REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2010-000377
PARTE RECURRENTE: MAMMOET VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 30, Tomo A-13, de fecha 27 de junio del 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO y JOSÉ GABRIEL GALVIS BARBERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00071-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona de fecha 19-02-2009.
Se inicia el presente asunto por recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 30, Tomo A-13, de fecha 27 de junio del 2003; contra Providencia Administrativa N°00071-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera”, en fecha 19 de febrero del 2010, en cuyo libelo sostiene que en fecha 01 de julio del 2009, el ciudadano MARVIN CAGUANA interpuso por ante la Inspectoría Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues en su decir fue objeto de un despido injustificado por encontrarse amparado por el fuero especial establecido en el decreto de inamovilidad presidencial; que cumplidos los trámites de notificación, su representada procedió a dar contestación al interrogatorio de ley, negando que la parte accionante gozara de de la inamovilidad aducida, por cuanto el ciudadano Marvin Caguana suscribió con MAMMOET VENEZUELA, C.A. un contrato de trabajo por tiempo determinado, verificándose la terminación de la relación de trabajo el 27 de junio del 2009, fecha en la cual concluyó de mutuo acuerdo; que fueron promovidos y evacuados una serie de medios probatorios, no sólo destinados a comprobar la inexistencia del fuero invocado, sino dirigidos a demostrar que el término de la relación de trabajo había sido consecuencia directa de la finalización del tiempo por el cual las partes se obligaron en la relación de trabajo; que de dichas documentales, es decir del contrato de trabajo por tiempo determinado y prorroga, producidas en fase administrativa, cuyo contenido debe valorarse como válido, pues cumplen con los requisitos de los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede inferir que la única causa legal que vinculó a las partes en juicio, lo era la contratación directa del ciudadano MARVIN CAGUANA para la ejecución a favor de su representada de funciones correspondientes a su cargo de ayudante de operaciones durante un tiempo determinado comprendido entre el 05 de enero y el 27 de junio del 2009; que evacuados los medios de prueba promovidos por su representada y por el ciudadano Marvin Caguana, el ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” abogado Jesús Aguana declaró con lugar la solicitud de reenganche argumentando lo siguiente: 1) …Se colige de esta norma (artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo) que solo podrán celebrarse contratos de trabajo a tiempo determinado cuando estos se circunscriban a los supuestos previstos en el artículo anteriormente trascrito (artículo 77 LOT); es decir que la naturaleza del servicio exija o justifique este tipo de contratación, que se deba sustituir temporalmente y lícitamente a otro trabajador y opera la prestación de servicios en el extranjero. Mas al revisar las condiciones establecidas en la contratación a tiempo determinado del trabajador MARVIN DAVID CAGUANA VILLARENA en la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., se evidencia del contenido de dichos contratos que la labor encomendada a el trabajador, forma parte integral en el desarrollo de las actividades de la empresa, por lo se considera que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado…; 2) Así mismo determina el Inspector del Trabajo lo siguiente: “…acogiéndose esta Autoridad a las reiteradas Jurisprudencias y Doctrinas (sin especificar a cuales Jurisprudencias y a cuales Doctrinas se acoge) que se inclinan en desconocer e invalidar a los contratos por tiempo determinado que no cumplen con los supuestos de hecho ya analizados (los del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo), solo queda a este Despacho declarar carente de valor jurídico los contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre el ciudadano MARVIN DAVID CAGUANA VILLARENA y la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., y por lo tanto se le resta todo valor probatorio”. Que del vicio de falso supuesto, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos, tanto de forma como de fondo, necesarios tanto para su nacimiento como para su exteriorización; que dentro de esos elementos de fondo o requisitos de validez encontramos la causa es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa, un vicio en la causa generalmente acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo; que el falso supuesto como vicio de los actos administrativos, se produce por la ausencia total de los supuestos tanto de hecho como de derecho en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, es decir, cuando son inciertos los supuestos de hecho y/o derecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión; que la Providencia en cuestión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al pretender aplicar una consecuencia jurídica establecida en una norma a unos hechos que además de no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la misma norma, no se sucedieron como tales en la realidad; que del falso supuesto de hecho; el Inspector