REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
Año 200° y 152 Federaci
El Tigre, martes 17 de mayo del año 2.011
ASUNTO: BP12-L- 2011-000131
ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN
En el día de despacho de hoy, martes 17 de mayo del año 2.011, siendo las 11:30 a.m., habilitado el tiempo necesario para la firma de la presente transacción, comparecieron por ante el tribunal, los ciudadanos OSCAR ARGENIS BUSTAMANTE BANDRES, YOAN MANUEL PEÑA y MARVIN JOSE ISHMAEL DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.453.598; 10.981.624 y 20.740.16, quienes accionaron por cobro diferencia represtaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la empresa Mercantil SAFIR, C.A y el ciudadano AQUILINO VIELMA, siendo representados por la profesional del derecho, la Abogada IVONNE BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.643, actuando como Procuradora Especial de Trabajadores y Apoderada Judicial de los ciudadanos OSCAR ARGENIS BUSTAMANTE BANDRES, YOAN MANUEL PEÑA y MARVIN JOSE ISHMAEL DANIEL, contra la Sociedad Mercantil SAFIR, C.A, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SAFIR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de enero del año 2007, anotada bajo el N º 07, tomo 1-A, compareció el profesional EDUARDO PIEDRA ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 55.500 , representación que se evidencia según poder que presenta en original y en foto copia para agregar este último al expediente, quien a los mismos efectos se le denominará la empresa (el patrono) y la persona natural demandada, mediante la presente acta, la empresa antes identificada y la persona natural demandada y los trabajadores OSCAR ARGENIS BUSTAMANTE BANDRES, YOAN MANUEL PEÑA y MARVIN JOSE ISHMAEL DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.453.598; 10.981.624 y 20.740.164, dejan constancia de haber pagado al ciudadano OSCAR ARGENIS BUSTAMANTE BANDRES, mediante la entrega de un (1) cheque personales identificado con el número 21000169, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS (Bs 13.500,) al ciudadano YOAN MANUEL PEÑA , mediante un cheque personal identificado con el N° 11000170, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs 9.500,oo) y finalmente al ciudadano MARVIN JOSE ISHMAEL DANIEL, mediante un (1) cheque personal identificado con el número 76000172, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS (Bs 5.500, en el referido pago están comprendidas los conceptos enunciados en el libelo, y señalados en la acta transaccional, este Juzgado antes de impartir su homologación considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 de código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, siendo en consecuencia la transacción un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia, en el que la empresa ofrece una cantidad y el trabajador la recibe conforme, en forma voluntaria sin haber sido constreñida.
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción lo siguiente:
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Por su parte el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.
Por todo lo antes expuesto y visto que la transacción celebrada entre las partes en la presente fecha y observando que la misma no es contraria a derecho y no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público; y habiéndose verificado que los ciudadanos OSCAR ARGENIS BUSTAMANTE BANDRES, YOAN MANUEL PEÑA y MARVIN JOSE ISHMAEL DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.453.598; 10.981.624 y 20.740.164, respectivamente; recibieron de manos de la representación judicial de la empresa SAFIR, C.A, el monto objeto de la transacción, en forma voluntaria libre de coacción y en ejercicio de sus derechos laborales, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y habiéndose verificado que la transacción contiene los derechos sobre los cuales recae la misma; este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y homologación en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Se acuerda expedir copia certificada de la Transacción y de la presente homologación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA
Mayerdith Hernández
LOS PRESENTES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA
Mayerdith Hernández
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