REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000404

PARTE ACTORA: FRANCISCO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.342.291.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON LEOTAUD, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 85.390.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX LARA y MIGUEL DIAZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 132.122 y 50.678, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.342.291 y su representación judicial Abogado JOSE RAMON LEOTAUD, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 85.390, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a través de sus apoderados Judiciales FELIX LARA y MIGUEL DIAZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 132.122 y 50.678, respectivamente.
El presente expediente fue sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, cual remitió los autos a este tribunal luego de finalizada la etapa preliminar del proceso sin que se alcanzara una mediación efectiva.
Señala el actor que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 12 de mayo de 1979, desempeñándose como caporal y que la misma finalizó mediante la obtención del beneficio de jubilación en fecha 1 de diciembre de 2007. Igualmente manifiesta que las ultimas bases salariales devengadas fueron: salario básico: Bs. 49,30; salario normal: Bs. 61,75 y salario Integral: Bs. 144,35 y que el régimen jurídico aplicable es la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, demanda en consecuencia el pago de la suma Bs. 147.501,77, por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como los intereses e indexación de la suma reclamada. Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó el pago liberatorio de la obligación como defensa de fondo y en consecuencia rechazó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Siendo así, la parte demandada ha reconocido la existencia de la relación de trabajo y ha opuesto el pago liberatorio de la obligación en la contestación a la demanda. El artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo establece cargas probatorias para la demandada, cuando alegue como en el presente asunto, que pagó los conceptos reclamados, de tal forma que le corresponde en este juicio a la demandada PDVSA GAS, S.A., la carga de demostrar que efectivamente pagó al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados, para ello deben verificarse las bases salariales utilizadas y los conceptos o indemnizaciones pagadas, pues se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en donde se ha aceptado en el propio libelo de la demanda, que la demandada pagó al actor la suma de Bs. 108.104,23. Ahora bien, en el caso de que el actor pretendiera el pago de un concepto de manera exorbitante o superior a los parámetros previstos en el régimen jurídico aplicable, recaerá en él la carga de demostrar tales excesos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “1”, cursantes en el folio 56 del expediente. Copia simple de la forma 14-03, participación de retiro del trabajar al Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Dicho instrumento fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “2”, cursante en el folio 57 del expediente. Original de constancia de trabajo emanada de la demandada. Reconocido el instrumento por la demandada se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “3”, cursante en el folio 58 del expediente. Copia simple de finiquito de pago de prestaciones sociales, la demandada reconoce el instrumento, tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “4”, cursante en el folio 59 del expediente. Se trata de instrumento en copia al carbón relacionado con pago de bono de campo hecho al actor. La parte demandada impugnó este instrumento por haber suido producido en copia, sin embargo su original fue solicitado en exhibición, y al no haberlo exhibido la demandada sin justificar los motivos por los cuales no los exhibe se tiene el mismo como fidedigno y se le otorga en consecuencia valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “5”, cursante en el folio 60 del expediente. Original de recibo de pago emanado de la demandada, cual lo reconoció y se le otorga valor probatorio..
