REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000494
PARTE RECURENTE: RECARGA DEL CARIBE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04-02-2001, anotado bajo el número 17, tomo A-04 con posteriores modificaciones en su documentos constitutivo, siendo la ultima de ellas en fecha 28-04-2005, quedando anotada en el referido registro mercantil en fecha 06-06-2005, bajo el número 81, tomo A-05 y por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13-07-2005, bajo el numero 5, tomo A-25.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON GASPAR GALINDO MOY, VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, RAFAEL CASTRO LOPEZ, MYRIAM GALINDO, VANESSA MORALES, ARTURO SABINO y KARLY ZABALETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.778, 80.777, 37.550, 11.945, 116.045, 80.894 y 135.133 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 245-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de fecha 20-01-2010.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 15-11-2010, Recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE C.A., a través de su apoderado judicial RAMON GALINDO MOY, plenamente identificados, mediante el cual señala lo siguiente: que el ciudadano Francisco Morales Nadales, interpuso en fecha 20-01-2010 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona, alegando en dicha oportunidad que fue despedido injustificadamente por la empresa a pesar de encontrarse amparado en el decreto de inamovilidad laboral, que en la oportunidad de la contestación acudió su representada a dicho acto momento en el cual señaló que el actor había cobrado sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, que estuvo vinculado por un contrato de trabajo a tiempo determinado, y que en el presente asunto había operado la caducidad de la acción, por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral fue el 09-10-2009 y el actor presente a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-01-2010, ya cuando había transcurrido con creces el lapso para hacerlo conforme lo prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que llegada la oportunidad para que el Inspector del Trabajo dictara su decisión trasgredió normas de orden público, pues no se pronunció sobre la defensa de fondo opuesta en la contestación y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, configurándose así un vicio que causa la nulidad absoluta del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo al momento de motivar la providencia que hoy se recurre incurrió en un error facti in iudicando de hecho en la apreciación probatorias por suposición probatoria, incurriendo así en un error de falso supuesto de hecho, por haber fijado de manera falsa, el hecho de que las documentales marcada A y B promovidas por su representada consistentes en un contrato de trabajo a tiempo determinado y un recibo de pago de prestaciones sociales habían sido promovidas en copias simples y que por haber sido impugnadas por la parte accionante no les otorgaba valor probatorio alguno, ignorando que las mismas se trataban de copias debidamente certificadas por el propio órgano administrativo, tal como se evidencia del vuelto del folio 48, que una vez impugnadas las referidas copias por parte del ciudadano Francisco Morales su representada procedió a insistir en las mismas, por lo que al valorar el inspector las documentales referidas como lo hizo, desconociendo que la relación laboral del ciudadano MORALES y su representada culminó el 09-10-2009, obvió pronunciarse sobre la caducidad alegada y reconocer el pago de prestaciones sociales que el actor había recibido y por ende ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de éste, determinándose así el falso supuesto de hecho por evidente error en la apreciación de las pruebas, lo cual vicia de anulación absoluta la providencia recurrida conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, señala que durante el lapso de evacuación de pruebas el órgano administrativo incurre en la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva , pues providenció las pruebas promovidas de manera extemporáneas, ya que el mismo día que terminaba el lapso de promoción; que el lapso de promoción de pruebas culminó el 24-02-2010 y ese mismo día fueron admitidas, lo cual violenta el derecho que tienen las partes a oponerse a las pruebas que le son propuestas por la parte contraria, lo cual constituye una violación absoluta al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva principios constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Asimismo, procedieron a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. (Folios 1 al 87 del expediente).

En fecha 17-11-2010, se procedió a dar por recibido el presente recurso de nulidad por parte de este Juzgado; siendo admitida la misma en fecha 23-11-2010, y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 88 al 93 del expediente).

En fecha 03-12-2010, 01-12-2010 y 07-01-2011 fueron notificados en dicho orden, el Inspector del Trabajo, Fiscal General de la República y Procurador General de la República (Folios 92 al 107 del expediente).

En fecha 01-02-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal acordar librar cartel de notificación dirigido al ciudadano FRANCISCO MORALES NADALES, así como a todos los interesados en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 108 Y 109 del expediente).

