anterior y siendo que la empresa ALTA CUCINE pretende tanto la nulidad de la providencia administrativa en virtud de la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para decidir la misma conforme lo prevé el artículo 20 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo pretende la anulabilidad del referido acto alegando: suposición falsa de hecho y de derecho, falta de motivación y derecho al debido proceso y silencio de pruebas. Es por lo que debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente a lo que es la nulidad del acto y la anulabilidad del mismo y, siendo que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sublegal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra este Juzgado a resolver lo denunciado por el recurrente como causa de nulidad de la providencia administrativa, en virtud de no tener en su decir el Inspector del Trabajo jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos hecho por la ciudadana SAYURI MARTINEZ, por cuanto la misma devengaba mas de tres salarios mínimos y por ende no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad, a tales fines, el tribunal observa lo siguiente, la extrabajadora aduce en su solicitud que devengaba un salario variable, conformado por una parte fija que es el salario básico, cuyo monto es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable referida al cuatro por ciento de las comisiones por venta, a los fines de verificar si el inspector tiene o no jurisdicción para conocer el presente asunto, debemos partir de la definición de salario, y siendo este la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de calculo evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados, el cual es estipulado libremente por las partes y que constituye una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costas del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido, es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. Sin embargo, no todas esas percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes ni son pagadas a costas del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras, pues estas características confluyen en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc., otras veces no posee cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra a cobrar al cliente por el servicio y las propinas. De manera que, no todas las ventajas consideradas salarios son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla, por ello, resulta, sino imposible cuando menos difícil que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, razón por la cual solo la porción básica de este puede determinarse con antelación, resultando que solo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió, por lo que solo la porción básica estipulada de antemano es la que debe ser considerada a los fines de determinar la competencia o no del Inspector del Trabajo para conocer del presente asunto. Y siendo que, el decreto de inamovilidad excluye aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, en el caso de autos quedó evidenciado que la ciudadana SAYURI MENDOZA, devengaba como salario básico el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siéndole adicionado lo correspondiente a la comisión por venta, forzoso es para el tribunal determinar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad aludido, la Inspectoría del Trabajo si tenía jurisdicción para conocer el presente asunto y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, entra el tribunal a resolver lo concerniente a los supuestos de anulabilidad aducidos por la parte recurrente: En cuanto a la violación al derecho del debido proceso que no es mas que el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión . Y así se decide.-.

Respecto a la suposición falsa de hecho y de derecho que no es mas que el error de hecho o el error de derecho de la Administración; estos vicios se patentizan cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto quedó plenamente establecido que la actora fue despedida por la empresa ALTA CUCINE, C.A., asimismo, la referida empresa aduce que aquélla no gozaba de inamovilidad laboral en base al salario devengado, sin embargo, de la valoración hecha por el Inspector del Trabajo a las pruebas promovidas a los autos – recibos de pago- evidenció que la ciudadana SAYURI MARTINEZ UBAN se encontraba amparada por inamovilidad laboral, y conforme a ello, procedió a decidir el presente asunto, declarando con lugar el mismo, por lo que en criterio de quien hoy decide no se evidencia el vicio delatado. Y así se decide.-

En cuanto al vicio de falta de motivación, resulta contradictorio esta denuncia simultáneamente con la de falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. Y así se decide.-

Lo referente al vicio de silencio de pruebas, observa el tribunal lo siguiente: de la simple lectura hecha a la providencia administrativa que hoy se recurre, se evidencia que si bien es cierto el Inspector del Trabajo, al momento de dictar su decisión, no hace mención alguna respecto a las resultas de la prueba de informes promovida por la parte recurrente dirigida al Banco Mercantil, no es menos cierto, que la mencionada prueba no afecta el resultado de la referida providencia administrativa, por cuanto fueron promovidos los recibos de pago que quedaron plenamente reconocidos, de los cuales se desprende la composición del salario devengado por la ciudadana SAYURI MARTINEZ, que es una parte fija que es el salario básico, que no es mas que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y la parte variable que son las comisiones que la ciudadana Sayuri Mendoza devengaba, razón por la cual el tribunal desecha dicha denuncia. Y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa ALTA CUCINE, C.A., suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00313-2010, de fecha 04-06-2010 que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana SAYURI MARTINEZ.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA.,

YIRALI QUIJADA.
Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

LA SECRETARIA.,

YIRALI QUIJADA.