Se evacuó instrumentos marcados “6 y 7”, cursantes en los folios 61 y 62 del expediente. Copia al carbón de comprobantes de pago de bono de fin de año correspondiente al año 2002. La demandada reconoce tales instrumentos, sin embargo no emanan de si, pues de los mismos se aprecia que provi9enen de la empresa ARTEX DE VENEZUELA C.A. NO hay evidencia de que la referida empresa haya ratificado el contenido de tales instrumentos, mas sin embargo, la demandada de autos acepto en la audiencia que se le otorgue valor probatorio a los mismos y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “8”, cursante en el folio 63 del expediente. Copia al carbón de comprobante de pago de bono de fin de año correspondiente al año 2001. La demandada reconoce tales instrumentos, sin embargo no emanan de si, pues de los mismos se aprecia que provi9enen de la empresa ARTEX DE VENEZUELA C.A. NO hay evidencia de que la referida empresa haya ratificado el contenido de tales instrumentos, mas sin embargo, la demandada de autos acepto en la audiencia que se le otorgue valor probatorio a los mismos y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “9”, cursante en el folio 64 del expediente. Copia al carbón de comprobantes de pago de bono de fin de año correspondiente al año 2004. La demandada reconoce tales instrumentos, sin embargo no emanan de si, pues de los mismos se aprecia que provi9enen de la empresa ARTEX DE VENEZUELA C.A. NO hay evidencia de que la referida empresa haya ratificado el contenido de tales instrumentos, mas sin embargo, la demandada de autos acepto en la audiencia que se le otorgue valor probatorio a los mismos y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “10”, cursante en el folio 65 del expediente. Se trata de recibos de pago correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, la parte demandada los reconoce y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “11”, cursantes en los folios 68 y 69 del expediente. Original de comprobantes de pago de bono de fin de año correspondiente al año 2000. La demandada reconoce tales instrumentos, sin embargo no emanan de si, pues de los mismos se aprecia que provi9enen de la empresa ARTEX DE VENEZUELA C.A. NO hay evidencia de que la referida empresa haya ratificado el contenido de tales instrumentos, mas sin embargo, la demandada de autos acepto en la audiencia que se le otorgue valor probatorio a los mismos y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “12”, cursante en el folio 70 del expediente. Copia al carbón de relación de pago de bono por trabajos correspondiente al año 2002. La demandada reconoce tales instrumentos, sin embargo no emanan de si, pues de los mismos se aprecia que provi9enen de la empresa ARTEX DE VENEZUELA C.A. NO hay evidencia de que la referida empresa haya ratificado el contenido de tales instrumentos, mas sin embargo, la demandada de autos acepto en la audiencia que se le otorgue valor probatorio a los mismos y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “13”, cursante en el folio 71 del expediente. Copia al carbón de comprobantes de pago de bono de producción relacionados con facturas 230 y 234 relacionadas en el instrumento anteriormente evacuado. La demandada reconoce tales instrumentos, sin embargo no emanan de si, pues de los mismos se aprecia que provienen de la empresa ARTEX DE VENEZUELA C.A. NO hay evidencia de que la referida empresa haya ratificado el contenido de tales instrumentos, mas sin embargo, la demandada de autos acepto en la audiencia que se le otorgue valor probatorio a los mismos y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “14”, cursante en el folio 72 del expediente. Copia al carbón de comprobantes de pago de bono de producción. La demandada reconoce tales instrumentos, sin embargo no emanan de si, pues de los mismos se aprecia que provi9enen de la empresa ARTEX DE VENEZUELA C.A. NO hay evidencia de que la referida empresa haya ratificado el contenido de tales instrumentos, mas sin embargo, la demandada de autos acepto en la audiencia que se le otorgue valor probatorio a los mismos y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “15”, cursante en el folio 73 del expediente. Original de relación de pago de bono de producción . La demandada reconoce tales instrumentos, sin embargo no emanan de si, pues de los mismos se aprecia que provi9enen de la empresa ARTEX DE VENEZUELA C.A. NO hay evidencia de que la referida empresa haya ratificado el contenido de tales instrumentos, mas sin embargo, la demandada de autos acepto en la audiencia que se le otorgue valor probatorio a los mismos y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “16”, cursantes en los folios 74 y 75 del expediente. Folio 74, copia al carbón de comprobantes de pago de bono de producción; la parte demandada lo impugnó por ser copia al carbón sin embargo le fue requerida su exhibición en original y al no producirlo, se tiene tal instrumento por fidedigno y se le otorga valor probatorio. En cuanto al folio 75, copia al carbón de relación de pagos de bono de producción la demandada reconoce tales instrumentos, sin embargo no emanan de si, pues de los mismos se aprecia que provi9enen de la empresa ARTEX DE VENEZUELA C.A. NO hay evidencia de que la referida empresa haya ratificado el contenido de tales instrumentos, mas sin embargo, la demandada de autos acepto en la audiencia que se le otorgue valor probatorio a los mismos y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “17”, cursantes en los folios 76 al 79 del expediente. Copia al carbón de comprobantes de pago de bono de producción. La demandada impugnó tal instrumento por ser copia al carbón, no se solicitó la exhibición del mismo y por tanto se desecha el contenido del mismo y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “18”, cursante en el folio 80 del expediente. Relación de facturación mes de diciembre de 2004 de trabajos hechos por el actor a la empresa ARTEX DE VENEZUELA, C.A. La demandada reconoce tales instrumentos, sin embargo no emanan de si, pues de los mismos se aprecia que provi9enen de la empresa ARTEX DE VENEZUELA C.A. NO hay evidencia de que la referida empresa haya ratificado el contenido de tales instrumentos, mas sin embargo, la demandada de autos acepto en la audiencia que se le otorgue valor probatorio a los mismos y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION.
