REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Clarines, 16 de Mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Exp. 472-11
Parte Demandante:
Ciudadano GISELA JANETH GUERRERO venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Clarines del Estado Anzoátegui, y titular de la Cedula de Identidad N° 8.244.392.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado Miguel Guaura Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.263.287, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 56.161.
Parte Demandada: Ciudadano JOEL JOSE SANGRONIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 19.012.326, con domicilio en la Calle Nº5, Casa Nº 25, Urbanización Maria Angélica Lusinchi, de la Población de Clarines, del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judiciale de la parte demandada: Abogado PEDRO HURTADO inscrito en el Inpreabobado bajo el Nº. 128.929, de este domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Febrero del 2011, se recibió escrito en el presente expediente, contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por el Abogado Miguel Guaura, IPSA bajo el Nº. 56.161, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de GISELA JANETH GUERRERO, es beneficiaria y portadora de la Ciudadana una (1) Letra de Cambio, emitida en fecha 25 de Enero del año 2010,librada y aceptada para el pago, sin aviso y sin protesto de Valor Entendido, por el ciudadano Joel José Sangronis García, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.012.326, con fecha de vencimiento para el 25 de Noviembre del año 2010, aceptada y presentada para al cobro en la residencia del demandado en la siguiente dirección Calle Nº 5, Casa Nº 25, Urbanización Maria Angélica Lusinchi, Clarines, del municipio Bruzual de este mismo estado, por una cantidad de Bolívares de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 31.450,00) lo que equivale a (37,11ut) Unidades Tributarias, sin haber obtenido resultado alguno. Fundamenta la pretensión en los artículos 451del Código de Comercio y el 640, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalo las múltiples gestiones realizadas a fin de obtener el pago, mientras que el ciudadano Joel José Sangronis García, solo ha manifestando excusas, es por lo que procede, por una parte a demandar formalmente, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana GISELA JANETH GUERRERO de 1/1 letra de cambio, a los fines de que el demandado pague a ello o sea condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de dinero Bolívares treinta y un mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 31.450,00), lo que equivale a (37,11ut) Unidades Tributarias, así como tambien solicitó Medida Preventiva de embargo de conformidad con el Articulo 646 del mismo Còdigo, y finalmente solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de Febrero de 2011, ordenándose en el auto de admisión la intimación del demandado el ciudadano Joel José Sangronis García, antes mencionado. Folio 6 y 7.
En fecha 09 de Marzo de 2011, presenta la ciudadana GISELA JANETH GUERRERO instrumento Poder Apud-Acta amplio, otorgado al Abogado Miguel Guaura, IPSA Nº. 56.161. Mediante auto en fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal agrega al expediente y le da entrada al PODER APUD-ACTA, el cual riela en el folio 8 y 9.
En fecha 22 de Marzo 2011, la Alguacil titular consigna en autos mediante diligencia de esta misma fecha, que fue practicada la intimación a nombre Joel José Sangronis García, en el juicio por cobro de bolívares. Folio 10 y 11.
En fecha 5 de Marzo de 2011, comparece el intimado JOEL JOSE SANGRONIS GARCIA dándose por citado, debidamente asistido por el Abogado PEDRO HURTADO e inscrito en el Inpreabobado bajo el Nº. 128.929, quien confiere Poder Apud Acta, para que lo represente en el presente Juicio por Intimación. Folio (12).
Citada como fue la parte demandada para la litis contestación, en fecha 22 de Marzo de 2011, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hacer oposición al procedimiento por intimación, y que se suspenda o deje sin efecto las actuaciones practicadas, agregada a los autos que conforman este expediente. Folio 13.
En fecha 6 de Abril de 2011, el Tribunal agrega el instrumento Poder y le da entrada, por auto separado admite el escrito de oposición y en consecuencia suspende la ejecución forzosa. Folios 14 y 15.
En fecha 12 de Marzo de 2011, comparece la parte demandada, asistido en este acto por el abogado Pedro Hurtado, IPSA Nº. 128.929 presentó escrito contentivo de contestación demanda, bajo los siguientes términos, Primero: Niega y rechazo la letra de cambio, la realidad de su presentación fue en los primeros días del mes de Diciembre del año 2010, argumentando una novacion de la deuda, dado que la parte demandada le hacia los pagos de quinientos bolivares (Bs. 500,00) diarios contraviniendo el acuerdo pactado del cobro del cheque en cuestión, Segundo: Niega y rechazo los cálculos que comprenden a los gastos de cobranzas, costos procesales en base al 30%.
