REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000471
PARTE RECURRENTE : LENNYN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.095.401.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ELIAS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 100.181.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA NÚMERO 173-10 DE FECHA 26-04-2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA.

Se inicia el presente asunto por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LENNYN JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad número V-12.095.401, asistido por el abogado JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.181, contra providencia administrativa número 173-10 de fecha 26 de abril del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, la cual declaró con lugar y procedente la calificación de falta; que fue nombrado como delegado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, organismo autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo; que dada esa condición goza de un fuero especial otorgado por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que alega la parte accionante en su escrito de solicitud de calificación de falta “aparece un dispositivo de almacenamiento (PENDRIVE) el cual fue encontrado en forma casual por la jefa de oficina de verificación aduanal, ciudadana AINORD ACOSTA……..” (sic), cuando la realidad es que su PÉNDRIBE (sic) que tenía desaparecido algún tiempo era de color gris, marca Markvision de 128 MB, y el que aparece en manos de AINORD ACOSTA es blanco con verde similar al que venía usando últimamente; que las preguntas sesgadas que le hacen a los entrevistados afirman que el pendrive extraviado era de color blanco con verde porque es el que han visto últimamente en su manos, de similares características con una información sembrada y no imputable a su desempeño como funcionario, donde debió determinarse las fechas de registro de esa información institucional; que la providencia administrativa está viciada de ilegalidad por vicio de incongruencia negativa y por falso supuesto de hecho y de derecho; que las pruebas promovidas fueron desestimadas pero también no hubo exhaustividad para el hecho tan grave que se le imputa, vicios que violan las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa al haberse desestimado las pruebas por él promovidas; que la decisión de la inspectora debió ser exhaustiva por cuanto o resolvió algunas de las pretensiones o defensas por él expresadas, originando una incongruencia negativa; que producto de un trámite desde todo punto de vista adolece de irregularidades y vicios procedimentales que afectan su validez y eficacia, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión incurriendo en el vicio de falso supuesto; que incurre al mismo tiempo en una distorsionada valoración de pruebas y en silencio de pruebas; que entre tantos vicios se puede constatar que la presunta representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no deja constancia de haberse confrontado la copia del poder consignado para interponer la calificación de falta y por otra parte la sustitución de poder que faculta Luis Beltrán Harris para intervenir en los interrogatorios no fueron confrontados con el original a tenor de los establecido en el artículo 1385 del Código Civil, lo cual constituye un vicio de fondo; que la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para calificar las faltas de un funcionario de CADIVI, pues están sometidos a un régimen especial donde resulta la incuestionable competencia de los jueces para instruir y decidir los procedimientos relacionados a los funcionaros y empleados que se desempeñan en la administración pública; “que hubo una manipulación soportada por un plan estratégico planificado en el trayecto de los meses transcurridos desde marzo al 30 de septiembre, donde se inserto, modifico y adapto una serie de archivos con detalles de fechas, hora e informaciones con el fin de comprometer e involucrar a mi persona”(sic). Que la motivación de la recurrida para desestimar sus alegatos como las testimoniales fue particularmente exigua e insuficiente, se observa la inexistente interpretación de los resultados de la prueba de testigos y la ausencia de valoración de estos resultados.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 29 de octubre del 2010, en fecha 21 de octubre del mismo año se admite conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las boletas de notificación correspondientes al fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, a tal efecto. Constando en autos las resultas de las notificaciones aludidas, en fecha 13 de enero del presente año, se deja constancia de la recepción de la notificación del Procurador General de la República, por lo que transcurridos los ocho (8) días de la ley especial que lo rige, se ordenó notificar a CADIVI, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, e instándose a retirar los carteles, en conformidad con el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consignada la publicación del cartel en fecha 11 de febrero del año en curso, en fecha 21 de febrero se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 28 de marzo del año que discurre, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, asimismo, se hizo presente la representante de la vindicta pública. En fecha 31 de marzo, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Lennyn Velásquez, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 04 de abril del 2011, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fechas 07 y 11 de abril, la parte recurrente y la Fiscal del Ministerio Público respectivamente, consignan escritos de informes, ratificando el recurrente el presentado por anticipado en fecha 01-04-2011. En fecha 13 de abril, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente: en cuanto al vicio de incongruencia negativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé a lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo ser “exhaustiva” en el sentido de pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa forma dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Pues bien, contrario a lo denunciado por el hoy recurrente, la Inspectora del Trabajo, estableció la carga de la prueba, valoró las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, bajo su soberana apreciación, tal como lo reza el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como le confirió valor a la experticia informática realizado por el C.I.C.P.C., siendo así, el ciudadano Lennyn Velásquez debía demostrar que la información confidencial encontrada en su pendrive le fue “sembrada”, tal como lo demanda, lo cual no se advierte de las testimoniales, ni de las pruebas cursantes en autos, por consiguiente, no existe ambigüedad o incertidumbre en la recurrida, pues se resolvió conforme a lo alegado y probado en actas, y a ello hay que agregar que existe una flexibilidad probatoria en el procedimiento administrativo en contrapartida con el principio de exhaustividad, habida cuenta que, el órgano administrativo no está forzado a pronunciarse sobre todos los argumentos que se hubieren planteado, lo cual se traduce en cierto desprendimiento de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, prevaleciendo las reglas de la sana crítica en su valoración. Y asi se decide.-

