REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000116
Vista la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS ORLANDO ABAD MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.168.620, en contra de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N ° 38, tomo A, folios del 191 al 198 vuelto de fecha 14 de junio de 1974, signada con el expediente N º BP12-L-2011-000116, el tribunal observa:

En fecha 5 de abril de 2011, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 6 de abril de 2011, por auto que corre al folio diez (10) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Corre al folio doce (12) del expediente, diligencia de fecha 14 de abril de 2011, donde el ciudadano LUIS ORLANDO ABAD MORALES, ya identificado, otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS FERRER, por lo que, a juicio del tribunal, operó la notificación tácita prevista 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita, es decir los días 15 y 18 de abril de 2011, sin que la parte demandante haya subsanado la demanda conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS ORLNDO ABAD MORALES, en contra de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 20 de noviembre de 2009.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Notifique a la parte demandante. Líbrese el cartel correspondiente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once. AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2011-000116