BP12-L-2009-000495
PARTE DEMANDANTE: RAUL OMAR IBARRA ARIAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 3.438.752.
COAPODERADAS PARTE DEMANDANTE: IVONNE BARRETO, EYLING ROJAS, LUISANA LAURENTINI y LEOVDELLYS LEON, Procuradoras de Trabajadores El Tigre, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 122.643, 73.563, 111.788 y 39.687 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENZUELA, C.A. TUCAN, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: EDGAR HERNANDEZ y MINEIDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 61.626 y 45.593 en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial del ciudadano RAUL OMAR IBARRA ARIAS, en fecha 30-07-2009; mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En cuanto a los hechos, refiere la coapoderada judicial del demandante que, su representado comenzó a prestar sus servicios, en fecha 01 de junio de 2003, desempeñándose como Caporal clasificado por el Convenio Colectivo Petrolero 2007-2009, bajo el sistema 5 x 2 desempeñando labores de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando un salario básico de BsF. 67,50 cumpliendo todas las obligaciones de manera personal e ininterrumpida y siguiendo instrucciones de un jefe inmediato, hasta el día 19 de septiembre de 2008, momento en el cual, pese a la empresa no cancelarle 8 quincenas, procedió a cerrar los portones de la misma, colocando cadenas y candados en los portones de su sede. Sin que a la presente fecha materializara su representado, el cobro de sus prestaciones sociales.
Estima las siguientes bases salariales, Básico diario, la suma de BsF.67,50; Salario Diario Normal de BsF.67,50 y salario integral diario, de BsF.100,31.
Reclama conforma a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de preaviso, la suma de BsF.4.050,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.28.588,35; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.2.106,51; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.28.588,35; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.15.046,50; Por concepto de Vacación anual vencida no cancelada, la suma de BsF.11.475,00; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.18.562,50; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.2.000,oo; Por concepto de Examen Médico Pre Ingreso y Pre Retiro, la suma de BsF.67,50; Por concepto de Sustituto vivienda por vacación, la suma de BsF.510,oo; Por concepto de Utilidades Generadas por Vacación, la suma de BsF. 7.253,33; Por concepto de Utilidades Generadas por Salarios Pendientes, la suma de BsF.2.699,73; Por concepto de Utilidades Vencidas no canceladas, la suma de BsF.8.100,oo; Por concepto de Bono Retroactivo por Firma de la Convención Colectiva de Trabajo, la suma de BsF.2.221,94; Por concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, la suma de BsF.1.800,oo; y, Por concepto de salarios pendientes no cancelados, la suma de BsF.8.100,oo. Totaliza como monto demandado en el libelo, la suma de BsF.149.785,91.
II
En fecha 03 de agosto de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el la demanda por no cumplir con los requisitos del numeral 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito subsanando lo ordenado por el referido Tribunal. En fecha 09 de noviembre de 2009, el referido Juzgado dicto auto, pronunciándose sobre la admisibilidad de la demanda.
Cumplidas las debidas notificaciones, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 05 de mayo de 2010 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejándose constancia por Acta de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, declarando ante ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. Dejando igualmente constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas sólo de la parte demandante.
En fecha 06 de mayo de 2010, el abogado Edgar Hernández, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso formal recurso de apelación, del Acta levantada en fecha 05 de mayo de 2010 que declaró la Admisión de los Hechos.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2010, publicó sentencia declarando; “… Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 25 de marzo de 2010, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, comience a computarse el término de la instalación de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas se encuentran a derecho, muy especialmente la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al ejercer el abogado en ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ, acreditando poder que cursa en los autos, recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2010, contra la referida acta de fecha 05 de mayo de 2010, de manera que operó la notificación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.
Con vista de la Nulidad decretada por el referido Juzgado, la parte demandada a través de su apoderado judicial desistió del recurso de apelación interpuesto.
Definitivamente firme la sentencia que, declara LA NULIDAD de la notificación practicada a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 25 de marzo de 2010. Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Sustanciación fijó oportunidad para instalar la Audiencia Preliminar.
Se verifica que en fecha 03 de junio de 2010, se levantó Acta dejando constancia de la instalación de la Audiencia Preliminar, de la ratificación del escrito de pruebas de la parte demandante en fecha 05 de mayo de 2010 y, de la consignación del respectivo escrito de prueba, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dejó constancia por Acta, de la Terminación de la Audiencia Preliminar y remitió la presente causa a la fase de Juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación por ante el cual se sustanció el presente asunto, dejó constancia que la empresa accionada dentro del lapso de ley, no dió contestación a la demanda (folio 169) del expediente.
III
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 13 de diciembre de 2010 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2011.
