REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 3 de mayo de 2011
201° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000214
PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO RUIZ Y JESÚS RAFAEL MUÑOZ MAZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO NUÑEZ ROJAS
PARTE DEMANDADA: PETREVEN, SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 3 de mayo de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral intentaron los ciudadanos LEON ANTONIO RUIZ Y JESÚS RAFAEL MUÑOZ MAZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.178.168 y 12.015.365, en contra de la sociedad mercantil PETREVEN, SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el N ° 4, tomo 31-A Pro., comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por los demandantes compareció el abogado en ejercicio ORLANDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.420.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 139.102, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR LEON ANTONIO RUIZ y EL TRABAJADOR JESÚS RAFAEL MUÑOZ MAZA” y en forma litisconsorcial “LOS TRABAJADORES”; y en representación de la sociedad mercantil PETREVEN, SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., compareció el abogada en ejercicio RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.306.608, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.742, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes, “LOS TRABAJADORES” y “LA EMPRESA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR LEON ANTONIO RUIZ” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 13 de marzo de 2006, ocupando el cargo de OBRERO DE TALADRO en el taladro P. HH300, cumpliendo una jornada rotativa de ocho (8) horas con cuatro (4) guardias, de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., hasta el 6 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con un salario básico de Bs. F. 44,23. Señala que al finalizar la relación de trabajo, en fecha 30 de marzo de 2009, se realizó Resonancia Magnética en el Grupo Médico de Especialidades, c.a., donde se le diagnosticó HERNIAS DISCALES FORAMINALES DERECHA A NIVEL L4-L5 y L5-S1, Hipertrofia de facetas auriculares que reducen el tamaño de los espacios foraminales a nivel L4-L5 y L5-S1. Por el estado patológico señalado, reclama los siguientes conceptos: 1) DAÑO MORAL, Bs. F. 400.000,00; 2) Daño Físico o corporal, Bs. F. 400.000,00; 3) DAÑO MATERIAL: Bs. F. 350.000,00; 4) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Bs. F. 300.000,00; para un total de Bs. F. 1.450.000,00.
“EL TRABAJADOR JESÚS RAFAEL MUÑOZ MAZA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 13 de junio de 2006, ocupando el cargo de OBRERO DE TALADRO en el taladro P. HH300, cumpliendo una jornada rotativa de ocho (8) horas con cuatro (4) guardias, de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., hasta el 6 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con un salario básico de Bs. F. 44,23. Señala que al finalizar la relación de trabajo, en fecha 30 de marzo de 2009, se realizó Resonancia Magnética en el Grupo Médico de Especialidades, c.a., donde se le diagnosticó PEQUEÑA PROTUSIÓN DISCAL LATERAL IZQUIERDA A NIVEL L4-L5, HIPERTROFIA DE FACETAS AURICULARES QUE REDUCEN EL TAMAÑO DE LOS ESPACIOS FORAMINALES A NIVEL L4-L5, HERNIA DISCAL L4-L5. Por el estado patológico señalado, reclama los siguientes conceptos: 1) DAÑO MORAL, Bs. F. 400.000,00; 2) Daño Físico o corporal, Bs. F. 400.000,00; 3) DAÑO MATERIAL: Bs. F. 350.000,00; 4) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Bs. F. 300.000,00; para un total de Bs. F. 1.450.000,00.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, pero niega, rechaza y contradice la existencia de la HERNIA DISCAL FORAMINAL L4-L5 y L5-S1 en el caso de LEON ANTONIO RUIZ, y de HERNIA DISCAL L4-L5, para el caso de JESÚS RAFAEL MUÑOZ, pues en el supuesto negado de existir, dicho estado patológico no es de carácter profesional, y tampoco existe relación de causalidad entre el servicio prestado y el señalado estado patológico. Asimismo, LA EMPRESA alega haber cumplido con toda la normativa de Higiene y Seguridad Industrial, de manera que no tiene responsabilidad alguna por el supuesto estado patológico. En tal sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a LOS TRABAJADORES, y estos lo aceptan, la cantidad de Bs. F. 50.000,00, para cada uno, los cuales paga en este acto, mediante cheques de gerencia que entrega a el apoderado de LOS TRABAJADORES, identificados con los N ° 00010957 y 00010958, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. F. 50.000,00 y Bs. F. 50.000,00 respectivamente, girados a favor de JESÚS RAFAEL MUÑOZ y RUIZ LEON ANTONIO, los cuales recibe el apoderado de LOS TRABAJADORES a su entera satisfacción. Dicho pago incluye todos los conceptos reclamados, Daño Moral, Daño corporal o físico, daño material, lucro cesante, enriquecimiento sin causa, indemnización por enfermedad profesional, así como cualquier otro generado con motivo de la supuesta enfermedad señalada en la presente causa. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, LOS TRABAJADORES le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: LOS TRABAJADORES aceptan el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA y de la supuesta enfermedad señalada, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole el carácter de COSA JUZGADA, previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio ORLANDO NUÑEZ, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, y que recibió la cantidad de Bs. F. 50.000,00 para cada uno de LOS TRABAJADORES mediante los cheques señalados, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 100.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y entrega las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:00 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LOS TRABAJADORES,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2010-000214
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