BP12-L-2008-000477
Parte Demandante: ROMULO CURAPIACA PEREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 4.905.628
COAPODERADOS parte Demandante: ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON, GILBERTO AREYAN, LUIS JOSE CAIRO MORENO y DANIEL ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.748, 52.940, 68.941, 37.137 en su orden.
Parte demandada: PDVA GAS, S.A.
Coapoderados parte Demandada: JHONNATHAN SALAZAR, JOSE PALENCIA, CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, WILLMAN MAITA, YULIVETH CORDERO, ERASMO PERDOMO, VIRGENIS SILVA, SUNILZA MICHEL, EUDELYS LEON, CAROLINA CARVAJAL, JOSE LUIS MARTINEZ, MARIA LUCIA CARVALLO, LUZ ANGELA CHACON, MARIA FIGUEREIDO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, JANITZA RODRIGUEZ, MILAGROS ACEVEDO y OSWALDO MERCHAN, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los 94.323, 25.979, 70.338, 69.276, 94.672, 94.338, 95.436, 95.339, 62.134, 87.633, 63.326, 94.757, 80.381, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 70.403, 60.361 y 71.158, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano ROMULO CURAPIACA PEREZ, en fecha 06/08/2008, mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada PDVSA GAS, S.A. Refiere el apoderado judicial que su representado comenzó a prestar sus servicios, bajo la dependencia, subordinación y remuneración de la empresa Constructora Villegas, C.A., posteriormente como consecuencia de la sustitución de patrono, prestó servicios a la empresas Soldaduras Lugo y Servicios Quijada, S.A., siendo por último absorbido en fecha 24 de septiembre de 1992 por la empresa PDVSA GAS, S.A. constituyéndose ésta como patrono de su representado hasta el día de su jubilación; desempeñándose como “OBRERO” laborando en forma ininterrumpida desde el día 02 de julio de 1981 con jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de siete (7:00 a.m.) de la mañana a cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, siendo su último salario básico diario para el momento de la jubilación la cantidad de BsF.48,36. Manifiesta que dicha relación contractual duró hasta el día 01 de diciembre de 2007, fecha ésta en que fue jubilado por la empresa PDVSA GAS, S.A. por lo que refiere haber laborado por espacio de 26 años y 05 meses. Afirma que su representado para el momento de su jubilación, se encontraba laborando como “Obrero. Estima las siguientes bases salariales, la suma de BsF.48,36 por concepto de salario básico diario; la suma de BsF.75,43 por concepto de salario normal diario y la suma de BsF.114,19 por concepto de salario integral diario. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.6.788,70; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.89.068,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.44.534,10; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.44.534,10. Finalmente pide le sea calculada por vía de experticia complementaria del fallo, los intereses sobre prestaciones sociales y la capitalización de los mismos; así como la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora y los costas y costos del proceso.
Refiere que la suma de todos los conceptos demandados determina la cantidad de BsF.184.925,10, a cuya cantidad de resta la suma de BsF.104.167,31 determina una diferencia que reclama, a favor de su representado de BsF.80.757,79.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda presentada por no cumplir con el numera 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a lo ordenado, la representación judicial de la parte demandante procedió en fecha 28 de enero de 2009 a subsanar el inicial libelo presentado.
De las actas procesales se evidencia, que admitida la demanda se ordenó la notificación de la accionada PDVSA GAS, S.A.; una vez cumplida la notificación ordenada, en fecha 04 de agosto de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2010 (folio 47) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación, procede a negar rechazar y contradecir la pretensión del actor, por cuanto los fundamentos de derechos alegados no son aplicables a los supuestos de hecho narrados por el actor en su escrito. En este orden de ideas, niega, adeudarle todos y cada uno de los conceptos demandados. Niega las estimaciones salariales contenidas en el libelo. Alega el pago.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio.
Por el contrario resultó controvertido, el salario estimado por el actor; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante y el pago de los conceptos demandados.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Finiquito de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada PDVSA GAS, S.A., a la exhibición de las documentales que identifica la parte promovente y, que en copia acompañó a su escrito de promoción de pruebas, relacionados con Finiquito de Prestaciones Sociales y Recibos de pago; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la audiencia de juicio ratifica el reconocimiento del Finiquito de Prestaciones Sociales y los recibos de pago, que rielan a los folios 50 al 60 del expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, documentales que resultaron reconocidas como pruebas documentales por la parte demandada. Todo lo cual hace que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto al Finiquito de Prestaciones Sociales y los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa PDVSA GAS, S.A. ubicado en el Municipio Anaco. Estado Anzoátegui. Edificio Principal. Gerencia de Relaciones Laborales y Gerencia de Finanzas; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que se especifica en este CAPITULO I. Las resultas de esta prueba rielan del folio 104 al 111 del expediente. Y por cuanto se corrobora (folio 110) que la parte promovente, no compareció a la evacuación de la prueba de inspección judicial, de conformidad a las previsiones del Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por desistida la misma, no correspondiendo en consecuencia realizar ninguna consideración. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo II, se relaciona con la sociedad PDVSA GAS, S.A., quien resulta demandada en el presente proceso; se declaró Inadmisible la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de informes, no interpuso formal recurso de apelación ante la inadmitida prueba, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acordó la práctica de la experticia solicitada, con miras a la realización por parte del experto contable, de los particulares contenidos y especificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de experticia rielan al folio 97 al 99 del expediente; a cuyo informe esta instancia no le atribuye valor probatorio, en virtud de que la misma resulta infundada en cuanto a la procedencia y determinación de las bases salariales que establece para sus cálculos. Y así se deja establecido.
