BP12-L-2010-000362
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE FIGUEREDO MORENO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 11.001.326.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.229
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES HOTEL TUR, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS DOMINGO CASTILLEJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.531
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 01-07-2010, el ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEREDO MORENO, debidamente asistido de abogado, presentó escrito libelar. En fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirla por no cumplir con el numeral 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de lo ordenado, la parte demandante en fecha 13 de julio de 2010 procedió a subsanación del inicial libelo presentado. En fecha 14 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a su admisión. Refiere el demandante, que comenzó la relación laboral el día 18 de mayo de 2009, prestando sus servicios personales y subordinados, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad y devengando un último salario básico mensual de BsF.2.500,00. Señala que el horario durante la prestación de sus servicios, fue desde las 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo continuos, y sin día de descanso.
Precisa que el día 15 de febrero de 2010, la empresa decidió terminar de manera unilateral la relación de trabajo, ante la manifestación del despido de que fue sujeto. Refiere haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, al efecto de la liberación de la obligación patronal. Establece como tiempo de servicio, Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días. Estima por concepto las siguientes bases salariales, Mensual BsF.2.500,oo; Diario BsF. 83,33 e Integral, la suma de BsF.91,88. Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de BsF.2.500,oo; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.4.134,60;Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la suma de BsF.2.746,40; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.833,30; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.386,65; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.1.666,60. Determina un TOTAL que demanda de BsF.12.277,55. Pide la condena en costas y costos del procedimiento. Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, y se acuerde la corrección monetaria.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 16 de septiembre de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes (Folio 23) de la pieza del expediente.
En fecha 24 de enero de 2011 (folio 29) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
Por oficio de fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 11 de febrero de 2011 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2011.
Ahora bien, por Acta de fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Promovió el interrogatorio de la Parte Contraria. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declaró inadmisible. Y por cuanto la parte demandante ante la inadmitida prueba, no interpuso formal recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene ninguna consideración que realizar esta instancia al respecto. Y así se deja establecido.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: RAMIREZ GUZMAN YOSMAR ENRIQUE y BIASNEY JOSE RONDON TAPIA.
Sólo compareció a rendir su declaración el ciudadano RAMIREZ GUZMAN YOSMAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.23.546.861 a cuya testimonial, este Despacho no le atribuye valor probatorio, en virtud de resultar contradictoria la declaración rendida de viva voz, en la audiencia de juicio. Y así se decide.
Y en relación al testigo, ciudadano BIASNEY JOSE RONDON TAPIA. Con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3.-PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A, B, C y D” Instrumentos anexos al libelo. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponde con documentos administrativos no desvirtuados mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se ordenó a la parte adversaria sociedad mercantil PROMOCIONES HOTEL TUR, C.A.; a la exhibición de los documentos solicitados por el promovente, cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebrara la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, resultó materialmente imposible requerirle tal exhibición. Es de observar que la parte demandante requiere la exhibición de: a) Hoja diarias de Control de Asistencia; b) Original de Recibos de Pago; c) Hoja de Vigilancia Interna del Hotel; d) Inscripción del I.V.S.S. Planillas Forma 1402 y 1403; y e) Libro de Horas extras y vacaciones.
A los fines de la exhibición requerida acompaña el demandante lo siguientes instrumentos:
.-Control de Asistencia Vigilancia (folio 32). Se observa de la documental en análisis, que no se evidencia de quien emana, y conforme al principio probatorio de que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos para su sólo beneficio, esta instancia no le atribuye valor probatorio, a la referida instrumental, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, relacionada con Control de Asistencia Vigilancia. Y así se deja establecido.
.-Recibo de Pago (folio 33). Es de observar que el requerido recibo de pago no fue exhibido por la sociedad accionada, dada su incomparecencia. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual hace que este Tribunal tenga como exacto el texto del documento, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, relacionada con el recibo de pago. Y así se deja establecido.
.-Vigilancia Interna Hotel (folio 34). Se observa de la documental en análisis, que no se evidencia de quien emana, y conforme al principio probatorio de que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos para su sólo beneficio, esta instancia no le atribuye valor probatorio, a la referida instrumental, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, relacionada con Vigilancia Interna Hotel. Y así se deja establecido.
Respecto a la solicitud de exhibición de los documentos relacionados con Inscripción del I.V.S.S. Planillas Forma 1402 y 1403, y Libro de Horas extras y vacaciones. Es de observar que los relacionados documentos, no fueron exhibidos por la sociedad accionada PROMOCIONES HOTEL TUR, C.A., dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se les exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA.
1.-CAPITULO I. INVOCO EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que invocar el principio de la comunidad de la prueba, resulta de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENALES. Promovió:
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Nómina de Trabajadores. Y pese a que la parte demandante, en la audiencia de juicio no objetó las promovidas pruebas, es de observar, que las documentales en análisis emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENALES. Promovió:
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Expediente Administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: JOHNNI RAFAEL PUERTAS PAIVA, NEGAR ZABALA y MARTIN HERNANDEZ.
Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 18-05-2009 hasta el día 15-02-2010 para con la sociedad mercantil, PROMOCIONES HOTEL TUR, C.A. que alega, por ende el tiempo de servicio fue de OCHO (08) meses y VEINTISIETE (27) días; y que en fecha 15-02-2010 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante; que se desempeñó como SUPERVISOR DE SEGURIDAD para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, el monto devengado por concepto de salario mensual de BsF. 2.500,oo todo lo cual permite dejar por establecido que el monto, por concepto de Salario Normal diario fue, la suma de BsF.83,33. Y así se decide.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.83,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.3,47) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,61) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.88,41. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 18 de mayo de 2009 y culminó en fecha 15 de febrero de 2010, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de ocho (08) meses y veintisiete (27) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario normal diario devengado la suma de BsF.83,33 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.88,41; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fracción 08 meses= Corresponden 45 días x salario integral
45 días x BsF.88,41= BsF.3.978,45
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.3.978,45
2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 08 meses= 10 días x salario normal BsF.83,33
Total días a indemnizar 10 x salario normal BsF.83,33
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.833,3
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 08 meses= 4,66 días x salario normal BsF.83,33
Total días a indemnizar 4,66 x salario normal BsF.83,33
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS de BsF.388,31.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Es de advertir que la parte demandante reclama y calcula por este concepto de bono vacacional fraccionado a razón de 20 días, sin que alcanzara a demostrar el demandante que la demandada de autos, por este concepto indemnizara el número de días que refiere que supera el minino conforme a la norma sustantiva laboral, y que al no ser demostrado con ninguna prueba del proceso, debe ser controlada por este despacho, pese a obrar una confesión de la demandada de autos. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cantidad de 10 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.133,33 determina la cantidad de BsF.833,3 a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 88,41 = BsF.2.652,3
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
30 x = BsF. 88,41 =BsF.2.652,3
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.11.337,96) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEREDO MORENO, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTEL TUR, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil PROMOCIONES HOTEL TUR, C.A. a pagar al demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUERDO MORENO, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRES (03) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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