REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles 25 de mayo del año 2.011
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2008-000075

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos, OMAR JOSE MAIGUA CAMPOS, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO JOSE MAIGUA CAMPOS, DEYBY CRISTIAN CANCCINO, EDGAR JOSE COLMENARES MAGUA, ORLANDO RAFAEL CUNES y TONY ELIAS LOPEZ ROBERTIS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.204.265, 15.514.894, 18.204.263, 15.564.028, 8.261.677, 4.252.593 y 6.983.496, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil: INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A, el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia proferida en fecha diez (10) de diciembre del año 2010, dictó sentencia definitiva, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, solo con respecto al ciudadano ORLANDO RAFAEL CUNES, intentada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A, quien resultó condenada por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 165,o), más la indexación de los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandas ( 6 de marzo del año 2.008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, EXCLUYENDO DE DICHO CALCULOS LOS LAPSOS SOBRE LOS CUALES LA CAUSA SE HAYA PARALIZADO POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, POR HECHOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, de igual manera estableció EL Juzgado de juicio, que si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, dijo el Juzgado de Juicio de igual manera, EXCLUYENDO DE DICHO CALCULOS LOS LAPSOS SOBRE LOS CUALES LA CAUSA SE HAYA PARALIZADO POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, y aquellos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellas (a las partes), es decir: caso FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, contra la sentencia proferida ante el Juzgado Tercero de Juicio, la parte actora apeló de la referida sentencia. Ahora bien en fecha del mes de del año , se produce la sentencia por el Juzgado Segundo Superior, de la misma Circunscripción Judicial, declarando Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación, ejercicio por la parte actora, se reformó la sentencia proferida por el juzgado de Primera Instancia, y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, solo con respecto al ciudadano ORLANDO RAFAEL CUNES, se condenó a la empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A, a pagar a la parte actora ciudadano ORLANDO RAFAEL CUNES, cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS (Bs 13.123,02) y se ratificó la experticia complementaria del sobre la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS (Bs 13.123,02), bajo los parámetros del Juzgado de Juicio. Contra el referido fallo, la parte actora no anuncio otro recuso, por lo que la sentencia modificada por el Juzgado Segundo Superior quedó definitivamente. Así como la experticia acordada por el Juzgado Superior, quedó definitivamente firme.

Por auto de fecha 4 de abril de 2011, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se designa experta a la Lic. MARIANELA AVILERA GONZALEZ, contadora pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Anzoátegui bajo el N° 49.106, para realizar la experticia complementaria del fallo ratificada por el Tribunal Superior, quien una vez juramentada, en fecha 15 de abril de 2011, presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados, corren a los folios 9 al 12 de la Segunda Pieza.

Por diligencia de fecha 20 de abril del año 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 36.706, impugna la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir, la experticia, no se ajusta a lo ordenado en sentencia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Anzoátegui, a su entender la experticia adolece de vicios que señaló de la manera siguiente: PRINERO: Que el Juzgado Superior en su sentencia manifestó que existe un saldo negativo de los montos otorgados por concepto de préstamo de garantía a la antigüedad del trabajador y el monto que le corresponde por antigüedad debe deducírsele de la antigüedad, los montos otorgados como prestamos y no tomar el monto total, sin restar lo recibido como préstamo

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:

En la parte dispositiva de la sentencia, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A, a pagar a la parte actora cantidades de dinero por conceptos de Prestaciones Sociales, así como se ordenó la experticia complementaria solicitada sobre las cantidades condenadas a pagar. Expresado de la manera siguiente:

“operación que en criterio del sentenciador arroja como saldo a favor del ciudadano ORLANDO RAFAERL CUNES, cuya sumatoria totaliza a la cantidad de Bs 13.123,02, monto que en definitiva se ordena cancelar a la demandada, ratificándose la experticia complementaria del fallo, ordenada en relación a la condena que recae a favor del demandante ORLANDO RAFAEL CUNES bajo los parámetros establecidos por el a quo “.

