REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000592

PARTE ACTORA: ANIBAL RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 3.440.632.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 52.940.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERASMO PERDOMO y JOSE PALENCIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 95.339 y 25.979, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el Abogado GILBERTO AREYAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 52.940, actuando en representación del ciudadano ANIBAL RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 3.440.632, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A., representada ebn este actor por sus apoderados Judiciales ERASMO PERDOMO y JOSE PALENCIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 95.339 y 25.979, respectivamente.
El presente expediente fue sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, cual remitió los autos a este tribunal luego de finalizada la etapa preliminar del proceso sin que se alcanzara una mediación efectiva.
Señala el actor que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 12 de mayo de 1979, desempeñándose como caporal y que la misma finalizó mediante la obtención del beneficio de jubilación en fecha 1 de diciembre de 2007. Igualmente manifiesta que las ultimas bases salariales devengadas fueron: salario básico: Bs. 49,30; salario normal: Bs. 61,75 y salario Integral: Bs. 144,35 y que el régimen jurídico aplicable es la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, demanda en consecuencia el pago de la suma Bs. 147.501,77, por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como los intereses e indexación de la suma reclamada. Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó el pago liberatorio de la obligación como defensa de fondo y en consecuencia rechazó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Siendo así, la parte demandada ha reconocido la existencia de la relación de trabajo y ha opuesto el pago liberatorio de la obligación en la contestación a la demanda. El artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo establece cargas probatorias para la demandada, cuando alegue como en el presente asunto, que pagó los conceptos reclamados, de tal forma que le corresponde en este juicio a la demandada PDVSA GAS, S.A., la carga de demostrar que efectivamente pagó al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados, para ello deben verificarse las bases salariales utilizadas y los conceptos o indemnizaciones pagadas, pues se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en donde se ha aceptado en el propio libelo de la demanda, que la demandada pagó al actor la suma de Bs. 108.104,23. Ahora bien, en el caso de que el actor pretendiera el pago de un concepto de manera exorbitante o superior a los parámetros previstos en el régimen jurídico aplicable, recaerá en él la carga de demostrar tales excesos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento cursante en el folio 47 del expediente. Se trata de finiquito de pago de prestaciones sociales, producido por la parte actora en copia simple. La empresa demandada reconoce tal instrumento y en el soporta la defensa de pago que ha opuesto en la contestación de la demanda. Por su parte el actor ha aceptado el pago recibido sin embargo rechaza el monto de las deducción que aparecen en el instrumento; sin embargo tales deducciones no aparecen reclamadas en la demanda ni señaladas como indebidas y sujetas a repetición. Se le otorga valor probatorio al instrumento.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 48 al 54 del expediente. Produce el actor copias simples de recibos de pago como emanados de la demandada, quien en la oportunidad legal, reconoció tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio..
Se da por concluida la evacuación de pruebas de la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Se acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial quien dejó constancia que la parte promovente no se presento en la oportunidad correspondiente, por tanto se declaró desistida, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Se negó la prueba de experticia contable promovida en este capitulo, dada la ilegalidad de su objeto, por lo cual resulta inoficioso la evacuación de la misma.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Tal y como puede apreciarse, el material probatorio aportado por ambas partes ha resultado escaso, sin embargo existe idoneidad en el mismo pues se ha apreciado el finiquito de prestaciones sociales como prueba y ello efectivamente demuestra que la demandada pagó al actor cuanto consideró procedente en derecho por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; de la misma forma, fueron apreciados los recibos de pago salariales, de los cuales es fácil determinar y comparar las bases salariales que deben ser utilizadas para el calculo de las indemnizaciones procedentes.
Para que este Tribunal pueda determinar si existen diferencias a favor del actor, debe invertir el orden del análisis probatorio, pues es de importancia capital para este asunto, verificar si las bases salariales alegadas por el actor son ciertas o si por el contrario resultan desvirtuadas con sus propias pruebas.