El vicio de suposición falsa de hecho y de derecho no es mas que el error de hecho o el error de derecho de la Administración; estos vicios se patentizan cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto quedó plenamente establecido que el recurrente fue despedido por CADIVI, aduciendo ésta que aquél incurrió en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al advertir que dicho ciudadano había sustraído con su pendrive información confidencial de la institución de divisas, apreciación administrativa que no puede este tribunal censurar, pues la Inspectora del Trabajo encuadró acertadamente el hecho con el derecho, y conforme a ello procedió a decidir el presente asunto, declarando con lugar la calificación de falta, por lo que en criterio de quien hoy decide no se evidencia el vicio delatado. Y así se declara.-

Lo referente al vicio de silencio de pruebas, este ocurre cuando una prueba no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, sin embargo, ello no debe interpretarse como una obligación de apreciación del Inspector del Trabajo en el sentido que se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, por lo que sólo podrá denunciarse silencio de prueba cuando esa falta de valoración afecte el resultado de la providencia, cuyo supuesto no se evidencia en el caso que nos ocupa, y a ello cabe recalcar la flexibilidad probatoria, precedentemente mencionada, razón por la cual el tribunal desecha dicha denuncia. Y así se decide.-

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente la violación al debido proceso y derecho a al defensa sustentando sus dichos en la valoración de sus pruebas, y siendo que esto en el procedimiento administrativo no puede ser confundido con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, como ya se dijo, no está la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige jurisdiccionalmente. En el presente caso se evidencia que el ciudadano Lennyn Velásquez fue notificado del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, se aperturó el lapso a pruebas, acudió al acto de contestación y promovió pruebas, razón por la cual consideró la Inspectora del Trabajo que con los elementos contenidos en el expediente administrativo, así como los argumentos expuestos por el trabajador, era suficiente para declarar con lugar la solicitud de falta, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, sin ningún tipo de menoscabo procesal en perjuicio del recurrente, por lo que se desestima el argumento esgrimido por éste en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Con respecto a la no confrontación del poder de los representantes judiciales de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS para actuar en la solicitud de calificación de falta, tal objeción debe interponerse en la oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, pues de lo contrario, existe una presunción de que ha sido tácitamente reconocida como legítima, oposición que no se advierte en el expediente administrativo, lo cual deviene en improcedente lo denunciado en ese sentido, y así es establecido.-
El vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claramente precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto aduce el recurrente que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para calificar su falta, por cuanto el régimen aplicable es el funcionarial por ser empleado público; de tal delación disiente este tribunal, por cuanto del escudriñamiento del expediente administrativo, en modo alguno se advierte que el ciudadano haya obtenido el cargo de verificador I por concurso de oposición para ser considerado funcionario público, tal como lo preceptúa nuestra Carta Magna, mas por el contrario, fue objeto de contratos, lo cual no lo cataloga como tal, por ende, la Inspectoría del Trabajo si tiene competencia conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así es decidido.-
Con relación a la delación de motivación exigua e insuficiente por la inexistente interpretación y valoración de las testimoniales, considera este tribunal que la motivación lacónica no es causal de nulidad siempre y cuando se fundamente en lo alegado y probado en el expediente administrativo, por lo que se reproduce lo establecido supra con relación a la valoración de las pruebas, y así es declarado.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LENNYN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°173-2010, de fecha 26 de abril del 2010, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.,

ABG. YIRALI QUIJADA.


Nota: Siendo las tres de la tarde (03:00 p.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA
ABG. YIRALI QUIJADA