REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000408
ASUNTO: BP12-L-2005-000408

PARTE ACTORA: MARLON ANTONIO LOPEZ PERALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.680.401
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.858.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES LAUREL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de mayo de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS PEREZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogado JOSE FRANCISCO OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.858. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa VIGILANTES LAUREL, C.A., quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, pues de los autos hay evidencia que la parte demandada ha promovido pruebas, cuales deben ser evacuadas a los fines de garantizar que la parte actora controle tales medios probatorios. Se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se evacuó la prueba documental, promovida en este capitulo, marcados “A”, recibos de pago que cursan al folio 36 Copias al carbón de recibos de pagos emanados de la demandada. Los mismos se tienen por fidedignos y se le otorga valor probatorio.
Promovió marcado “B”, cursante al folio 46, copia simple de finiquito de prestaciones sociales, dicho instrumento no fue impugnado y por tanto se le otorga valor probatorio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR APONTE, y CARLOS BLANCO se deja constancia de que ninguno de los testigos fue presentado a declarara y por tanto fueron declarados desiertos tales actos.
En cuanto a las pruebas de informes respecto de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre- San Tomé; y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sus resultas no fueron incorporadas a las actas procesales y no hubo insistencia de la parte promovente en requerirla.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcado 1.1, promovió la demandada en los folios 49 al 51, recibos de pago en original La parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION:
Consta de las actas procesales, que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas opuso la prescripción de la acción, argumentando que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de septiembre de 2004, así mismo la presente demanda fue presentada en fecha 29 de septiembre de 2005, siendo admitida para fines interruptivos el 6 de octubre de 2005, sin que a la fecha la parte actora haya consignado la protocolización de la demanda. Con fundamento al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar debe establecerse que las partes han admitido el 30 de septiembre de 2004, como la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin embargo, de las pruebas aportadas por el actor, ( f -46), hay evidencia de que le fue pagado un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de bs. 946.360,75, que equivalen hoy a Bs. 946,36, en fecha 7 de diciembre de 2004, instrumento que no fue desconocido y al cual se le otorgó valor probatorio; por tanto el tracto de prescripción debe ser computado desde el día siguiente al pago es decir desde el 8 de diciembre de 2004 hasta el día en el cual se cumple, es decir hasta el 7 de diciembre de 2005. Siendo así, la demanda fue presentada en tiempo útil por el actor, no justificándose que se procediera a realizar una admisión de la misma para fines interruptivos, y que en ella se previera como única forma de interrumpir la prescripción el registro de la demanda con la orden de comparecencia a instancia del articulo 1969 del Código Civil.
Presentada la demanda en lapso útil, se produce en beneficio del actor, la adición de un lapso de dos (2) meses siguientes al cumplimiento de la prescripción, dentro de los cuales, es permitido por la ley que pueda interrumpirse la misma, a través de la notificación de la demandada, por lo que el tracto prescriptito se extiende a instancia del articulo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 7 de febrero de 2006.
La fase preliminar de este proceso, fue conocida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, órgano a cargo del cual han estado varios jueces desde su creación y así consta de las actas procesales, que la admisión de la demanda en fecha 6 de octubre de 2005, fue realizada por quien tenia a cargo dicho Tribunal, abogado LUIS MUÑOZ, quien posteriormente es sustituido por la abogada MERCEDES SANCHEZ, por lo cual el tribunal de la causa despachó hasta el día 27 de octubre de 2005, suspendiéndose los despachos y por ende los lapsos procesales hasta el 10 de enero de 2006, fecha en la cual asumió el cargo la referida jueza. Como es de observar, la presente causa se mantuvo paralizada durante el periodo de dos (2) meses y trece (13) días, durante los cuales, el actor no pudo gestionar la notificación de la demandada, prácticamente el mismo tiempo de extensión que le otorgó el ya mencionado articulo 64 literal “a” de la Ley Sustantiva Laboral, considerando en consecuencia quien decide, que tal periodo de suspensión de actividades, no puede serle imputado al actor, en primer lugar porque no es imputable a él y en segundo lugar porque con la misma, se consuma el lapso fatal de prescripción afectando directamente sus derechos e intereses.
Al folio 21 del expediente, se aprecia la notificación de la demandada efectuada en fecha 24 de marzo de 2006, es decir a los dos meses y 13 días de haberse reanudado los despachos en el tribunal de la causa, por lo cual, para quien decide la notificación practicada tiene efectos interruptivos de la prescripción y así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, establecido que no está prescrita la acción, debe este Tribunal resolver lo relacionado con la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la demandada no compareció al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, siéndole entonces aplicada la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para dicho supuesto, como lo es la confesión, en el entendido que tal consecuencia se atenúa ante la necesidad de valorar los medios probatorios que fueron promovidos y evacuados oportunamente, en garantía del derecho a la defensa consagrado en al articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del escrito de demanda se aprecia, que el actor reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada y que tales diferencias estriban en el hecho de que se le liquidan y pagan los beneficios por parte de la empresa demandada en función de que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y cinco (5) meses ( 1 de abril de 2003 al 30 de septiembre de 2004), mientras que el actor pretende se le pague la diferencia pues a su juicio la duración real de la relación de trabajo fue de un (1) año y seis(6) meses.
Para determinar el tiempo exacto que duró la relación de trabajo, debemos comenzar por analizar el contenido de los artículos 4 y 12 del Código Civil vigente, normas de derecho común que tratan acerca de la forma como deben interpretarse las leyes y de cómo realizar el computo de los lapsos, respectivamente. De manera particular el articulo 12 eiusdem, establece que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirá el día de fecha igual a la del acto del año o mes. De tal forma, que si la relación de trabajo se inició en fecha 1 de abril de 2004, el computo de la misma se inicia al día siguiente es decir el 2 de abril de 2004 y finaliza el primer año en fecha igual, es decir el 1 de abril de 2005; mientras que la fracción se computará desde el 2 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, siendo al misma de cinco(5) meses y veintinueve (29) días; pues no se llegó a consumar el sexto mes pues el día para ello es el 1 de octubre de 2005 y la terminación de la relación de trabajo fue el día 30 de septiembre de 2005.
No hay duda entonces, de que la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada, tuvo una duración de un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días; en materia laboral, las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se computan por meses completos de servicios.
Luego de las consideraciones precedentes, este tribunal llega a la conclusión de que las pretensiones del actor no resultan ajustadas a derecho, por que las mismas están fundamentadas en un falso supuesto, pues de las propias pruebas aportadas por el actor, así como de los hechos convenidos por ambas partes se quedo establecida tanto la fecha de inicio como la de finalización de la relación de trabajo y no hay duda alguna de que la misma tuvo una duración de un (1) año y cinco (5) meses y no como lo demanda de un(1) año y seis(6) meses; por lo tanto al no haber discrepancia en las bases salariales utilizadas por la demandada en la liquidación de las indemnizaciones, ni en los conceptos que fueron pagados, sin lugar a dudas entonces no existen diferencias a favor del actor y por consiguiente resultan improcedentes sus pretensiones, así se decide.
No hay condenatoria en costas con fundamento al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- LA CONFESION DE LA DEMANDADA, DERIVADA DE SU INCOMPARECENCIA AL ACTO DE INSTALACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, 2) IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA, 3) SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MARLON ANTONIO LOPEZ PERALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.680.401, en contra de la empresa : VIGILANTES LAUREL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de mayo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 20 de mayo de 2011; siendo las 12 y 41 minutos de la tarde; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI