REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000569
ASUNTO: BH13-X-2009-000013
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORON REYES, C.I. N º 9.088.625, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 23.240.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HENOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2003, quedando anotada bajo el N ° 39, Tomo A-25.-
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle “C”, cruce con Segunda Transversal, Número 72, Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Centro Comercial Anaco Center, Segundo Piso, Oficinas 18 y 19, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
RESOLUCIÓN SOBRE INCIDENCIA ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
FASE EJECUTIVA DEL PROCEDIMIENTO
FIJACIÓN DE OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DE JUECES RETASADORES
En la fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.088.625, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 23.240, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2003, quedando anotada bajo el N ° 39, Tomo A-25, por sentencia de fecha 10 de julio de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró CON LUGAR la demanda en lo que respecta al Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales reclamados con motivo de la representación judicial asumida por el accionante en la causa tramitada ante este despacho signada con el N ° BP12-L-2008-000569.
Por sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR la Apelación ejercida por la demandada INVERSIONES HENOR, C.A., y confirmó la decisión proferida por este tribunal en sentencia de fecha 10 de julio de 2009.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, es reingresado el expediente proveniente del Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 12 de enero de 2010, se dictó auto donde se acuerda la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con las formalidades de su intimación, pague la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,00), o en su defecto, acredite haberla pagado o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Por actuación de fecha 26 de febrero de 2010, la secretaria de Tribunal procede a certificar la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., en su domicilio.
En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio EDGAR TOVAR MAYZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 31.586, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., presenta escrito que corre a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), y se opone a la intimación realizada, alegando el pago de Bs. F. 20.000,00, mediante cheque N ° 31010990 del Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente N ° 0102 0515 8700 00109338 del ciudadano OMAR NORIEGA, titular de la cédula de identidad número 4.502.206, quien funge como Presidente de la empresa intimada, y a todo evento, ejerce el derecho a retasa por considerar exagerada la estimación realizada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 que corre al folio noventa y dos (92) del expediente, el tribunal acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar el supuesto pago invocado por la intimada, estableciéndose que una vez resuelta la incidencia, se procederá a la retasa solicitada.
En fecha 17 de marzo de 2010, según escrito que corre de los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del expediente, el abogado en ejercicio CARLOS MORON REYES, solicita al tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15 de marzo de 2010.
Por escrito de fecha 19 de marzo de 2010 que corre al folio noventa y siete (97) del expediente, el abogado en ejercicio EDGAR TOVAR MAIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 31.586, promueve la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010 que corre a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente, este tribunal declaró improcedente la solicitud de revocatoria formulada por el intimante CARLOS MORÓN REYES.
En fecha 24 de marzo de 2010, por escrito que corre de los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) del expediente, el intimante CARLOS MORON REYES promueve las pruebas con motivo de la articulación probatoria.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010 que corre a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente, el tribunal admite las probanzas promovidas por las partes, ordenándose librar un oficio signado con el N ° 2010-054, luego ratificado en fecha 10 de junio de 2010 con el N ° 2010-0844, dirigido al Banco de Venezuela para que informe sobre los particulares requeridos.
Corre de los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) del expediente, oficio remitido por el Banco de Venezuela de fecha 15 de febrero de 2011, donde se informa que ha dado respuesta al referido oficio, más sin embargo, no reseña información alguna.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se acuerda librar nuevamente oficio N ° 2011-0262 de fecha 15 de marzo de 2011, a los fines de requerir la información solicitada.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2011, el abogado intimante CARLOS MORON REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 23.240, señala que no tiene sentido la articulación probatoria abierta luego de dicha sentencia de 10 de julio de 2009, para probar supuestos hechos liberatorios de la intimada de fecha anterior a dicha sentencia que tiene efectos de cosa juzgada, por lo que solicita se proceda a la continuación del proceso.
Una vez reflejado el recuento procesal de la articulación probatoria abierta mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que la prueba de informes fue solicitada por la intimada INVERSIONES HENOR, C.A., quien desde el escrito de promoción de fecha 11 de marzo de 2010, no ha manifestado interés alguno en la evacuación de la prueba, la cual debió hacerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al auto que acuerda la apertura de la articulación, de manera que, la intimada no ha procurado que lleguen al tribunal las resultas de la prueba de informes por ella solicitada.
Ante tal situación, a los fines de proferir una decisión que resuelva la controversia planteada en la inocencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa que la intimada INVERSIONES HENOR, C.A., pretende acreditar el pago de la obligación reclamada por el intimante CARLOS MORON REYES, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 12.000,00, mediante un supuesto depósito de un cheque en la cuenta corriente del intimante, cheque signado con el N ° 31010990 del Banco de Venezuela, cuenta corriente N ° 0102 0515 8700 00109338, por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, de los cuales pretende imputarle al pago de la obligación reclamada en la presente causa, la cantidad de Bs. F. 10.000,00, pues los otros Bs. F. 10.000,00, la intimada pretende imputarlos al pago de los honorarios profesionales reclamados también por el intimante CARLOS MORON REYES, pero en la causa signada con el N ° BP12-L-2008-000562.
En el contexto planteado, es preciso señalar que en materia mercantil existe el principio de “INCAUSALIDAD DEL CHEQUE”, es decir, el cheque por su naturaleza es un instrumento cambiario no causado, pues no se especifica a que se deben las causas de su emisión, de manera que mal puede la intimada en la presente causa, alegar el pago al menos parcial, de la obligación reclamada con la prueba de emisión y posterior cobro de un cheque por parte del intimante, que ni siquiera se corresponde con la suma reclamada por el acreedor. En este sentido, mal puede la intimada pretender la liberación de la obligación, mediante la comprobación de cobro de un cheque por ella emitido, pues el cheque constituye un instrumento no causado, en el que no se determina la causa de su emisión, y por ello, resulta improcedente la excepción de pago planteada por la intimada y cuyo alegato, originó la apertura de la articulación probatoria. Así se decide
Una vez resuelta la incidencia del supuesto pago de la obligación reclamada, y ejercido como fue el derecho de retasa por la intimada INVERSIONES HENOR, C.A., contemplado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y siendo la oportunidad procesal para ello, este tribunal acuerda conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Abogados, fijar para el para el QUINTO (5º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES RETASADORES, para dicha oportunidad, cada parte deberá presentar la constancia de aceptación del cargo. CUMPLASE.-
Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo, Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diez días del mes de mayo de dos mil once. Año 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se publicó la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO PRINCIPAL BP12-L-2009-000569
ASUNTO: BH13-X-2009-000013
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