Nos preguntamos: cuales parámetros estableció el a quo, el Juzgado de Juicio, veamos: estableció EXCLUIR DE DICHO CALCULOS LOS LAPSOS SOBRE LOS CUALES LA CAUSA SE HAYA PARALIZADO POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, y aquellos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellas (a las partes), es decir: caso FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, periodos de inactividad procesal, por factores que no sean imputados a las partes, tales como vacaciones judiciales, desde el año 2.008 a la fecha de la experticia complementaria del fallo, es decir 16 de mayo del año 2.011, paros tribunalicios y receso judicial desde el día 15 de agosto al día 15 de septiembre (vacaciones Judiciales de cada año) transcurrido desde el inicio de la prestación de servicio, es decir por cada año.

Bajo estos términos precisos y no otros, debe practicarse la experticia complementaria del fallo, es decir, como lo indicó el Juzgado de Juicio, y lo ratificó el Juzgado Superior.
A hora bien, visto los motivos de la impugnación de la experticia por parte del apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que en el mismo se hace mención a lo sentenciado por el Juzgado Superior al folio 189, citado por el impugnante, en la que textualmente el Juzgado Superior manifiesta que:…”los recibos aportados (por la empresa) para demostrar los prestamos otorgados al demandante Orlando Rafael Cunes, con cargo a su antigüedad, se evidencia que la misma cantidad es imputada dos (2) veces al monto total de los referidos pagos, puesto se consignaron recibos dobles en original y copia por el mismo pago o concepto…el a quo, procedió a deducir la misma cantidad reflejada en un mismo recibo…cuando correspondía a una sola deducción, …en razón de lo cual se deriva un saldo negativo a favor del ciudadano Orlando Rafael Cunes, pues, continua la sentenciadora, “ el monto de Bs 165,oo por concepto de …no resulta procedente en derecho, conforme a ello este Tribunal Superior” ratifica la condenatoria contra el ex trabajador por los conceptos ... cuya sumatoria totaliza a la cantidad e Bs 13.123,02 monto que indefinitiva se ordena cancelar a la demandada.”.
A criterio de quien suscribe, la experticia complementaria del fallo se realizó sobre el monto condenado por el Juzgado Segundo Superior, es decir sobre la cantidad de Bs 13.123,02, solo que no se excluyeron los lapso de inactividad, como lo ordenó el Juzgado de Juicio y lo ratificó el Juzgado Segundo Superior, es decir la experticia complementaria del fallo si adolece de irregularidades y está fuera de los límites del fallo, veamos: De la simple lectura dispensada a la experticia, se puede observar, que el experto, no excluyó los periodos de inactividad procesal, por factores que no sean imputados a las partes, tales como vacaciones judiciales, desde el año 2.008 a la fecha de la experticia complementaria del fallo, es decir 16 de mayo del año 2.011, paros tribunalicios y receso judicial desde el día 15 de agosto al día 15 de septiembre (vacaciones Judiciales de cada año) transcurrido desde el inicio de la prestación de servicio, y como si fuera poco, la experto, no EXCLUYÓ DE DICHO CALCULOS LOS LAPSOS SOBRE LOS CUALES LA CAUSA SE PARALIZÓ POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, y aquellos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellas (a las partes), es decir: caso FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR y mucho menos excluyó , el tiempo en que la causa estuvo paralizada por la inactividad del Tribunal de Juicio por reposo del Juez titular de ese despacho, debiéndose como se ha dicho en varias oportunidades excluir el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos ajenos, no imputables a ellas (a las partes) bien por caso fortuito o fuerza mayor; previéndose además las vacaciones judiciales o receso judicial, huelga tribunalicias, falta de juez e implementación de cualquier nueva Ley en mataría laboral, tal como lo ordenó el Juez de Juicio y ratificado por el Juzgado Segundo Superior; dada la jurisprudencia respecto a la materia, se le debe dar estricto cumplimiento a esta. En este sentido, quien suscribe se percata de la revisión de la experticia complementaria del fallo, que la experto contable no consideró la exclusión en que la causa estuvo paralizada por los diversos motivos anteriormente expuesto, y que es y debe ser de conocimiento de todo experto que presta sus servicios en materia de evaluación , a los fines de realizar experticia complementaria de los fallos, sometidos a sus estudio; razón por la cual, resulta PROCEDENTE declarar la impugnación formulada por el demandado impugnante, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 16 de mayo del año 2.011, presentada por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, antes identificado, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar dos (2) experto contable en auto por separado, quienes deberán prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentado, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente de su juramentación.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2.011. Año 200 y 152º. Federación - Independencia
El Juez Provisorio

Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,