Se evacuó prueba de exhibición promovida por la parte actora en consecuencia se emplazó a la demandada a que exhiba los originales de los siguientes instrumentos marcados 1, 3, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 16. En relación al instrumento marcado “1” la parte demandada reconoció dicho instrumento, por lo cual se hace inoficioso que se exhiba el original. En relación al Instrumento marcado “3”, la parte demandada reconoció dicho instrumento, por lo cual se hace inoficioso que se exhiba el original. Instrumento marcado “4”, la parte demandada no exhibe el instrumento, se tiene por fidedigno el instrumento y se le otorga valor probatorio. Instrumentos marcados 6 y 7, la parte demandada exhibe el instrumento en copia al carbón se tiene por fidedignos ambos instrumentos. Instrumento marcado “8”, la parte demandada consigna en original el instrumento, se le otorga valor probatorio al instrumento. Instrumento marcado “11”, cursante al folio 69 del expediente, la parte demandada reconoció dicho instrumento, por lo cual se hace inoficioso que se exhiba el original. Instrumento marcado “12”, la parte demandada reconoció dicho instrumento, por lo cual se hace inoficioso que se exhiba el original. Instrumentos marcados “13 y 14”, la parte demandada reconoció instrumento marcado “13”, por lo cual se hace inoficioso que se exhiba el original y se emplaza a la demandada para que exhiba el instrumento “14”, la parte demandada no exhibe el instrumento, por lo que se tiene por fidedigno el instrumento nro. 14 y se le otorga valor probatorio. Instrumento marcado “16”, cursante al folio 74, se emplaza a la parte demandada para que exhiba el original, la parte demandada no exhibe el instrumento, por lo cual se tiene por fidedigno el contenido del instrumento y se le otorga valor probatorio el actor solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en al Ley por la no exhibición de la documental promovidos , y en relación al instrumento marcado “16”, cursante al folio 75, la parte demandada reconoció dicho instrumento, por lo cual se hace inoficioso que se exhiba el original
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “A”, cursantes en los folio 83 al 89 del expediente. Se trata de copias simples de solicitudes y pago de vacaciones. La parte actora impugnó todas las documentales, por ser copias simples. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien presenta los instrumentos originales que se relacionan con los documentales que están siendo evacuadas, cursante a los folios 83 al 86 y los folios 87, 88 y 89, en copia. Con vista de los originales que ha producido la parte demandada de los instrumentos evacuados se tienen por fidedignos los contenidos en los folios 83 al 86, otorgándoles valor probatorio; mientras que los contenidos en los folios 87 al 89 se desechan por haber sido presentados en copia y ellos fueron impugnados.
Se evacuó instrumento marcado “B”, cursantes en los folios 90 al 97 del expediente. Copias simples de pagos de bono de fin de año. La parte actora impugna tales copias simples. La demandada en ese acto consignó las documentales cursante a los folios 90, 93, 94, 95, 96 y 97 en original y al folio 91 y 92 en copia. De tal forma que al haberse verificado el original de tales instrumentos se le otorga valor probatorio a los documentos contenidos en los folios 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y se desechan los contenidos en los folios 91 y 92 pues fueron producidos en copia simple igualmente.
Se evacuó instrumento marcado “C”, cursantes en el folio 98 del expediente. Se trata de la forma 14-03, cual fue evacuada y reconocida por ambas partes de manera precedente.