Se verifica de las actas procesales (folio 183-184), que por Acta de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 04 de MAYO de 2011, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Es de observar, que si bien el presente asunto no hubo contestación de la demanda y se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 04 de MAYO de 2011, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo es de advertir, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción de la acción; y conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, Nº. 319, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene por opuesto el alegato de prescripción aludido por la sociedad demandada en su escrito de pruebas, cuya defensa será decidida como punto previo en la presente sentencia que se publica. Y ASÍ SE DECIDE.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Copia Certificada de Expediente Administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-PUNTO PREVIO. OPUSO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Lo contenido en este Punto Previo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Expediente Administrativo.
Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO I.
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos: RONNER FLORES y ELIZABETH BARCELO, en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
.-Marcados “C y D” instrumentos relacionados con Recibos (Folios 167 y 168) del expediente. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció las documentales promovidas, en consecuencia, a las documentales en análisis esta instancia les atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
V
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal en primer término sobre el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de pruebas.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, producto de la confesión que opera ante la falta de contestación y la incomparecencia de la parte demandanda a la celebración de la audiencia de juicio; se tiene como cierta la fecha de finalización que señala el actor en su libelo, valga decir, el día 19 de septiembre de 2008, en virtud de que tal hecho alegado, no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso. Y así se decide.
En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 19 de septiembre de 2008; contaba el demandante hasta el día 19 de septiembre de 2009 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 19 de noviembre de 2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 30 de julio de 2009 (folio 12) de la pieza del expediente. Y la notificación de la demandada de autos, se perfeccionó por diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada consignado su mandato, en fecha 06 de mayo de 2010 (folio 69) de la pieza del expediente. En virtud de haber sido declarada, mediante sentencia de fecha 12-05-2010 definitivamente firme (folios 76 y 77) del expediente, la nulidad de la notificación practicada a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 25 de marzo de 2010.
Sin embargo, en el presente asunto resulta un hecho controvertido el alegato de prescripción opuesto, resultando necesario verificar si del material probatorio incorporado a las actas procesales, alcanza el actor a demostrar un acto interruptivo de prescripción, conforme a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Resultó promovido por la partes y valorado precedentemente por esta instancia, copia certificada de expediente administrativo signado Nº 024-2008-03-1360 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; pudiendo verificar del contenido de sus actas, particularmente los siguientes hechos:
* Que fecha 29-07-2008 encontrándose aún vigente la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, entre otros, el ciudadano RAUL IBARRA ARIAS, hoy demandante, formuló conjuntamente reclamo por a) Inconformidad con el Pago; B) Retraso de Pago de Vacaciones y, c) Servicios Médicos. De cuyo reclamo formulado se evidencia que en fecha 30-07-2008 y 03-09-2008 se realizó la notificación de la parte demandada.
* Se verifica que, en fecha 23 de septiembre de 2008 encontrándose ya extinguida la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, entre otros, el ciudadano RAUL IBARRA ARIAS, hoy demandante, solicitó en sede administrativa formalmente se anexara al reclamo interpuesto bajo el expediente administrativo signado No.1360, el concepto de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De cuya solicitud formulada, se evidencia que en fecha 24-11-2009 y 02-12-2009 se realizó la notificación de la parte demandada. Todo en procura de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad a las estipulaciones del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora, bien, conforme al cómputo establecido anteriormente, resultó tempestivo el día en que se verificó la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (URDD), en fecha 30 de julio de 2009 (folio 12) de la pieza del expediente, por cuanto el actor contaba hasta el día 19 de septiembre de 2009 para la interposición de acción.
Sin embargo es de observar, y así se dejó relacionado y establecido anteriormente, que el reclamante disponía hasta el día 19 de noviembre de 2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Para la fecha en que se tiene por notificada a la parte demandada en sede jurisdiccional, valga decir, el día 06 de mayo de 2010, folio 69 de la pieza del expediente, había transcurrido con creces el lapso que al efecto dispone la norma sustantiva laboral en su Artículo 61, para su práctica.
De igual manera se evidencia que resultó extemporánea la notificación que se realizó en sede administrativa en fecha 24-11-2009 y 02-12-2009, en virtud de que había transcurrido el lapso que al efecto dispone la norma sustantiva laboral en su Artículo 61, para su práctica.
No se evidencia de las pruebas producidas a los autos, un acto interruptivo de prescripción, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano RAUL OMAR IBARRA ARIAS en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
Ante la procedencia de la prescripción de la acción opuesta, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse, respecto al resto de los alegatos controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Opuesto como fue el alegato de prescripción, defensa ésta que atenta directamente contra el ejercicio de la acción en tiempo útil; este Tribunal declara procedente el Alegato de Prescripción opuesto, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda, en virtud de encontrarse prescrita la presente acción. Y así se decide.
SEGUNDO: Al haber declarado procedente el alegato de prescripción, resulta inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos en el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011).
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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