del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos, es decir, que si bien es cierto que el supuesto fáctico que nos ocupa, ello es, que el ciudadano Marvin Caguana ocupó el cargo de ayudante de operaciones, fue mal apreciado por parte del Inspector del Trabajo, ya que la naturaleza del servicio personal que prestó Marvin Caguana si encuadra dentro de un servicio que se requiere de manera temporal, ya que las actividades desarrolladas por el prenombrado ciudadano que se plasmaron en el contrato de trabajo eran necesarias para mi poderdante por el período que se pactó en el contrato de trabajo por tiempo determinado; que del falso supuesto de derecho, la Inspectoría del Trabajo partió de un falso supuesto de derecho al establecer que la naturaleza de la celebración del contrato de trabajo por tiempo determinado entre MARVIN DAVID CAGUANA VILLARENA y la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., no se subsumió a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, que el mismo se encuentra integrado por una serie de elementos como son el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, la presunción de inocencia, la libertad de prueba, la garantía del juez natural, entre otros; que la garantía al debido proceso como derecho consustancial al derecho a la defensa es, por naturaleza un derecho complejo, que recoge una serie de elementos procesal cuya finalidad es evitar la indefensión de los ciudadanos, así, al violar una sola de esas garantías se estaría violando también el derecho al debido proceso; que del silencio de prueba por no valorar o desestimar la participación de culminación de contrato aportado por Marvin Caguana en el procedimiento administrativo, documental evacuada en la prueba de exhibición, que se encuentran frente a una franca y grosera violación del derecho a la defensa, ya que en la motivación del acto administrativo que hoy recurren, no hace ni siquiera mención, ni valoró ni desestimó la participación de culminación de contrato aportado por Marvin Caguana, ello en base al principio de comunidad de la prueba; que de los vicios en el objeto que hacen imposible e ilegal la ejecución del acto impugnado, al ordenar la reincorporación del solicitante del reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, cuando tal y como ha quedado demostrado en el procedimiento administrativo y en su escrito, que el vínculo laboral se perfeccionó bajo la modalidad de tiempo determinado, pretendiendo la administración laboral que el vínculo fuera y sea a tiempo determinado, razón por la cual la orden de reincorporación resulta de imposible ejecución; que la providencia recurrida ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del supuesto despido hasta su efectiva reincorporación, sin embargo, no estableció de forma expresa y precisa la cantidad que debe ser cancelada por la empresa por concepto de salarios caídos, o por lo menos el monto del salario que debe servir de base para el cálculo de los mismos.
Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 12 de julio del 2010, y declinado como fue en fecha 27 de julio del mismo año a los Tribunales Laborales por incompetencia por la materia, la causa fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 16 de septiembre del 2010, quien lo remite a los Tribunales Superiores Laborales en fecha 16 de septiembre del mencionado año con fundamento al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 27 de septiembre del 2010 es recibido el expediente por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya juez se inhibe de conocer el asunto por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 42 de la ley in commento, ordenando en fecha 5 de octubre del 2010 remitir la causa al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual la recibe en fecha 11 de octubre del 2010 y declara con lugar la inhibición planteada por la Juez Corallys Cordero de D´Incecco, ordenando remitir la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, atendiendo a la sentencia número 955 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en los artículo 76 al 86 de la referida ley contenciosa administrativa.
Recibido el asunto en este tribunal en fecha 18 de octubre del 2010 y en fecha 21 de octubre del mismo año se admite, conforme a los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto, y se abrió un cuaderno separado por la medida cautelar solicitada por el recurrente, para lo cual se le fijó una caución de Bs.13.000,00, suma que fue consignada en fecha 04 de noviembre del 2010, acordando el tribunal el decreto de la medida solcitada.
Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 13 de enero del presente año, se ordenó notificar al ciudadano Marvin Caguana, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, e instándose a retirar los carteles, en conformidad con el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consignada la publicación del cartel en fecha 25 de enero del año en curso, en fecha 07 de febrero se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 04 de marzo del año que discurre, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, ratificando las documentales acompañadas al mencionado libelo. En fecha 11 de marzo, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 31 de marzo del 2011, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem.
