PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO SANCHEZ BUZNEGO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 10.754.504.
COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: JESUS EMILIO MORENO GARCIA y MARCOS MAESTRE GUADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.280 y 41.188 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, COMPAÑÍA ANONIMA.
APODERADO PARTE DEMANDADA: MODESTO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.655
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
En fecha 03 de mayo de 2010, el coapoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO SANCHEZ BUZNEGO, presentó escrito libelar. Cual resultó admitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 06 de mayo de 2010.
Se evidencia de las actas procesales que, cumplida la notificación ordenada en el auto de admisión; en fecha 07 de junio de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes a la Instalación de la Audiencia Preliminar. De igual manera, el referido Tribunal dejó constancia, que las representaciones judiciales de las partes, consignaron sus respectivos escritos de pruebas, como se verifica en el folio 32 de la 1º pieza de este expediente.
Por auto de fecha, 25 de enero de 2010 (Folio 38) pieza 1º del expediente, el Tribunal de Sustanciación supra señalado, dejó constancia que la parte demandada NO compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declarando con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004 la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
II
Ahora bien, posterior al recibo del expediente, este despacho por nota de diario del sistema Juris 2000 de fecha 10 de febrero de 2011, admitió las pruebas promovidas y por auto expreso fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
En virtud de no encontrarse incorporadas ninguna de las resulta de las pruebas de informes, ni la inspección judicial promovida, por auto de fecha 29 de marzo de 2011, fue diferida la celebración de la audiencia de juicio, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 13) pieza 2º del expediente. Advirtiendo a las partes que, conforme al criterio contenido en sentencia Nº 1.074, de fecha 03 de noviembre de 2010 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual invoca sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0528, de fecha 01 de junio de 2010; la audiencia de juicio se celebraría en la oportunidad fijada en el referido auto, salvo que las partes solicitaran la suspensión de la audiencia de juicio, por insistir en las resultas de las pruebas promovidas y que no se encontraran incorporadas a la fecha que correspondiera la celebración de la Audiencia de Juicio; de considerar que las mismas resultan de vital importancia para la resolución de la controversia. Sin que tal interés o insistencia en sus resultas, quedare de manifiesto en las actas procesales.
Correspondiéndose la celebración de la audiencia de juicio, en orden al auto dictado anteriormente referido, y conforme al cómputo efectuado en el calendario judicial de este Tribunal, para día de hoy 19 de mayo de 2011. En cuya oportunidad pudo este Tribunal verificar y certificar mediante acta de esta misma fecha; la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la parte actora ni por sí ni a través de apoderado alguno, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró, atendiendo el criterio de Sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SANCHEZ BUZNEGO en contra de la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A. (ECTCA).
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con fundamento en el dispositivo legal señalado y la referida sentencia, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SANCHEZ BUZNEGO en contra de la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A. (ECTCA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los DIECINUEVE (19) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011).