REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000246
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE MILLAN BEJARANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.657.635.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO MARCANO y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.949 y 65.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 67.295.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano HECTOR JOSE MILLAN BEJARANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.657.635, asistido en ese acto por el Abogado OSCAR ANTONIO, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.949, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., representada por la abogada, MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 67.295.
El presente expediente fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase de mediación fue verificada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cual remitió los autos a este tribunal luego de finalizada la etapa preliminar del proceso sin que se alcanzara una mediación efectiva y luego de haberse contestado la demanda.
Señala el actor que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 28 de febrero de 2005, desempeñándose como supervisor de finanzas y que la misma finalizó mediante renuncia, en fecha 26 de febrero de 2010. Alega el actor que la demandada le pagaba un salario de Bs. Bs. 2.718,75, más una bonificación equivalente a Bs. 3.500,00 destinados a pagar gastos de vivienda toda vez que fue trasladado desde esta ciudad de El Tigre hasta la ciudad de maturín, Estado Monagas, para realizar labores para la demandada, y que luego de ello le fue retirado el pago de tal bonificación por lo cual presentó renuncia justificada, derivada del desmejoramiento de las condiciones de trabajo. Demanda el pago de las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la imputación al salario de la bonificación antes señalada.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación de trabajo, tanto la fecha de inicio como la de terminación ambas señaladas en el escrito de demanda, admitió el salario básico de Bs. 2.178,75, rechaza y niega que le pagara bonificación alguna derivada de la mudanza de la empresa a la ciudad de maturín, señala que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y opone el pago liberatorio de la obligación.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Siendo así, la parte demandada ha reconocido la existencia de la relación de trabajo, su duración, el salario de Bs. 2.178,75 y admite que la Ley Orgánica del Trabajo resulta ser el régimen jurídico aplicable a este asunto; mientras que ha rechazado la procedencia de las diferencias demandadas, niega que haya pagado bonificación para gastos de vivienda, niega que la empresa se haya mudado a la ciudad de Maturín y niega la incidencia del pago de viáticos en el salario normal, por tanto ha opuesto el pago liberatorio de la obligación en la contestación a la demanda. El artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo establece cargas probatorias para la demandada, cuando alegue como en el presente asunto, que pagó los conceptos reclamados, de tal forma que le corresponde en este juicio a la demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., la carga de demostrar que efectivamente pagó al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados, así mismo debe demostrar que la suma adicional pagada – viáticos o bonificación-, no tiene incidencia en el salario del actor al punto de que sea capaz de generar diferencias en sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales para ello deben verificarse las bases salariales utilizadas y los conceptos o indemnizaciones pagadas, pues se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en donde se ha aceptado en el propio libelo de la demanda, que la demandada pagó al actor la suma de Bs. 84.124,91. Ahora bien, en el caso de que el actor pretendiera el pago de un concepto de manera exorbitante o superior a los parámetros previstos en el régimen jurídico aplicable, recaerá en él la carga de demostrar tales excesos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados del 1 al 5, cursantes en los folio 50 al 54 del expediente. Se trata de copias simples de recibos de pago emanadas de la demandada, las mismas fueron reconocidas y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado 6, cursante en el folio 55 del expediente. Se trata de instrumento emanado del propio actor, recibido por la demandada quien en juicio reconoció la recepción de la misma. Es un instrumento producido por el actor sin que en ello interviniera la demandada para controlarlo, sin embargo lo ha recibido y demuestra únicamente que renunció a su trabajo, pues el desmejoramiento que alega es varga del propio actor que lo alega y con un instrumento que emana de si mismo no puede pretender demostrar sus propios alegatos.
Se evacuó instrumentos marcados del 7 al 12, cursantes en los folio 56 al 61 del expediente. La parte demandada reconoció tales instrumentos se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado del 13, cursante en el folio 62 del expediente. La parte demandada reconoció tal instrumento y se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION.
Se evacuó prueba de exhibición, se ordena a la demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., a que exhiba los originales de los instrumentos marcados del “1 al 13”, que en copia simple produjo la parte actora en los folios 50 al 62 del expediente, y por cuanto la empresa reconoció los referidos instrumentos, por tanto resulta inoficioso la exhibición de los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INFORME:
Se libró oficio de requerimiento al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de Contribuyentes Especiales, ubicado en Torre Banco Industrial de Venezuela, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas resultas se encuentran agregadas al folio 100 del expediente. El contenido de tales resultas representa un documento administrativo y no aparece desvirtuado por medio probatorio alguno y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se libró oficio de requerimiento a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA, Dirección de Hacienda Municipal, ubicada en Avenida Fernández Padilla, Edificio Sede de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuyas resultas se encuentran agregadas al folio 91 del expediente. De la misma forma, el contenido del requerimiento analizado es un documento administrativo no desvirtuado y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La demandada promovió el testimonio de los ciudadanos: DANIEL LARA RONDON, y ELIENNYS SEQUEA, quienes no concurrieron a rendir declaración y por tanto se declaró desierto el acto.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
El hecho controvertido central en el presente asunto lo representa, la incidencia salarial que tiene o no del pago de viáticos o bonificación de Bs. 3.500,00; que durante tres meses recibió el actor de la demandada para prestar servicios en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de cuya resolución se derivaría en caso de ser procedente lo alegado por el actor la procedencia de las diferencias reclamadas.