Los recibos de pago que aparecen agregados en los folios 48 al 54 del expediente se corresponden con el periodo laborado entre el 21 de octubre de 2007 y el 2 de diciembre de 2007, luego de cuya fecha se le concedió al actor el beneficio de jubilación; Ahora bien, de tales recibos sólo los últimos cuatro (4) serán considerados para establecer las bases salariales aplicables al calculo de las prestaciones sociales y los ultimo seis (6) a los fines de establecer el salario para el calculo de las vacaciones; todo ello según lo contenido en las cláusulas 4º y 8º de la convención colectiva petrolera años 2005-2007.
En cuanto al salario básico, aparece convenido por las partes que es de Bs. 49,30; el salario normal se establece luego de sumar todos los conceptos reflejados en las ultimas cuatro (4) semanas laboras, es decir las correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de noviembre y el 2 de diciembre de 2007, tal y como consta de los recibos de pago que fueron producidos por el actor y reconocidos por la demandada, obteniéndose un salario promedio mensual de Bs. 2.468,30 que al dividirlo entre 28 días de la jornada de trabajo, eso arroja como salario normal diario: Bs. 88,15 y en relación con el salario integral, debe incorporarse al salario normal (Bs. 88,15) la alícuota de utilidad (Bs. 29,38) y del bono vacacional (Bs. 7,33), lo que da como salario integral: Bs. 124,86 y así se dejan establecidos.
De la propia demanda se evidencia que el actor reclama diferencias sólo respecto de las indemnizaciones por antigüedad y el preaviso de tal forma que seguidamente este tribunal realiza la operación aritmética tendiente a establecer el numero de días a indemnizar y multiplicarlos por las bases salariales previamente establecidas y con vista de ello se establecerá si efectivamente existen diferencias que deban ser pagadas al actor derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada.
PREAVISO: conforme a lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del trabajo, aplicada por remisión de la cláusula 9 literal “a” de la convención colectiva petrolera 2005-2007, le corresponden al actor una indemnización de 3 meses de salario normal, por tanto : 28 x 3 = 84 días x salario normal (Bs. 88,15= Bs. 7.404,60, a cuya cantidad debe deducírsele Bs. 5.440,56 pagados según finiquito, arroja una diferencia en favor del actor de Bs. 1.964,04

ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo establecido en cláusula 9 literal “b” de la convención colectiva petrolera 2005-2007, le corresponden al actor una indemnización de 30 días de salario integral por cada año o fracción de 6 meses de servicios ininterrumpidos; siendo entonces que la relación de trabajo duró 28 años y 6 meses, se corresponde multiplicar 29 x 30 = 870 días a bonificar, luego 870 x salario integral diario (Bs. 124,86), por tanto : 870 x 124,86 = Bs. 108.628,20, a cuya cantidad debe deducírsele Bs. 82.237,04 pagados según finiquito, arroja una diferencia en favor del actor de Bs. 26.391,16.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a lo establecido en cláusula 9 literal “c” de la convención colectiva petrolera 2005-2007, le corresponden al actor una indemnización de 15 días de salario integral por cada año o fracción de 6 meses de servicios ininterrumpidos; siendo entonces que la relación de trabajo duró 28 años y 6 meses, se corresponde multiplicar 29 x 15 = 435 días a bonificar, luego 870 x salario integral diario (Bs. 124,86), por tanto : 870 x 124,86 = Bs. 54.314,10, a cuya cantidad debe deducírsele Bs. 41.118,52 pagados según finiquito, arroja una diferencia en favor del actor de Bs. 13.195,58
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a lo establecido en cláusula 9 literal “c” de la convención colectiva petrolera 2005-2007, le corresponden al actor una indemnización de 15 días de salario integral por cada año o fracción de 6 meses de servicios ininterrumpidos; siendo entonces que la relación de trabajo duró 28 años y 6 meses, se corresponde multiplicar 29 x 15 = 435 días a bonificar, luego 870 x salario integral diario (Bs. 124,86), por tanto : 870 x 124,86 = Bs. 54.314,10, a cuya cantidad debe deducírsele Bs. 41.118,52 pagados según finiquito, arroja una diferencia en favor del actor de Bs. 13.195,58
Todo lo anterior hace un total de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.782,32), sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (12 de diciembre de 2007), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 12 de diciembre de 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 12 de diciembre de 2007) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (22 de noviembre de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
De conformidad con lo establecido en artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar al referido despacho acerca del contenido de la presente sentencia, en la persona de su personero regional en la ciudad de maturín, Estado Monagas. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada de la presente decisión.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 3.440.632, en contra de la empresa: PDVSA GAS, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC


GRACIELA VASQUEZ RIVERO


En esta misma fecha 10 de mayo de 2011; siendo las 08 y 37 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA ACC


GRACIELA VASQUEZ RIVERO