REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2010-000390
PARTE RECURENTE: CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01-02-2001, quedando anotado bajo el número 72, tomo 01-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABILENE MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.467
TERCERO INTERESADO: JOSE LUIS SANCHEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.511.591.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: SANDINO DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero
PRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra la Providencia Administrativa número 00250-2010 de fecha 17-06-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.


En fecha 13-08-2010, fue presentado Recurso de Nulidad por ante la URDD por la abogado ABILENE MEDINA en su condición de apoderado judicial de la empresa OPERADORA CEDAR DE CASINOS C.A, en el cual señala lo siguiente: que procede a interponer formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo número 250/10 de fecha 17-06-2010 por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por cuanto el mismo ordenó el reenganche del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ VELIZ con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, que tal solicitud obedece a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece el procedimiento a seguir en caso de solicitud de reenganche o reposición de un trabajador a su sitio de trabajo, la cual determina que el Inspector del Trabajo notificara e interrogara, lo cual deviene en una actuación personalísima, pero al analizar el contenido de la boleta de notificación emanada de la mencionada inspectoría se evidencia que la misma fue suscrita por la Jefe de Sala, así como el interrogatorio fue realizado por la misma funcionaria produciéndose una usurpación de funciones e incompetencia manifiesta quebrantándose así el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia el presente acto es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la referida Ley. Asimismo, señala que se violentó el debido proceso y derecho a la defensa conforme lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la inspectoría declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos sin tomar en cuenta las normas de orden público que la obligan en su proceder, violentando el principio de legalidad de las formas y de legalidad, todos configurados dentro de dichas garantías, pues el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución no se agota con la sola exposición de los alegatos del interesado en un procedimiento administrativo o judicial y el aporte de las pruebas al mismo, sino que dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano decisor de dictar su decisión con fundamento a tales exposiciones y pruebas, de ahí que la imparcialidad sea una de las características de la cual no pueden prescindir los órganos administrativos al momento de dictar decisiones. Asimismo, debió el Inspector del Trabajo de tomar en consideración el principio de legalidad administrativa, pues al presumir y no haber constatado mediante el acervo probatorio no puede ni debe sacar conclusiones en base a presunciones, pues lejos de constituir una actuación apegada a los hechos indicados constituye una flagrante violación al principio dispositivo a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir con excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en el expediente administrativo en el lapso adecuado, pues al haber señalado el actor que fue despedido debió haber probado sus alegatos y al no hacerlo incurrió el inspector en un falso supuesto de hecho pues fundamentó su decisión en hechos que no constaron nunca a los autos, por lo que el presente acto administrativo es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, procedió a solicitar la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa.

En fecha 17-09-2010, fue recibido el referido recurso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22-09-2010, procedió a declararse incompetente para conocerlo y a tales fines ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conforme lo prevé el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29-09-2010 procedió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo a dar por recibida la presente causa y a tales fines señaló que el conocimiento de la misma correspondía a los Juzgados de Primera de Juicio del Trabajo, conforme la sentencia número 955 de fecha 23-09-2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

En fecha 04-10-2010 se procedió a dar por recibido el presente asunto, procediéndose admitirlo en fecha 07-10-2010 y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 10-11-2010 fueron notificados en dicho orden tanto el Inspector del Trabajo y el Fiscal General de la República y el 07-01-2011 el Procurador General de la República.

En fecha 15-12-2010 este tribunal una vez que la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A., consignó la fianza fijada por este Juzgado en fecha 07-10-2010, se procedió a decretar medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, consistente en la suspensión de los efectos de providencia administrativa número 250-2010 de fecha 16-06-2010.

En fecha 24-01-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal acordar librar cartel de notificación dirigido al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ VELIZ, parte gananciosa de la providencia administrativa que se recurre, así como a todos los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27-01-2011 la parte recurrente a través de su apoderado judicial procedió a retirar el cartel dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En fecha 04-02-2011, consignó la publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal.

En fecha 16-02-2011, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21-03-2011, momento en el cual correspondía la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo la misma, compareciendo la parte recurrente CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A. a través de su apoderado judicial ABILENE MEDINA, momento en el cual ratificó su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 250/10 de fecha 17-06-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este estado, en los mismos términos del recurso, asimismo, compareció la parte gananciosa de la referida providencia administrativa JOSE LUIS SANCHEZ VELIZ, asistido del profesional del derecho SANDINO DUARTE, quien manifestó que sea declarado sin lugar el presente recurso por cuanto el procedimiento administrativo como la providencia cumplió con los parámetros establecidos en la Ley, igualmente compareció la Fiscal del Ministerio Público, quien señalo que se reservaría el lapso correspondiente para presentar su informe conforme lo señala el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en dicha audiencia se les preguntó si procederían a promover prueba manifestando la recurrente en nulidad que ratificaba las copias certificadas del expediente administrativo que contiene todas las actuaciones y la providencia administrativa dictada y en base a la cual recurre. El tercero interesado ni la representante de la vindicta pública promovieron prueba alguna (Folios 83 al 85 del expediente).