Siendo así debemos entonces comenzar a analizar la naturaleza del pago recibido por el actor durante los tres meses anteriores a la fecha en la cual decidió de manera unilateral – considerando justificada su renuncia -, poner fin a la relación de trabajo. Alega el actor, que la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., decidió mudar su sede principal a la ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, a la cual fue transferido, ofreciéndole en contraprestación por sus servicios el pago adicional a su salario, de una suma equivalente a Bs. 3.500,00, para pagar los gastos de alojamiento o vivienda en esa ciudad, pues el domicilio del actor se encuentra en esta ciudad de El Tigre, según lo expresa en su demanda.
De los autos se aprecian instrumentos marcados con los números del 7 al 12 y cursan en los folios 56 al 61 del expediente, copias simples de recibos de viáticos emanados de la demandada, correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2009; adjunto a cada uno de los cuales aparece un comprobante de egreso con el cual se evidencia el pago hecho por la demandada y el recibo del mismo por parte del actor, el monto de cada uno es de Bs. 3.500,00. La denominación del concepto dada por la demandada es de viático, sin embargo no se aprecia que el trabajador relacione de alguna forma los gastos pagados con tal suma dineraria, por otra parte llama la atención que la suma pagada durante los tres (3) meses es absolutamente igual, lo que en principio rompe el esteriotipo del concepto de viáticos pues se entiende que cada mes se relacionan gastos que pueden resultar con montos distintos, no siendo ello una regla insalvable pues también existe la posibilidad de que la demandada reconozca al actor viáticos solo hasta por esa suma, por lo cual si el trabajador se excede de tal cantidad tal exceso debe ser asumido por él, pues solo se remunera una suma única de Bs. 3.500,00; no teniendo incluso la obligación de reintegrar saldo alguno en el supuesto de que no sean consumidos en su totalidad.
Las pruebas aportadas por ambas partes nada aportan en ese sentido, simplemente se ha aceptado el hecho de que efectivamente se pagaba el servicio para pagar gastos en los que incurriría el actor para prestar el servicio; no hay evidencia alguna de que la suma de dinero percibida represente algo percibido por el actor en su provecho, que genere un enriquecimiento al punto de que pudiera ser destinado por el actor en la forma que considere mas conveniente para la adquisición de bienes o servicios para su disfrute y/o el de su familia; por el contrario la propia manifestación hecha por el actor en la demanda, destaca clara e inequívocamente que la cantidad de Bs. 3.500,00, le eran pagados para pagar gastos en la ciudad de Maturín mientras prestaba servicios para la demandada; lo que permite concluir que tal cantidad representa una herramienta de trabajo, pues su pago se hace necesario para por cumplir con el trabajo llevarlo a cabo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, nro. 635, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, establece al respecto lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
De la lectura del citado precepto legal se entiende que cualquier remuneración, provecho o ventaja percibida por el trabajador por la prestación de su servicio será salario, es decir, como contraprestación por éste; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario…”
De esta forma se establece que la interpretación literal – articulo 4 Código Civil-, de la norma sustantiva reguladora del salario, establece que se considera salario toda remuneración percibida por el trabajador por la prestación de su servicio, con lo cual no queda duda que la cantidad de Bs. 3.500,00 percibidos por el actor para pagar gastos necesarios para prestar el servicio en la ciudad de Maturín; por lo que en criterio de quien decide, debe declararse que la misma no tiene naturaleza salarial y por tanto no incide en la determinación de las bases salariales del actor, utilizables en el calculo de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y así se deja establecido.
No obstante a lo anterior, este tribunal ha procedido a analizar el finiquito de prestaciones sociales que aparece en autos, aceptado por ambas partes y del cual no derivan diferencias en conceptos ni montos a favor del actor ya que las diferencias demandadas fueron calculadas tomando como salario el pago de los viáticos y al no tener carácter salarial los mismos, lógico pensar que resultan improcedentes las pretensiones del actor contenidas en su demanda y así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- SIN LUGAR LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE MILLAN BEJARANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.657.635, en contra de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de mayo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 20 de mayo de 2011; siendo las 10 y 38 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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