En fecha 02-02-2011 procedió la parte recurrente RECARGA DEL CARIBE C.A., a través de su apoderado judicial a solicitar que se le hiciera entrega del cartel de notificación a los fines de cumplir con la publicación del mismo (Folio 110 del expediente). En fecha 03-02-2011 el tribunal acordó dicha solicitud (Folio 112 del expediente), procediendo a retirar la parte recurrente el referido cartel de notificación en fecha 04-02-2011 (Folio 113 del expediente), procediendo a consignar la referida publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal en fecha 14-02-2011. (Folios 114 al 116 del expediente).

En fecha 24-02-2011, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 117 del expediente).

En fecha 21-03-2011, oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la misma, compareciendo la parte recurrente RECARGA DEL CARIBE C.A., a través de sus apoderados judiciales VANESSA MORALES Y RAMON GALINDO, momento en el cual procedieron a ratificar los alegatos de su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 245-2010 de fecha- 20-01-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en los mismos términos del recurso. Asimismo, se dejo constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Barcelona ni de la Vindicta Pública. En dicha oportunidad una vez oídos los alegatos hechos por la parte recurrente, procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando el recurrente que ratificaba las documentales consignadas anexos al recurso de nulidad, referidas a la copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera signado 003-2010-01-00057 (Folios 118 y 119 del expediente).

En fecha 29-03-2011 procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente (Folio 120 del expediente). En fecha 30-03-2011 siendo que la prueba promovida no ameritan evacuación, por cuanto versaban sobre el expediente administrativo signado 003-2010-01-00057 cursante a los autos, no se acordó la apertura del referido lapso (Folio 121 del expediente).

En fecha 31-03-2011 se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que bien creyeren pertinentes (Folio 122 del expediente). En fecha 31-03-2011 procedió la parte recurrente RECARGA DEL CARIBE C.A. a presentar su escrito de informes (Folios 122 al 125 del expediente).

En fecha 11-04-2011 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia (Folio 127 del expediente).

En fecha 25-05-2011 procedió la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNANEZ, en su condición de fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia Contencioso Administrativa a presentar escrito denominado de informes, el cual fue agregado a las actas procesales (Folios 128 al 134 del expediente).

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2010-01-00057 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente y siendo que el mismo pretende tanto la nulidad de la providencia administrativa conforme lo prevé el artículo 19 numeral 1 y la anulabilidad de la misma conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala el tribunal los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sublegal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia error de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando y, siendo que el vicio de supuesto de error de derecho o errónea interpretación se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto, debía el inspector resolver lo concerniente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el actor señaló 19-01-2010 y la demandada adujo que había sido el 09-10-2009, al haber procedió la empresa RECARGA DEL CARIBE S.A., alegar una fecha distinta de terminación de la relación de trabajo, recaía en sus hombros la carga de la prueba, como bien lo estableció el inspector, y siendo que si bien es cierto que RECARGA DEL CARIBE S.A., trajo unas documentales para demostrar sus dichos, no es menos cierto que, estas quedaron fuera del debate probatorio, pues las mismas fueron impugnadas por el actor, sin proceder la parte promovente a insistir en el valor probatorio de las referidas pruebas conforme lo prevé el ordenamiento jurídico, y de esta forma probar sus alegatos, incluso, este tribunal no advierte que las referidas pruebas hayan sido presentadas los originales y sus copias para su certificación correspondiente, debido a que los dos cheques que supuestamente fueron cobrados por el ganancioso de la providencia, se suponen que sus originales deben reposar en la entidad bancaria, siendo así las cosas, en criterio de quien hoy decide no está materializado el vicio denunciado por el hoy recurrente que haga perder eficacia a la providencia administrativa que hoy recurre, por lo que forzoso es declarar sin lugar dicho alegato. Y así se establece.-

En cuanto violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva: por cuanto el Inspector del Trabajo admitió las pruebas el mismo día en la cual vencía el lapso de promoción de pruebas, evitando así dejar transcurrir el lapso para que las partes se opusieran a las mismas. y siendo que, la tutela judicial efectiva es entendida como el conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, transformándose en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias del órgano del Estado, y siendo que uno de las mas importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es el debido proceso, que no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, fue notificada de la referida providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión . Y así se decide.-.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa RECARGA DEL CARIBE S.A. suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°245-2010, de fecha 20-05-2010 que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y APGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano FRANCISCO MORALES NADALES por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,

YILARI QUIJADA.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)
LA SECRETARIA.,

YILARI QUIJADA.