Mediante auto, de fecha 15 de Abril de 2011, se admite escrito de contestación demanda, presentado por JOEL JOSE SANGRONIS GARCIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Pedro Hurtado, IPSA Nº. 128.929, folio 17.
En fecha 25 de Abril de 2011, mediante escrito de promoción pruebas, presentado en la oportunidad procesal por la parte demandante Miguel Guaura Santaella, en su condicion de Apoderado Judicial, de la parte actora GISELA JANETH GUERRERO de conformidad con el Articulo 889 del Còdigo de Procedimiento Civil, reproduce la prueba documental y ratifica la obligación de pagar que tiene el intimado, haciendo valer y promoviendo el instrumento cambiario (letra de cambio), emitida en fecha 25 de Enero de 2010, por un monto de (Bs. 31.450,00) de valor entendido, con fecha de vencimiento en fecha 25 de Noviembre de 2010, la cual riela en el folio 4. En cuanto a los gastos de cobranza de dos mil cuatrocientos doce bolivares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.412,75) hace valer el recibo objeto de los gastos por las gestiones de cobranza extrajudicial, corre inserto en el folio (5).
Mediante auto en fecha 27 de Abril de 2011, vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, el tribunal las admite cuanto a lugar a derecho por no aparecer manifiestamente ilegales ni pertinentes. Folio (19)
En su Oportunidad legal para promover pruebas, el Abogado Pedro Hurtado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 128.929, en su condicion de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL JOSE SANGRONIS GARCIA, presenta escrito de promoción pruebas por ante este Tribunal en fecha 03 de Mayo del año 2011, promueve y evacua el talón de la chequera correspondiente al Banco Banfoandes, con el Nº 0007 0186 67 0000000030, del titulo emitido girado a favor de la parte actora GISELA YANETH GUERRERO, de fecha 10 de Diciembre del año 2009, identificada con la letra “A”, así mismo promueve y evacua el estado de cuenta del cliente 26286931, a nombre de Sangronis García, Joel de la respectiva cuenta corriente, de la cual aduce que la misma se encontraba disponible en dicha cuenta para el pago de la obligación contraída, identificada con la letra “B”.
Mediante auto de fecha 5 de Mayo del año 2011, el Tribunal visto el anterior escrito promoción pruebas conforme a la Ley, presentado por el Abogado Pedro Hurtado, ampliamente identificado en autos, las admite en cuanto ha lugar n derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, folio 23.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas:
En fecha 28 de Febrero del año 2011, de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el cuaderno de medidas, contentivo del juicio por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la ciudadana GISELA JANETH GUERRERO, en contra del ciudadano JOEL JOSE SANGRONIS GARCIA, ampliamente identificado en autos, llenos los extremos de Ley conforme el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, hasta cubrir con la suma de OCHENTA Y OCHO MIL VEINTIUNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88.043,14), o lo que es igual a la cantidad de (1158, 46 Ut) Unidades Tributarias, monto que comprende el doble de la cantidad demandada, , de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero, será hasta CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 44.021,57), equivalente a (579,23 UT) Unidades Tributarias, a través de la cual se libro Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual, Francisco del Cramen Carvajal y Juan Manuel Cagigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Valle Guanape, folios 2 y 3, adjunto oficio Nº 1960-47, constante de cuatro (4) folios útiles, librado en el Juicio de Cobro de Bolivares por Intimación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En la presente causa se demanda el cumplimiento de una obligación cambiaria, intentada por parte del ciudadano MIGUEL GUAURA SANTAELLA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GISELA YANETH GUERRERO en contra del ciudadano JOEL JOSE SANGRONIS GARCIA manifestando la parte actora que éste último le adeuda en razón de una Letra de Cambio, consignada como documento Fundamental de la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentada, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, (Bs. 31.450,00) por concepto de la obligación contenida en la letra de cambio, que equivale a cuatrocientos ochenta y tres con ochenta y cuatro Unidades Tributarias (483,84 UT). Refiriéndose a las pruebas de las obligaciones mercantiles, el Código Civil dispone el Artículo 1.354 en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Es decir, partiendo de dicho principio, la carga de la prueba corresponde a la parte que pretenda hacer efectiva una obligación; y además, la parte que alegue la extinción de su obligación por cualquier hecho, le corresponderá demostrar el hecho extintivo, de lo cual se deduce, que la comentada disposición regula la distribución de la carga de la prueba, indicando que al accionante se le atribuye la obligación de demostrar los hechos afirmados en su demanda, mientras que el demandado deberá probar sus defensas, que ha opuesto para excepcionarse del cumplimiento de la obligación que se le demanda, es decir, al demandante corresponderá demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos que impiden o niegan su existencia o validez, los que modifican o los que niegan la pretensión.