En fechas 05 y 07 de abril, la parte interesada ciudadano Marvin Caguana y la parte recurrente respectivamente, consignan escritos de informes, lo propio hizo la representación del Ministerio Público también en fecha 07 de abril. En fecha 11 de abril, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, se observa lo siguiente: El vicio de suposición falsa de hecho y de derecho no es mas que el error de hecho o el error de derecho de la Administración; estos vicios se patentizan cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto quedó plenamente establecido que el actor fue despedido por la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., aduciendo ésta que aquél no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto fue contratado por tiempo determinado, siendo objeto de una prórroga, sin embargo, el Inspector del Trabajo consideró que de las pruebas promovidas a los autos no estaban dados los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al asumir que las labores del ciudadano Marvin Caguana no se subsumían a los supuestos de procedencia para dichos contratos, apreciación que no puede este tribunal censurar, pues encuadró acertadamente el hecho (la contratación por tiempo determinado) con el derecho (artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo) y conforme a ello procedió a decidir el presente asunto, declarando con lugar el mismo, por lo que en criterio de quien hoy decide no se evidencia el vicio delatado. Y así se declara.-
Lo referente al vicio de silencio de pruebas, observa el tribunal lo siguiente: de la simple lectura hecha a la providencia administrativa que hoy se recurre, se evidencia que si bien es cierto el Inspector del Trabajo, al momento de dictar su decisión, no hace mención valorativa alguna respecto a la prueba de exhibición, que por cierto fue cumplida por el obligado, no lo es menos que la mencionada prueba en modo alguno influye en el resultado de la referida providencia administrativa, por cuanto el documento es la comunicación dirigida al ciudadano Marvin Caguana, mediante la cual le comunican el fin del vínculo laboral, de lo cual ambas partes estaban contestes en su existencia, siendo el motivo por el cual dicho ciudadano se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual el tribunal desecha dicha denuncia. Y así se decide.-
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente la violación al debido proceso y derecho a al defensa sustentando sus dichos en la valoración de la prueba de exhibición, y siendo que esto en el procedimiento administrativo no puede ser confundido con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. En el presente caso se evidencia que la empresa hoy recurrente fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, se aperturó el lapso a pruebas, acudió al acto de contestación y promovió pruebas, razón por la cual consideró el Inspector del Trabajo que con los elementos contenidos en el expediente administrativo, así como los argumentos expuestos por el trabajador, era suficiente para declarar con lugar su solicitud, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento administrativo previsto en las ley, sin ningún tipo de menoscabo procesal en perjuicio del recurrente, por lo que se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Con relación a la imposibilidad ejecución del acto administrativo: siendo dicho acto el efecto práctico que la administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito, supone este tribunal que lo denunciado por el recurrente está relacionado con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, vale decir, que detente un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto. En el caso subuidice, aduce la representación de la empresa que tal vicio se evidencia al ordenarse la reincorporación del solicitante de reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, cuando ha quedado demostrado que el vínculo laboral se perfeccionó bajo la modalidad de tiempo determinado, asimismo al no establecer de forma expresa y precisa la cantidad que debe ser cancelada por la empresa por concepto de salarios caídos o por lo menos el salario que debe servir de base para ello. Pues bien, de lo antes delatado, el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo no es una orden contraria a derecho, por cuanto está plenamente prevista en la ley laboral en el régimen de estabilidad relativa, sustentado con un Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, lo cual no reviste ilegalidad ni imposibilidad de ejecución, y menos aun en cuanto a la supuesta indeterminación de la base salarial correspondiente a los salarios caídos, habida cuenta que debe destacarse que la providencia, como toda decisión debe bastarse en sí misma en su narrativa y motiva establece el salario semanal de Bs.180,00 semanales, aunado que resulta imposible que el inspector haga el cálculo de la mencionada indemnización cuando ordenó el reenganche desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador, siendo esta última impredecible. Y asi se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JOSÉ GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00071-2010, de fecha 19 de febrero del 2009, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano MARVIN DAVID CAGUANA VILLARENA, portador de la cédula de identidad número 18.279.749.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. YIRALI QUIJADA.
Nota: siendo las doce y diez meridium (12:10 meridium) , se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YIRALI QUIJADA
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