En el día de hoy, 09 de Mayo de 2011, siendo las once y cincuenta tos de la mañana (11:50 AM), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía del co-apoderados judicial de la parte actora, Abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, hasta un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Calle 10 Sur, entre Carreras 23 y 24, Sector Pueblo Nuevo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, sitio indicado por la parte ejecutante, a los fines de llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLÌVARES (VÌA INTIMATORIA), incoado por el Abogado JORGE QUIJADA, IPSA Nº 63.834, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS P.L.M., C.A., contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A.- Acto seguido, el Tribunal constituido en el sitio antes indicado, procede a notificar de la presente medida y de la misión a cumplir, al ciudadano: ORLANDO EULISE SOLIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.473.917, quien manifestó ser el inquilino del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, y que el mismo es propiedad del ciudadano: JUAN CABELLO. Igualmente manifestó que algunos de los bienes que se encuentran dentro del galpón, son propiedad del de la empresa demandada, vale decir, SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A. (SICCA), la cual está representada por el referido ciudadano.- Seguidamente el Tribunal procede a designar como Perito Avaluador, al ciudadano: JESÙS RAFAEL RONDÒN HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.910.905, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.- Seguidamente interviene el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado JORGE QUIJADA, antes identificado, y expone: Señalo para ser embargado preventivamente, el siguiente bien mueble: Un (01) Trailer identificado como tipo multiuso, tipo vivienda, de color Gris con Azul, techo de color Rojo, de 10 metros de largo por 3 metros de ancho, el cual pertenece a la demandada, según consta de Factura distinguida con el Nº 00005538, emitida por mi representada a la empresa SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A. (SICCA), en fecha 28/06/2010, y de la cual sirve de fundamento a la presente acción, por cuanto dichos Trailer nunca fueron cancelados a la accionante. Es decir, se está señalando para ser embargado, un Trailer que fue vendido por mi representada a la deudora, el cual nunca canceló. A los fines de evidenciar la propiedad del referido Trailer, consigno copia fotostática de la Factura anteriormente descrita.- En este estado interviene el ciudadano: ORLANDO EULISE SOLIS SALAS, antes identificado, y expone: Informo al Tribunal que el Trailer señalado ciertamente le pertenecía a la empresa INDUSTRIAS P.L.M., C.A., propiedad del señor GIOVANNI BRUNETO, y se lo vendió a la empresa SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A. (SICCA), propiedad del señor JUAN CABELLO.- Seguidamente interviene el Perito Avaluador designado, ciudadano: JESÙS RAFAEL RONDÒN HERNÀNDEZ, antes identificado, y expone: Se trata de un Trailer que mide 10 metros de largo por 3 metros de ancho, de color Gris con Azul y Rojo, con su respectiva escalera, el cual consta de 4 cauchos marca Good Year,Nº 750-16LT, que se encuentran en regular estado, igualmente tiene instalado un Aire Acondicionado de 18 BTU, Marca: General Plus, Serial: SNC10120711, Modelo: GPW182MS, valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 60.000,00). Se hace constar que el referido Trailer se encuentra totalmente cerrado, y no se pudo tener acceso al mismo por falta de las llaves.- Seguidamente este Tribunal, vista la copia fotostática de la Factura Nº 00005538, emitida contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A. (SICCA), en fecha 28/06/2010, consignada en este acto por la demandante, en la cual se evidencia venta de Trailer tipo Multiuso, similar al señalado por la parte actora, igualmente oído lo manifestado por el ocupante del inmueble, ciudadano: ORLANDO EULISE SOLIS SALAS, en el sentido de haber afirmado que efectivamente el referido Trailer fue comprado por la empresa SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A. (SICCA), a la empresa INDUSTRIAS P.L.M., C.A., en tal sentido, este Tribunal declara Embargado Preventivamente el bien mueble señalado por la parte actora, cuyas características particulares son las siguientes, un (01) Trailer identificado como tipo multiuso, tipo vivienda, de color Gris con Azul, techo de color Rojo, de 10 metros de largo por 3 metros de ancho.- Seguidamente interviene el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado JORGE QUIJADA, antes identificado, y expone: En virtud de que por vía telefónica se comunicó con mi persona el representante de la empresa demandada, ciudadano JUAN CABELLO, en representación de la empresa ejecutada, solicitándome un plazo hasta el día de mañana, para celebrar un Convenimiento amistoso por ante este Tribunal, solicito de este Despacho, se sirva abstenerse de trasladar el bien embargado preventivamente hasta la Depositaría Judicial respectiva, hasta tanto no se celebre el Convenimiento o la Transacción entre las partes, debiendo dejarlo bajo la guarda y custodia del notificado, ciudadano: ORLANDO EULISE SOLIS SALAS. Por lo tanto, solicito a este Despacho se sirva concederme un plazo hasta el día Jueves 12/05/2011, a los fines de retirar y trasladar el bien embargado, en caso de no llegar a un acuerdo amistoso entre las partes. Igualmente me reservo el derecho de seguir embargado bienes propiedad de la demandada, por cuanto el bien embargado no representa la totalidad del monto a embargar. Es todo.- Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la parte actora, por no ser contrario a derecho lo acuerda de conformidad, y en consecuencia, procede a designar como guardador y custodio del bien embargado en este acto, al ciudadano: ORLANDO EULISE SOLIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.473.917, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Seguidamente este Tribunal, procede a hacer entrega en este acto del bien embargado, al ciudadano: ORLANDO EULISE SOLIS SALAS, en su carácter de guardador y custodio.- Seguidamente interviene el ciudadano: ORLANDO EULISE SOLIS SALAS, antes identificado, y expone: Recibo en este acto el referido bien mueble embargado, y me comprometo a cuidarlo como un buen padre de familia, de igual manera me comprometo ante este Tribunal, que el referido bien permanecerá en forma inalterable en el lugar donde actualmente se encuentra, y el mismo no será traslado a ningún otro sitio, sin el permiso de la autoridad respectiva. Es todo.- Asimismo hace constar que, por el presente traslado, no recibe ningún tipo de remuneración, ya que el mismo obedece única y exclusivamente a las funciones atribuidas a este Tribunal, cumpliendo el mandato constitucional establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo que respecta al Principio de Gratuidad de la Justicia. Es todo.- Siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 PM), el Tribunal declara terminado el acto, y acuerda el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,




EL CO-APODERADO ACTOR



EL NOTIFICADO EL PERITO AVALUADOR



EL ALGUACIL LA SECRETARIA


COMISION: BP12-V-2011-000248
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000012
CUADERNO DE MEDIDAS: BH11-X-2011-000003