REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2008-000403
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JUAN RAMÓN CAMACHO, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, LEONARDO DE JESÚS CHINA, VICTOR ORTUÑEZ y DANIEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 10.657.311, 9.861.646, 10.944.046, 5.995.183 y 12.438.751, en contra de las sociedades mercantiles GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. Y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada y se ordenó practicar experticia complementaria del fallo en estado de ejecución.
Por sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Parcialmente Con Lugar la Apelación de la parte demandante, y SIN LUGAR la Apelación de la demandada, modificando el fallo apelado.
Contra la sentencia del Tribunal Superior, no se ejerció Recurso alguno, razón por la cual quedó definitivamente firme la sentencia.
Recibido el expediente el 30 de marzo de 2011 por este tribunal para la fase de ejecución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la misma fecha se designó experto para la experticia complementaria del fallo, a la Lic. ISORAINES SULBARÁN MILLAN.
Corre de los folios setenta y ocho (78) al ciento doce (112) de la Segunda Pieza del expediente, la consignación de la experticia complementaria del fallo, lo cual se hizo en fecha 10 de mayo de 2011, arrojando un total a pagar a los demandantes de Bs. F. 209.758,39.
En fecha 13 de mayo de 2011, el apoderado judicial de las codemandadas, abogado en ejercicio JOSE MIGUEL GONZÁLEZ GUILLEN, IMPUGNA la experticia presentada, por excesiva o exagerada, de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
El tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta consideró todos los conceptos y cantidades condenados en la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio, con la modificación ordenada por el Tribunal Superior, de manera que, a juicio de quien decide, la experticia señalada cumple con los parámetros ordenados en la fase cognoscitiva. Así se decide
En cuanto al alegato de “excesivo o exagerada de la experticia”, el tribunal considera que carece de fundamentos de hecho y de derecho, al no señalar el porqué considera la demandada que resulta excesiva la experticia presentada, incurriendo en una impugnación genérica que no tiene asidero jurídico, y en todo caso, reiterando la posición asumida por el tribunal, una vez hecha las revisiones correspondientes, la experticia complementaria del fallo presentada, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, el tribunal considera improcedente la impugnación realizada por la demandada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la demandada.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil once. Año 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000403
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