La parte demandada consigna instrumentos relacionados con cinco (5) contratos de trabajo suscrito por el demandante y la empresa ARTEX, constante de trece (13) folios útiles, los cuales se acordó agregar a los autos, tales instrumentos han resultados promovidos por la demandada de manera extemporánea por tardía, ya que tal y como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser hecha la oferta de pruebas en la audiencia preliminar y de manera especial en el acto de instalación de la misma, tal y como se le notificó según consta del folio 20 del expediente. La Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, nro. 607; ha señalado la significación que tiene el cumplimiento del principio de la preclusividad de los lapsos procesales, en la preservación del equilibrio procesal que debe el tribunal mantener entre las partes en litigio; por lo cual, en criterio de quien hoy decide, tales instrumentos han sido producidos de manera extemporánea y por ello deben ser excluido del debate probatorio y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Se contrae la presente reclamación a un cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, fundamentada en el hecho de que existió una sustitución de patrono entre la empresa ARTEX DE VENEZUELA, C.A. ( patrono originario) y la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERCAN, S.A. ( patrono sustituto); la demandada en su contestación admite la referida sustitución sin embargo ninguna de las partes refiere y menos aun demuestra la forma o los motivos por los cuales una empresa sustituyó a la otra respecto de la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada. Esta circunstancia es importante, pues si se trato de que la empresa hoy demandada absorbió o adquirió las acciones de la primera, se entiende que la relación de trabajo continua en idénticas condiciones y aunado a ello se determinaría que la hoy demandada puede ejercer todos los medios de ataque y defensa propias de la demandada originaria, pues se ha subrogado ese derecho pues la primera se encuentra contenida en la hoy demandada. Otro aspecto muy distinto resulta, si la empresa ARTEX DE VENEZUELA, C.A., es sustituida en una relación contractual en la cual el actor aparece como laborante, pues la subrogación solo seria para efectos laborales, es decir, la hoy demandada pudiera resultar solidariamente responsable de todos los pasivos laborales insolutos por parte del patrono originario; pero en cuanto a la parte procesal, no podría la hoy demandada ejercer defensas como el desconocimiento de instrumentos sencillamente porque no emanan de ella y mal podría desconoce runa firma que no emana de si.
En cuanto a las bases salariales, la demandada nada demuestra en contra de los salarios alegados por el actor en su demandada y por tanto deben tenerse por salario básico, aparece convenido por las partes que es de Bs. 49,30; el salario normal se establece luego de sumar todos los conceptos reflejados en las ultimas cuatro (4) semanas laboras, es decir las correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de noviembre y el 2 de diciembre de 2007, tal y como consta de los recibos de pago que fueron producidos por el actor y reconocidos por la demandada, obteniéndose un salario promedio mensual de Bs. 2.468,30 que al dividirlo entre 28 días de la jornada de trabajo, eso arroja como salario normal diario: Bs. 88,15 y en relación con el salario integral, debe incorporarse al salario normal (Bs. 88,15) la alícuota de utilidad (Bs. 29,38) y del bono vacacional (Bs. 7,33), lo que da como salario integral: Bs. 124,86 y así se dejan establecidos.
Del material probatorio que ha sido analizado y apreciado por este tribunal, se aprecia que efectivamente la demandada en el propio finiquito de prestaciones sociales reconoce la existencia de la relación de trabajo desde su inicio con ARTEX DE VENEZUELA, C.A., hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con la hoy demandada; y de los instrumentos apreciados se constata que ARTEX DE VENEZUELA, C.A., patrono originario del actor, pagó conceptos como: utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; vacaciones y bono vacacional de los años 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006; los cuales se encuentran contenidos en las pretensiones que el actor incluye en su demanda, incluso se ha evidenciado de las pruebas el pago de otros beneficios como vacaciones y bono vacacional de los años 2006-2007 y 2007-2008, cuales no han sido demandados. Por tanto tales conceptos enumerados anteriormente se tienen como pagados por la demandada y por tanto se declaran improcedentes tanto las utilidades reclamadas como los periodos vacacionales descritos..