En fecha 29-03-2011 procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en fecha 30-03-2011(Folios 86 del expediente) se dictó auto mediante el cual se indicó que vistas las pruebas promovidas no hay lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas conforme lo prevé el artículo 84 de la mencionada Ley (Folio 87 del expediente).

En fecha 31-03-2011 el tribunal dictó auto mediante el cual aperturó el lapso para que las partes presentaran informes, procediendo tanto la parte recurrente como la Fiscal de la Vindicta Pública a consignar en fecha 07-03-2011 los respectivos escritos (Folios 89 al 107 del expediente) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11-04-2011 se dicta auto en el cual se deja establecido que la causa entró en estado de publicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a las pruebas cursantes en autos, se evidencia la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados por la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A., a los fines de determinar si prospera en derecho su pretensión, que es que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa numero 250/10 del 17-06-2010, contenida en el expediente numero 050-2010-01-00158, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En cuanto al alegato referido a la usurpación de funciones e incompetencia manifiesta en la que en decir del recurrente incurrió la Jefe de Sala de fueros para sustanciar el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto el tribunal observa lo siguiente: la usurpación de funciones se produce cuando la autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte que, sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse. Mientras que, la competencia es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En el presente caso aduce el recurrente que la jefe de Sala usurpó las funciones del Inspector del Trabajo e incurrió en incompetencia, y siendo que, la jefe de sala pertenece al organigrama de las Inspectorías del Trabajo, coadyuvando en la sustanciación de los expedientes administrativos que se tramitan en dichos entes, no puede entenderse que se haya producido una usurpación de funciones y menos aun incompetencia, por cuanto las actuaciones suscritas por el ente administrativo son actos que tienen un carácter preparatorio para el acto definitivo – la providencia administrativa- que pone fin al procedimiento administrativo, trayendo consigo una consecuencia importante, que es que, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa conforme lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y excepcionalmente es procedente dicho recurso contra un acto de trámite siempre que éste imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, en el presente caso no se dan estos supuestos, pues la apertura del procedimiento administrativo la notificación y demás actuaciones suscritas por el Jefe de sala en todo momento lograron su fin, pues fue debidamente notificada a la parte quien hoy recurre en nulidad para que ejerciera sus derechos, esta compareció en la oportunidad pertinente, por lo que en criterio de quien hoy decide, no se encuentra lleno el supuesto de violación que se delata, por lo que se declara sin lugar el mismo. Y así se decide.-

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente la violación al debido proceso y derecho a al defensa sustentando sus dichos en la valoración de las pruebas y siendo que estas en el procedimiento administrativo no pueden ser confundidas con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realizan con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. En el presente caso se evidencia que la empresa hoy recurrente fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, se aperturó el lapso a pruebas, sin embargo, la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A., en el acto de contestación se limitó solo a negar, no promovió prueba alguna, razón por la cual consideró el Inspector del Trabajo que con los elementos contenidos en el expediente administrativo así como los argumentos expuestos por el trabajador, era suficiente para declarar con lugar su solicitud, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento administrativo previsto en las ley, por lo que se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En cuanto al alegato de la violación al principio de imparcialidad, siendo que el mismo obedece al deber que tiene la Administración de tratar en igual forma a todos los particulares que estén en las mismas condiciones, tiene entre otras las siguientes manifestaciones: la de respetar el orden en que hayan sido presentadas las solicitudes y la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de las causas en las que tuviesen interés, cuando hubiere amistad o enemistad manifiesta con los interesados, cuando hubiesen manifestado previamente su opinión en el asunto de que se trate y cuando tuvieren relaciones de servicio o subordinación con los interesados, supuestos enumerados en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo este, un reflejo y garantía del principio constitucional de igualdad; no evidenciándose de las actas procesales el referido vicio aunado al hecho que el mismo sólo puede ser corregida a través de la denuncia del vicio de desviación de poder, lo cual no se evidencia de las actas procesales, por lo que se desestima dicha denuncia. Y así se decide.-
Respecto al falso supuesto de hecho que no es mas que el error de hecho de la Administración; este vicio se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el presente caso el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ VELIZ acudió ampararse en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui al momento de considerarse despedido, la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A., fue debidamente notificada y en la oportunidad de acto de la contestación, ésta negó la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el hecho del despido, igualmente, procedió el ciudadano Sánchez en la oportunidad pertinente a promover las pruebas mientras que la empresa no hizo uso de tal derecho, así las cosas, negada la relación laboral y revisada las pruebas aportadas, la inspectoría procedió a evidenciar la existencia de la relación laboral y al no demostrar el despido, forzoso era ordenar el reenganche tal como lo hizo, así las cosas en criterio de quien hoy aquí decide, en el presente asunto no existe falso supuesto como lo denuncia la parte hoy recurrente. Y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A., suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 520/10 , de fecha 17/06/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ VELIZ.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.,

YILARI QUIJADA.


Nota: la anterior decisión se publico siendo las tres de la tarde (03:00 p.m)

LA SECRETARIA.,

YILARI QUIJADA.