REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, martes diez (10) de mayo del año 2011.
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000333
ASUNTO. BH13-L-2010-000010
PARTE ACTORA : MARIA JOSEFA XCHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 4.312.235 y 570.768, abogados en ejercicio, inscritos en el inpre-abogado bajo el N° 52.543 y 37.211, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARLOS CUSATO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.272.504 y de este domicilio
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES.
Se inicia la presente causa por escrito de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los Abogados : MARIA JOSEFA XCHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, contra el ciudadano ROBERTO CARLOS CUSATO, señalando que el motivo de la acción contra el nombrado ciudadano, viene dado, a que ambos, recibieron Poder de representación del Ciudadano ROBERTO CARLOS CUSATO, para intentar acción contra la empresa DRIF DE VENEZUELA. C.A, según consta en el expediente signado bajo el N° BP12-L-2010-333, de la nomenclatura interna de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, que su patrocinante no pagó el Poder que les acredita la representación que ejercieron, que tampoco pagó los carteles de notificación en la prensa local, sustituyéndole Poder al profesional del derecho, abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, en un juicio terminado en fase de ejecución, es por lo que estiman e intiman sus honorarios profesionales en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,oo), mas las costas del presente procedimiento de Intimación de Honorario, por lo que solicitan se les acuerde medida preventiva de embargo sobre alguna cantidad de dinero que le sea depositado en este Juzgado o sobre bienes o derechos de su propiedad. Finalmente solicitan que la notificación del demandado, se realice en la persona del abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, apoderado del intimado.
De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal, a través del sistema informático Sistema IURIS 2000, se observa que la causa señalada en el escrito de intimación de honorarios, bajo el Número BP12-L-2010-333, en las que alegan los accionantes se causaron los honorarios profesionales, está terminada, con sentencia definitivamente firme, en etapa de ejecución.
Este Tribunal igualmente observa que el presente proceso versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS CUSATO, contra de la empresa DRIF DE VENEZUELA. C.A, el cual fue sustanciado bajo el número N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000333, por el cual éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 20 de octubre del año 2.010, fue declarado Parcialmente Con Lugar, como se dijo antes, y como lo afirman los abogados intimantes, éste terminó, solo que esta ahora en etapa de ejecución, por lo que ante tal evento es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1757 del 09 de octubre de 2006, caso MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la que ratificó el criterio sostenido reiteradamente en otras sentencias señaló que en los casos que el tribunal que conoció de la causa principal no es competente para conocer de la Intimación y estimación de honorarios cuando aquella está terminada a tal efecto la sala señaló textualmente lo siguiente:
“Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio …, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”. (Subrayados del Tribunal).
Puede observarse que el caso de marras es similar al señalado en la sentencia antes aludida, siendo reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por cuanto se esta intimando los honorarios profesionales en una controversia que ya está concluida, con sentencia definitivamente firme. En consecuencia éste Tribunal, acatando la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, la cual comparte plenamente, considera que no tiene competencia para conocer de la presente acción que por intimación de honorarios incoada por los abogados MARIA JOSEFA XCHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA.
En virtud de todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral en el estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, concluye que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y el órgano judicial competente para conocer la causa que por Intimación de Honorarios Profesionales incoaron los abogados antes mencionados contra el Ciudadano ROBERTO CARLOS CUSATO, es el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui o al que corresponda por distribución. Así se
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer en el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui o al que corresponda por distribución, a quién ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2.011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Darío Nessi Barceló.
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. –LA SECRETARIA
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