Ahora bien, este Tribunal siguiendo lo dispuesto por el legislador en los artículos antes citados, asume que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones, por lo que, en el presente caso la ciudadana GISELA YANETH GUERRERO parte demandante, tiene la carga de demostrar la existencia de la obligación cambiaria, que le exige al ciudadano JOEL JOSE SANGRONIS GARCIA parte demandada y que asciende a la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, (Bs. 31.450,00) es el monto de la deuda, contenida en la letra de cambio supra identificada.
Que el ciudadano JOEL JOSE SANGRONIS GARCIA, alegó en su escrito contestación demanda que tal letra de cambio, la realidad de su presentación fue en los primeros días del mes de Diciembre del año 2010, argumentando que la parte actora una novacion de la deuda, dado que la parte demandada le hacia los pagos de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios contraviniendo el acuerdo pactado del cobro del cheque en cuestión, debidamente asistido por el abogado Pedro Hurtado, antes mencionado.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que la parte demandante, en el libelo de la demanda alegó una (1) Letra de Cambio, emitida en fecha 25 de Enero del año 2010,librada y aceptada para el pago, sin aviso y sin protesto de Valor Entendido, por el ciudadano Joel José Sangronis García, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.012.326, con fecha de vencimiento para el 25 de Noviembre del año 2010, aceptada y presentada para al cobro en la residencia del demandado en la siguiente dirección Calle Nº 5, Casa Nº 25, Urbanización Maria Angélica Lusinchi, Clarines, del municipio Bruzual de este mismo estado, por una cantidad de Bolívares de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 31.450,00) lo que equivale a (37,11ut) Unidades Tributarias, sin haber obtenido resultado alguno. Fundamenta la pretensión en los artículos 451del Código de Comercio y el 640 y 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalo las múltiples gestiones realizadas a fin de obtener el pago, siendo inútiles e infructuosas dichas diligencias sin obtener pago alguno, este Tribunal las admite y se deja de parte del interesado, abierto todos sus alegato conforme a la Ley.
Se evidenció de las actas procesales que la Letra de Cambio en cuestión, se libró a la orden y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Clarines del Estado Anzoátegui, en la dirección arriba indicada, por el ciudadano JOEL JOSE SANGRONIS GARCIA la cual no es pagada a la fecha de su vencimiento en fecha 25 de Noviembre de 2010, por un monto de (Bs. 31.450,00) de valor entendido, pagos éstos demandados por medio de la presente acción.
En atención a lo antes señalado, éste Tribunal pasa a analizar los alegatos y medios de pruebas acompañados junto con el libelo de demanda y el escrito de contestación de la demanda, por las partes involucradas en el proceso.
Análisis de las pruebas promovidas por las partes:
La parte demandante alega que existe una obligación mercantil vencida, según se desprende de un instrumento cambiario (letra de cambio) que se acompaña con la presente demanda, aceptada a pagar por el demandado conforme el Artículo 640, 644 del Código de Procedimiento Civil, y 451 del Código de Comercio. La parte demandada alego novación de la deuda, dado que esta hacia los pagos de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios contraviniendo el acuerdo pactado del cobro del cheque en cuestión, consignando en autos, un talón de la chequera correspondiente al Banco Banfoandes, con el Nº 0007 0186 67 0000000030, título emitido girado a favor de la parte actora GISELA YANETH GUERRERO, de fecha 10 de Diciembre del año 2009, identificada con la letra “A”, así mismo promueve y evacua el estado de cuenta del cliente 26286931, a nombre de Sangronis García, Joel de la respectiva cuenta corriente, de la cual aduce que la misma se encontraba disponible en dicha cuenta para el pago de la obligación contraída, identificada con la letra “B”.
Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a decidirla, previa las siguientes consideraciones:
La parte demandante acompañó con el libelo de demanda, como documento fundamental de la Acción Cambiaria ejercida, una (1) letra de cambio, librada en fecha 25 de Enero del año 2010, a su orden, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Sangronis García, Joel José el día 25 de noviembre del año 2010, en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, observándose de dicha letra de cambio, que la misma fue debidamente firmada por el Librador (a) y por el Aceptante de la cambiaria.
El Tribunal observa, primer lugar existe una obligación mercantil y en segundo lugar que está demostrado el incumplimiento del aceptante de pagar el capital producto de la letra de cambio antes descrita; que agotadas como están todas las gestiones posibles para realizar el cobro extrajudicial de esta letra de cambio que comprende el monto del capital de la obligación cambiaria vencida, lo que es igual a la cantidad (Bs. 31.450,00) de valor entendido, que equivale a cuatrocientos ochenta y tres con ochenta y cuatro Unidades Tributarias (483,84 UT).
Ahora, Llegado el momento de la contestación de la demanda, el demandado en su oportunidad no procedió a desconocer su firma, suscrita en la Letra de Cambio demandada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, infiere que la obligación contenida en dicha cambiaria, proviene del Aceptante y el Tribunal así lo acoge.
La defensa de fondo alegada por el demandado está basada en que; la realidad de su presentación fue en los primeros días del mes de Diciembre del año 2010, argumentando novación de la deuda, dado que la parte demandada le hacia los pagos de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios contraviniendo el acuerdo pactado del cobro del cheque en cuestión, presentando como prueba un talón de chequera correspondiente al demandado, de la entidad bancaria Banfoandes, una consulta de saldo de chequera, mas no un estado de cuenta como lo hace ver en el presente escrito, asignado en el numero de cuenta del cliente 26286931 de la respectiva cuenta corriente, que solo indica que esta, mas no que está disponible, para el momento del cobro, entonces este tribunal no la acoge por cuanto que lo alegado en auto debe ser probado, la figura de la novacion como tal es una manera de extinción de cualquier obligación, que la misma debe ser demostrada, el demandado no demostró la existencia de la misma, es menester ser verificada Articulo 1314, dice: 1) cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, 2) cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a `este libre de su obligación y 3) cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste, el 1315 dice: La novacion no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto, así esta establecido en el Còdigo Civil, en virtud de esto, esta Juzgadora considera que la letra de cambio es un titulo de valor formal y completo, investido por la Ley de un cúmulo de formalidades que deben cumplirse para su validez, que se basta así mismo, es un titulo que da derecho a una prestación sin contraprestación alguna, que es un titulo destinado a la circulación, revestido de estrictos requisitos formales previstos en los artículos 410 y 411del Código de Comercio.
El artículo 410 ejusdem, contiene los requisitos esenciales de validez de una letra de cambio, es decir, que el alegato fundamental de la demanda, es que dicha letra de cambio demandada tenga los requisitos fundamentales a ella, esta Juzgadora observa, que llenos los requisitos exigidos por el artículo in comento, están cumplidos en la letra de cambio demandada. Así lo determino.
Tambien, cumple con lo dispuesto en el Articulo 413 del mismo Còdigo de Comercio, “Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar, (Letra de cambio domiciliada).” lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Comercio, el demandado en su escrito de contestación de la demanda, señaló como su domicilio el siguiente la siguiente dirección Calle Nº 5, Casa Nº 25, Urbanización María Angélica Lusinchi, Clarines, del municipio Bruzual, estado Anzoátegui, aceptó pagar la letra de cambio en el domicilio escogido por el librador (a), uno de los requisitos esenciales a la validez de la letra de cambio, indicados en los artículos 410, 413 y 435 del Código de Comercio, y el artículo 641 relativos a los juicios por el procedimiento intimatorio, dice: solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor…( omisis)
Ahora bien, es evidente que este Tribunal es competente por la materia, el valor y el territorio para conocer la presente demanda, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión de la demandante por considerar que la letra de cambio objeto del presente juicio, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, como en efecto así la declara.-
|