BP12-L-2009-000523
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-7.861.027.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio JANITZA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.066.
PARTE DEMANDADA: AKERE ENERGY, C.A.
COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: Abogadas YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, ISABEL MEDINA y MAIRA MORENO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro. 29.610, 86.704, 85.757 y 36.894, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 10-08-2009 los ciudadanos Wilfredo Rodríguez, Williams Ramón Lezama, Antonio José Betancourt y Carlos Alberto Rodríguez interpusieron demanda en contra de la sociedad demandada de autos, Akere Energy, C.A.
Se verifica de las actas procesales folio 56 de la 1º Pieza del expediente, que en fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, impartió homologación al desistimiento del procedimiento, respecto del ciudadano Antonio Betancourt.
Asimismo se verifica Folio 115-117 de la 2º Pieza del expediente que en fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal impartió homologación al acuerdo conciliatorio alcanzado por los ciudadanos Williams Ramón Lezama, Wilfredo Rodríguez y la sociedad demandada de autos Akere Energy, C.A. con carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
En orden a ello, sólo se relaciona la presente sentencia con el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, antes identificado.
En fecha 10-08-2009 el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez interpuso demanda en contra de la sociedad demandada de autos, Akere Energy, C.A.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo, por no cumplir con el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista de lo ordenado, en fecha 18 de septiembre de 2009, la parte demandante, debidamente asistido de abogada, presentó escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a su admisión.
Refiere el demandante los siguientes hechos, que en fecha 14 de abril de 2007, ingresó a prestar sus servicios como Gerente de Mantenimiento, devengando un sueldo o salario promedio de siete mil Bolívares (BsF.7.000,oo), resultando su salario básico de BsF.233,33, su salario normal de BsF.305,63 e integral de BsF. 361,93. Con una jornada de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m a 12:00 p.m. Dependiente de la sociedad mercantil denominada Akere Energy, C.A. empresa que se dedica a la exploración, perforación y explotacion en yacimientos de petróleos y gas para la producción petrolera.
Refiere el demandante que al comienzo de la relación laboral, fue un ambiente de trabajo de paz, armonía y estabilidad, hasta que sorpresivamente a la fecha 06 de abril de 2009, se le informó, que debido a la situación que atravesaba el estado venezolano y por ser un hecho notorio y público que ocasionó la falta de pago que ha tenido la industria matriz Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) base San Tomé, a la cual prestaba el servicio y el anuncio de la intervención por parte del estado venezolano de la empresa Akere Energy decidió suspenderle los pagos de quincenas y mensualidades.
Afirma que en fecha 07 de agosto de 2009 el Presidente de la empresa, le manifestó el despido de que fue sujeto sin justa causa, aún cuando se encontraba amparado por inamovilidad conforme al Decreto Presidencial.
Precisa que el tiempo laborado fue de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.1.833,78; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.1.087,77; Por concepto de Prestación de Antigüedad, la suma de BsF.36.675,56; Por concepto de Indemnización por Antigüedad, la suma de BsF.38.003,06; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.18.337,78; Por concepto de Días adicionales por años cumplidos, la suma de BsF.1.085,80; Por concepto de Quincenas Pendientes, la suma de BsF.49.000,oo; Por concepto de Cesta Ticket, la suma de BsF.8.400,oo; Por concepto de Utilidades liquidas, la suma de BsF.2.333,33; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.18.666,67; Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de BsF.192.610. Determina un monto por los conceptos demandados de BsF.191.646,95.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 19 de noviembre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes (Folio 60) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 29 de enero de 2010 (folio 70) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Y por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el referido Tribunal dejó constancia que la parte demandada, dió contestación a la demanda, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada en su escrito de contestación, admite que el ciudadano Carlos Rodríguez, se desempeñó para su representada en el cargo de Gerente de Mantenimiento. Admite como cierto que, debido a la situación económica su representada se vió imposibilitada de honrar algunos compromisos laborales con sus trabajadores de dirección, especialmente con los Gerentes. Admite que el demandante desde el 06 de abril de 2009, se encadenó al portón de la empresa e impidió el paso del personal y la salida de los equipos a cumplir sus obligaciones con la industria petrolera, como medida de presión para obtener el pago de las supuestas quincenas que le adeudaba su representada, situación que se mantuvo hasta el día 10 de agosto de 2009, cuando decide salir del portón y acudir a la vía judicial.
