REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre doce (12) de mayo del año 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000203
ASUNTO: BH13-X-2011-000008

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número16.077.962, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE,C.A, por escrito de fecha 26 de abril del presente año (2.011), la ciudadana ENADIS DEL CARMEN PEINADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.308.400, por intermedio del abogado en ejercicio TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.173, interpone formal oposición de terceros, a la medida de embargo practicada en fecha 7 de abril del año 2011, por el Tribunal de Ejecución de Medidas del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompaña: 1) Documento autenticado, CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO (Título de Propiedad) en original, signado con el N° 29654441, 8ZCEK14T62V335194-2-2, con el N° de Autorización 4084ZG819027, emitido en fecha 3 de marzo del año 2,011, ante la Notaria del Municipio Anaco, en fecha 13 de septiembre del año 2.010, anotado bajo el N° 53, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, 2) Acta de embargo de fecha 7 de abril de 2011.

En fecha dos (2) de mayo del año 2011, se dicta auto donde se le conceden tres (3) días hábiles siguientes, tanto al ejecutante como al ejecutado, para que se opongan a su vez a la pretensión del tercer, con otra prueba fehaciente, y finalizado dicho lapso el Tribunal se pronunciaría al cuarto (4to) día hábil siguiente, sobre la suspensión del embargo.
Por diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, la representación judicial de la parte actora, en vez de promover pruebas, según lo ordenado por el Tribunal, solicita al Juzgado, se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que dicho organismo Certifique, si el vehículo objeto del embargo, realmente está registrado ante ése organismo y a nombre de quien se encuentra registrado, (pruebas documentales) así como también presentó Certificado y copia del Juzgado del Municipio Anaco de medida ejecutiva, oficio remitido al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 74 y Comandante de la Policía del Estado Zona 4, documentos éstos, inconducente como prueba de informes solicitada l referido Instituto, por que no guardan relación con la incidencia, de oposición de un tercero, contra un vehiculo, que dice ser de su propiedad, considera este Juzgado, que la vía debió ser otra, la establecida en nuestra norma, la acción contra un documento Público, o privado, al que la parte demandante solicita se remita oficio al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que dicho organismo Certifique, si el vehículo objeto del embargo, realmente está registrado ante ése organismo y a nombre de quien se encuentra registrado y como si fuera poco, la parte actora, no se opuso a la pretensión del tercero, ciudadana ENADIS DEL CARMEN PEINADO, y mucho menos, como se dijo antes, no impugnó el documento Público presentado por el tercero opositor. Por lo que este Tribunal, no le confiere ningún valor probatorio, a los documentos aportados por la representación de la parte actora. Así se decide. Es de hacer notar, que por auto de fecha 28 de abril del año 2011, que corre al folio 140 del expediente principal BP12-L-2010-000203, se ordenó la certificación y desglose para incorporarlo al presente cuaderno separado BH13-X-2011-000008, pero al no constar hasta la presente fecha., se acuerda su incorporación, para el pronunciamiento correspondiente en este cuaderno separado.
Ahora bien, vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se pronuncia sobre la oposición de terceros planteada por la ciudadana ENADIS DEL CARMEN PEINADO, en los siguientes términos:

Plantea el tercero opositor, en términos concisos, que en el embargo practicado en fecha 7 de abril del año 2.011, en contra de la sociedad mercantil ENFRIAMIENTROS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE. C. A, (ECTCA), fue embargado un (1) bien mueble (vehículo) de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: A01AI0B; SERIAL DE CARROCERIA : 8ZCEK14T62V335194; SERIAL DEL MOTOR: 62V335194; MARCA; CHEVROLET; MODELO SILVERADO/ SILVERADO 4X4 S; AÑO 2002; COLOR AZUL; CLASE : CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, características estas que consta en el Certificado de Registro, de Automotor, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria del Municipio Anaco, en fecha 13 de septiembre del año 2.010, anotado bajo el N° 53, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

Al respecto, es preciso señalar que el demandante no acompaña prueba fehaciente que refute las documentales aportadas por el tercero opositor, conforme lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y como se dijo antes mucho menos ejerció su actividad impugnativa, no procedió a tachar de falso el documento aportado en la incidencia, única vía jurídicamente válida para enervar los efectos del documento público, que es válido entre los otorgantes y terceros, siempre y cuando no sea declarada su falsedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de manera que el tribunal les otorga pleno valor probatorio, al documento aportado por el tercero opositor al embargo y desecha la diligencia aportada por la representación del actor, solicitando pruebas documental, ya existente en autos, que no fueron impugnada o tachadas, de acuerdo a la norma, por lo que el documento Público aportado por el tercero opositor, no fue destruido por otra pruebas, que pudiera haber aportado la parte actora. Así se decide
, En este orden de ideas, habiendo demostrado el tercero opositor ciudadana ENADIS DEL CARMEN PEINADO que es propietaria del vehículo: cuyas características son: : PLACA: A01AI0B; SERIAL DE CARROCERIA : 8ZCEK14T62V335194; SERIAL DEL MOTOR: 62V335194; MARCA; CHEVROLET; MODELO SILVERADO/ SILVERADO 4X4 S; AÑO 2002; COLOR AZUL; CLASE : CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria del Municipio Anaco, en fecha 13 de septiembre del año 2.010, anotado bajo el N° 53, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fuere embargado, como de su propiedad en acta de fecha 7 de abril del año 2011, por lo que se considera procedente, es declarar la oposición formulada. Así se decide

En consecuencia, habiendo el tercero opositor demostrado la propiedad sobre el bien embargado, y al no evidenciarse en los autos la propiedad de la ejecutada, el bien embargado sometido a oposición, debe ser liberado. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición de terceros al embargo formulada por la ciudadana ENADIS DEL CARMEN PEINADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.308.400, sobre el bien embargado identificado así: PLACA: A01AI0B; SERIAL DE CARROCERIA : 8ZCEK14T62V335194; SERIAL DEL MOTOR: 62V335194; MARCA; CHEVROLET; MODELO SILVERADO/ SILVERADO 4X4 S; AÑO 2002; COLOR AZUL; CLASE : CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, por lo que, habiendo acreditado la propiedad por una prueba fehaciente por un acto jurídico válido, lo procedente es el levantamiento inmediato del embargo y la entrega del referido bien mueble (vehículo) identificado en la referida acta al tercero opositor. En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boletas

Publíquese. Líbrese oficio a la Depositaria Judicial, ordenando la entrega inmediata del bien embargados en fecha 7 de abril del año 2.011, a la ciudadana ENADIS DEL CARMEN PEINADO. Déjese constancia de la decisión en el copiador respectivo.

No hay condenatoria en costas, por cuanto se desprende que el trabajador devenga menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. .Dario Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
DNB/dnb.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000203
ASUNTO: BH13-X-2011-000008