III
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse con los detalles relacionados con el fondo de la causa. En tal sentido, es de observar, el demandante alega en su libelo haber prestado sus servicios en la empresa PDVSA GAS, S.A. Y por la forma en que la accionada contestó la demanda, no resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, como tampoco el cargo de obrero que alegó haber desempeñado el actor. De igual manera resultaron hechos admitidos, la fecha de inicio (24-09-1992) y culminación de la relación laboral (01-12-2007), y por ende el tiempo de servicio prestado fue de veintiséis (26) años y cinco (05) meses, en orden a la absorción producida como trabajador que alega en el libelo se produjo; que la causa de terminación obedeció al Plan de Jubilación tomado por el extrabajador, las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, valga decir, la del periodo 2007-2009.
Ahora bien, respecto al salario devengado por el extrabajador, estimó las siguientes bases salariales: básico, la suma de BsF.48,36; normal, la suma de BsF.75,43 e integral, la suma de BsF.114,19
De las pruebas valoradas por este Despacho y en particular de los últimos cuatro recibos de pago, que se corresponde en orden cronológico a la semana del 11-11-2007; 18-11-2007; 25-11-2007; y 02-12-2007 que rielan a los folios 53, 52, 51 y 54 del expediente respectivamente , se puede constatar que el monto del salario básico fue la suma de Bs.48.362,34 hoy BsF.48,36 como de igual manera en el FINIQUITO, todo lo cual permite dejar por establecido que el salario básico del actor, fue la suma de BsF.48,36. Y así se deja establecido.
De igual manera se evidencia de los mencionados recibos de pago, y en particular los de las cuatro (04) últimas semanas laboradas folios 53, 52, 51 y 54 del expediente, que el actor devengó cantidades de dinero variables resultando en definitiva la remuneración general recibida por el extrabajador por la prestación de su servicio; y se indemnizaron conceptos, que conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), conforman lo que constituye el SALARIO NORMAL devengado, por cuanto tales remuneraciones las recibió el extrabajador de manera REGULAR y PERMANENTE; en consecuencia de ello procede este Despacho a su revisión, quedando conformada la estimación del salario normal sólo por los siguientes conceptos: salario/sueldo bas ordinario; indemnización sustitutiva de vivienda; salario/sdo básico desc cont; salario/sdo básico Desc lega; tmpo viaje diurno hasta 1.50 y bono por viaje nocturno (sic). Quedando excluidos el resto de los conceptos salariales que se contienen en los mencionados recibos, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para la estimación del SALARIO NORMAL. Todos los conceptos considerados y detallados, para la determinación del salario normal de los referidos recibos, alcanza la suma de BsF.2.004,12 y representa un salario normal diario de BsF.71,57. Sin embargo, es de considerar la estimación del salario normal que determina y admite la sociedad demandada en el FINIQUITO, por cuanto tal estimación resulta más beneficiosa para el extrabajador, en la cantidad de BsF.2.263,04 todo lo cual permite dejar por establecido, que el devengado salario normal diario fue de BsF.80,82. Y así se decide.
Establecido como fue el monto de salario normal, resulta procedente revisar la legalidad de la estimación por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de BsF.80,82; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF. 26,94 y la alícuota de bono vacacional diario BsF. 12,34 permite concluir que el monto del salario integral resulte la suma de BsF.120,1. Sin embargo, es de considerar la estimación del salario integral que determina y admite la sociedad demandada en el FINIQUITO, cual resulta inferior a lo que legalmente corresponde al extrabajador, valga decir, la cantidad de BsF.2.873,92 todo lo cual implica su adecuación y corrección, y dejar por establecido que el salario integral diario se corresponde a la cantidad de BsF.120,1. Y así se decide.
Queda sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario normal =
90 x BsF.80,82 = BsF.7.273,8
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
780 días x salario integral =
780 x BsF.120,1= BsF.93.678
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
390 días x salario integral =
390 x BsF.120,1= BsF.46.839
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
390 días x salario integral =
390 x BsF.120,1= BsF.46.839
Se declara Improcedente el concepto que reclama el actor de intereses sobre prestaciones sociales; en virtud de que se evidencia del FINIQUITO (folio 50) del expediente, el monto correspondiente por este concepto, todo lo cual permite dejar por establecido, que el actor tenía constituido a su favor fideicomiso individual. Y así se decide.
Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.194.629,8) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por cuanto le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios y por estos mismos conceptos, un monto de BsF.156.232,96 que se refleja en el FINIQUITO por Terminación de la Relación Laboral (folio 50) de la pieza del expediente. Determina una diferencia de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.38.396,84) a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano ROMULO CURAPIACA PEREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. a pagar al demandante ciudadano ROMULO CURAPIACA PEREZ, las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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