Procede a negar rechazar y contradecir que en fecha 07 de agosto de 2009 se produjo el despido alegado por el demandante. Que mal puede alegar un despido cuando fue él quien se negó a cumplir con las obligaciones que le imponía el cargo desempeñado. Afirma que el actor prestó servicios para su representada hasta el día 06 de abril del 2009. Niega la base salarial mensual, diaria, normal e integral que estima el demandante. Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso que señala el actor ingreso a trabajar para su representada. En este orden de ideas, niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos que estima el actor en su libelo. Afirma que el accionante resulta un trabajador de dirección, excluido del régimen de estabilidad.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio y el cargo desempeñado por el actor.
Por el contrario resultó controvertido, la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral y por ende el tiempo de servicio que alega el actor haberse desempeñado para la demandada de autos; el salario estimado por el actor; la causa de terminación de la relación laboral; las labores desempeñadas por el extrabajador que alega la demandada califica como de dirección, y en atención a ello excluido del régimen de estabilidad; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante y el pago de los conceptos demandados.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE

Respecto del ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ
PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “15” Instrumento relacionado con Carnet de Identificación. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “16” Instrumento relacionado con Carta de Despido. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y por cuanto la parte demandante ante el desconocimiento de la evacuada documental, no promovió prueba de cotejo; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la documental en análisis, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados del “17 al 23” Instrumentos relacionados con Estados de Cuentas Bancarias. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, pero es de observar que las promovidas documentales emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones institución:
PRIMERO: BANCO DE GUAYANA. Agencia EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandante. Cuyas resultas rielan del folio 02 al 74 de la pieza 2º del expediente; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO: PDVSA PETROLEO, con sede en San Tomé. Departamento de Finanzas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandante. Cuyas resultas rielan del folio 101 al 102 de la pieza 2º del expediente; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA
3.-CAPITULO III. Respecto del ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumentos relacionados con Solicitud de Empleo. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental en análisis, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Instrumento relacionado con Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Instrumento relacionado con Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse con los detalles relacionados con el fondo de la causa. En tal sentido, es de observar que, el demandante alega en su libelo haber prestado sus servicios en la empresa AKERE ENERGY, C.A. Y por la forma en que la accionada contestó la demanda, no resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, como tampoco el cargo de GERENTE DE MANTENIMIENTO que alegó haber desempeñado el actor.
Respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto como resultaron, la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral y por ende el tiempo de servicio que alega el actor haberse desempeñado para la demandada de autos; el salario estimado por el actor; la causa de terminación de la relación laboral; las labores desempeñadas por el extrabajador que alega la demandada califica como de dirección, y en atención a ello excluido del régimen de estabilidad; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante y el pago de los conceptos demandados.
Debe esta instancia conforme a las probanzas valoradas, pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en inicio respecto a la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral y por ende el tiempo de servicio que alega el actor haberse desempeñado para la demandada de autos.
Se verifica del documento administrativo presentado por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de última data, valga decir, su nota de recibo con sello húmero de la referida institución fue de fecha 14-05-2009; donde se relaciona en el contenido inmerso de su formato como fecha de inicio de la relación labora, el día 14-04-2007 cuya fecha coincide a la fecha que señala el actor en su libelo, en consecuencia de ello, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día14-04-2007. Y así se decide.
De igual manera resulta controvertido la fecha de finalización, el actor señala el día 07-08-2009, por su parte la demandada indica que se correspondió al día 06-04-2009. Se verifica de la prueba de informes, que la entidad bancaria precisa (folio 02) Pieza 2º del expediente, que el último depósito respecto del ciudadano Carlos Rodríguez, se correspondió al día 16-07-2009, todo lo cual induce a desechar la fecha que precisa la demandada como de terminación de la relación laboral. Y permite dejar por establecido, por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba de autos, que la fecha de terminación de la relación laboral, se correspondió al día 07-08-2009. Y así se decide.
Ahora bien, determinada la fecha de inicio (14-04-2007) y terminación (07-08-2009) de la relación jurídico laboral que vinculo a las partes, se deja establecido, que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veintitrés (23) días. Y así se decide.
En relación al salario estimado por el actor, se verifica del escrito de contestación de la demanda que los mismos resultaron negados, sin que la parte demandada precisara las bases salariales devengadas efectivamente, durante el servicio que admite prestó el demandante. Ahora bien, de las pruebas de informes incorporadas a los autos, remitidas por la entidad bancaria BANCO GUAYANA puede perfectamente verificarse que el actor recibía de manera quincenal la cantidad de BsF.3.500,00 todo lo cual permite concluir, que el salario mensual del demandante durante toda la vigencia de la relación laboral, se correspondía a la suma de BsF.7.000,oo mensual, y permite dejar por establecido que el salario normal diario del actor, fue la suma de BsF.233,33 por cuanto no se evidencia ningún otro concepto que adicionar con carácter de regularidad y permanencia. Y así se deja establecido.
Establecido como fue el monto de salario normal, resulta procedente revisar la legalidad de la estimación por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de BsF.233,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF. 9,72 y la alícuota de bono vacacional diario BsF. 4,53 permite concluir que el monto del salario integral diario resulte la suma de BsF.247,58.Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral. La parte demandada afirma que el demandante desde el 06 de abril de 2009, se encadenó al portón de la empresa e impidió el paso del personal y la salida de los equipos a cumplir sus obligaciones con la industria petrolera, como medida de presión para obtener el pago de las supuestas quincenas que le adeudaba su representada. No resultó incorporado a los autos, ninguna prueba que permita dejar por establecido que el actor desplegó una conducta contraria a los deberes que le imponía la prestación del servicio, de tal modo que resultare justificado el despido que alega el actor fue sujeto.
Se observa que, la parte demandada incorporó a sus pruebas forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 149) 2º pieza del expediente, donde en su condición de patrono y ante el referido órgano administrativo; en el referido formato precisa como causa de terminación el hecho despido. Con visto de ello, esta instancia se permite concluir que el demandante fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En relación a las labores desempeñadas por el extrabajador que alega la demandada califica como de dirección, y en atención a ello excluido del régimen de estabilidad. Es de observar que, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar que el demandante resultaba un empleado de dirección, conforme a las previsiones del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería tal condición, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de demostrar el carácter de un empleado de dirección prestado por el actor, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada tal hecho con ninguna prueba conducente, queda entonces establecido que el actor goza de estabilidad laboral. Y así se decide.
En relación al Régimen jurídico, se verifica del libelo que el actor fundamenta su petitum, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Y con vista del cargo que se admite haber desempeñado, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1º año= 45 días
2º año= 60 + 2 días adicionales
Fracción 03 meses= Corresponden 15 días x salario integral
Total días a indemnizar 122 días x BsF.247,58
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.30.204,76
2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 03meses= 3,75 días x salario normal BsF.233,33
Total días a indemnizar 3,75 x salario normal BsF.233,33
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.874,98
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
Fracción 03 meses= 1,75 días x salario normal BsF.233,33
Total días a indemnizar 1,75 x salario normal BsF.233,3
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de BsF.408,32.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Es de advertir que la parte demandante reclama y calcula por este concepto de utilidades fraccionadas a razón de 60 días, sin que alcanzara a demostrar el demandante que la demandada de autos, por este concepto indemnizara el número de días que refiere que supera el minino conforme a la norma sustantiva laboral, y que al no ser demostrado con ningún indicio ni ninguna prueba del proceso, debe ser controlada por este despacho. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de TRES (03), la cantidad de 3,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.233,33 determina la cantidad de BsF.874,98 a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
60 días x BsF. 247,58 = BsF.14.854,8
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
60 x = BsF. 247,58 =BsF.14.854,8
6) Se declara procedente el concepto de Quincenas Pendientes que reclama el demandante, en atención a que la demandada admite como cierto que, debido a la situación económica su representada se vió imposibilitada de honrar algunos compromisos laborales con sus trabajadores de dirección, especialmente con los Gerentes. La demandada en su carga probatoria no alcanzó a demostrar el pago de las mismas, aunado a lo relacionado por la entidad Bancaria Banco Guayana, al referir respecto del demandante, que los pagos de nómina no se recibían con periodicidad constante definida. Con vista de ello, se determina a razón de 7 quincenas pendientes, la cantidad de BsF.24.500,oo a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
7) Se declara improcedente el concepto de CESTA TICKET que pretende el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094 vigente para la fecha, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero, en su libelo el demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses de los años que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte actora, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.
8) Se declara Improcedente el concepto de Utilidades liquidas que reclama el demandante; en virtud de que tal indemnización no se contempla en el régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, y quincenas; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.86.572,64) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A. a pagar al demandante ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.