La ausencia de pago verificada en el expediente, ha sido en lo concerniente a las vacaciones y el bono vacacional de los años 2001.2002, 2002-2003 y 2003-2004; conceptos que aparecen como intermedios entre los otros cuyos pagos fue demostrado, sin embargo dado que ante la duda debe decidirse en favor del trabajador, este tribunal considera procedente solo el pago de las vacaciones y bonos vacacionales de los años 2001, 2002 y 2003, cuales deben calcularse en proporción a los días establecidos en las convenciones colectivas vigentes en esos años, pues a pesar de que la demandada alegó que tales beneficios le fueron extendidos al actor luego de la sustitución patronal, de las pruebas aportadas y valoradas, específicamente de los recibos de pagos de vacaciones ( f-127), puede apreciarse que al actor le pagaban las vacaciones y bonos vacacionales en igual numero de días que lo establece la convención colectiva petrolera y no la Ley Orgánica del trabajo; pero para el calculo de los conceptos condenados, estos se harán con base al ultimo salario normal devengado por el actor y así se deja establecido.
VACACIONES VENCIDAS
AÑO 2001
30 x salario normal=
30 x 86,44 = 2.593,20
AÑO 2002
30 x salario normal=
30 x 86,44 = 2.593,20
AÑO 2003
30 x salario normal=
30 x 86,44 = 2.593,20
BONO VACACAIONAL:
AÑO 2001
40 días x salario básico =
40 x 157,17= 6.286,80
AÑO 2002
40 días x salario básico =
40 x 157,17= 6.286,80
AÑO 2003
45 días x salario básico =
45 x 157,17= 7.072,65
En cuanto a la ayuda de ciudad demandada, la misma se declara improcedente en virtud de que el régimen jurídico aplicable al actor era la Ley Orgánica del Trabajo y tal concepto no resulta aplicable sino a instancia de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, régimen del cual está excluido el trabajador demandante por desempeñar un cargo no perteneciente a la nomina diaria ni mensual menor; no siéndole extendido tal beneficio al actor, como si ocurrió con las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Se declara improcedente tal pretensión y así se deja establecido.
Finalmente, en cuanto a la indemnización pretendida por concepto de paro forzoso, debe significarse que en autos no hay evidencia alguna de el tiempo que estuvo sin laborar el actor; no obstante se ha demostrado de la planilla 14-03 reconocida por ambas partes que efectivamente el patrono realizó tal notificación de manera tardía, demostrando con ello, que no facilitó al actor los instrumentos necesarios para que realizara el tramite administrativo correspondiente; por ello, en atención al criterio emanado de la sala de casación Social contenido en la sentencia nro. 160 de fecha 27 de febrero de3 2009, con ponencia del magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en la cual establece como procedente la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en virtud de la declaratoria de ultractividad del mismo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2005, en el entendido de que al igual que en el presente asunto, hay evidencia de los recibos de pago que fueron aportados y valorados por este tribunal, de que el patrono descontaba al actor una suma de dinero a los fines de impulsar tal programa social y dado que ha quedado admitida también la duración de la jornada de trabajo ininterrumpida que mantuvo el actor con la demandada desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 20 de julio de 2009; es decir durante 8 años y 11 meses, por lo que debe considerarse como hecha la cotización mínima exigida de doce(12) meses como presupuesto de procedencia del tal beneficio, pero ante la ausencia de prueba del tiempo sin laborar por parte del actor y ante la ausencia igualmente de presentación del certificado de cesantía cuya renovación debe hacerse de manera mensual, hace que este tribunal solo otorgue el pago de tal beneficio en razón del primer mes siguiente a la terminación de la relación de trabajo y así se deja establecido.
PARO FORZOSO:
1MES X Bs. 2.829 = Bs. 2.829,00
Todo lo anterior hace un total de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.254,85), sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (16 de septiembre de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FRANCISCO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.342.291, en contra de la empresa: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (11) días del mes de mayo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC


GRACIELA VASQUEZ RIVERO

En esta misma fecha 11 de mayo de 2011; siendo las 08 y 49 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA ACC


GRACIELA VASQUEZ RIVERO