REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2003-000143

PARTE ACTORA: JULIO SALVADOR BLANCO y ELIO CHICCHIRICHI CRISTOFANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.911.841 y 6.036.094, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA y MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.211 y 52.543, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.610.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.


El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por los ciudadanos: JULIO SALVADOR BLANCO y ELIO CHICCHIRICHI CRISTOFANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.911.841 y 6.036.094, respectivamente., en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asi como de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad de origen ocupacional que alegan padecer, en contra de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA).
El presente expediente fue sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase de mediación fue conocida por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en cuya oportunidad se produjo la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, luego de lo cual remitió los autos a este tribunal a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas y que dictara sentencia definitiva acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del actor contenidas en su demanda.
Señalan los actores JULIO BLANCO Y ELIO CHICHIRICHI, respectivamente, que iniciaron su relación de trabajo con la demandada en fecha 5 de mayo de 1996 y en fecha 30 de octubre de 2000, desempeñándose como chofer de equipos pesados y que la misma finalizó mediante renuncia en fecha 15 de agosto de 2003
Igualmente manifiestan que las ultimas bases salariales devengadas fueron: PARA JULIO BLANCO: salario básico: Bs. 23,28; salario normal: Bs. 33,99 y salario Integral: Bs. 47,47; mientras que para ELIO CHICHIRICHI, salario básico: Bs. 23,28; salario normal: Bs. 28,18 y salario Integral: Bs. 41,18 y que el régimen jurídico aplicable es la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Demandan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.754.067, 51), los cuales comprenden lo pretendido por el ciudadano JULIO BLANCO: Bs. 349.210,91 y lo pretendido por ELIO CHICHIRICHI Bs. 404.856,60.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto la demandada dejó de concurrir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, motivo por el cual se decretó la admisión relativa de los hechos, remitiéndose los autos a este tribunal de Juicio del Trabajo, previa la distribución de ley, con miras de que fueran admitidas y evacuadas las pruebas ofrecidas por las partes y con ello pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del actor contenidas en la demanda, pues se ha verificado una admisión relativa de los hechos y tal relatividad estriba en que puede ser desvirtuada con el acervo probatorio que s encuentra agregado a los autos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “A”, cursante en el folio 149 al 280 de la pieza N° 1 del expediente, se trata de recibos de Pago producidos por la parte actora en duplicados al carbón, los cuales fueron reconocidos por la demandada. Se les otorga valor probatorio.
La exhibición de tales instrumentos resulta inoficiosa en virtud de que los mismos han sido reconocidos por la demandada.
Se evacuó instrumentos marcado “B”, cursante en el folio 281 y 282 de la Primera Pieza del expediente, recibos de pago en copias simples, ambos relacionados con el ciudadano JULIO BLANCO. La parte demandada reconoció tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
La exhibición de tales instrumentos resulta inoficiosa en virtud de que los mismos han sido reconocidos por la demandada.
Se evacuó instrumentos marcados “K” y “L”, cursante en los folio 31 y 32 de la pieza N° 1 del expediente, relacionados con dos (2) Carnets que identifican al ciudadano ELIO CHICCHIRICHI, los mismos aparecen como emanados de la demandada, quien durante su evacuación los reconoce por lo cual se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “C”, cursantes en los folio 283 al 285 de la Pieza N° 1 del expediente, relacionados con copias simples de los carnets del ciudadano ELIO CHICCHIRICHI, cuales fueron evacuados precedentemente por lo tanto inoficioso hacer nuevas consideraciones.
Se evacuó instrumento marcado “D”, cursantes en el folio 286 al 288 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con copias simples de certificados de asistencia a cursos de adiestramiento y reconocimientos relacionados con el ciudadano JULIO BLANCO, así como copia de carnet que lo acredita en el Área de Operaciones y un segundo carnet que lo acredita como cursante del curso de manejo defensivo. En lo referente a los certificados de cursos de adiestramiento, la demandada no los impugnó y por tanto se les otorga valor probatorio. Respecto de los carnets que emanan de la demandada, fueron reconocidos por esta durante la evacuación de los mismos y por tanto se les otorga valor probatorio.
La exhibición de tales instrumentos resulta inoficiosa en virtud de que los mismos han sido reconocidos por la demandada.
Se negó admisión de instrumentos marcados “E”, “F”, “G” y “H”.
INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACTORA ADJUNTOS AL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Se evacuó instrumento marcado “C”, cursante en el folio 20 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con copia al carbón de recibo de pago, a favor del ciudadano ELIO CHICCHIRICHI. La demandada reconoce el instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “D”, cursantes en los folios 21 y 22 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con copias al carbón y copia simple de recibos de pago a favor del ciudadano JULIO BLANCO. La parte demandada reconoce tales instrumentos y en consecuencia se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “E”, cursante en el folio 23 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con original de Informe Médico, relacionado con el ciudadano JULIO BLANCO, dicho instrumento emana de la Dra. MELANIE RODRIGUEZ, Medico Radiólogo y contiene detalles del estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacra, de fecha 8 de agosto de 2003. La parte demandante no promovió la ratificación del contenido de tal instrumento conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “F”, cursante en el folio 24 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con acuse de Recibo emanado de Ipostel relacionado con telegrama que fuera enviado por el ciudadano ELIO CHICCHIRICHI, a la demandada. Se treta de instrumento administrativo, sin embargo su contenido solo evidencia que fue efectivamente entregado el telegrama al cual hace referencia, mas no así el contenido del mismo; de tal forma que debe considerarse tal instrumento como inconducente y así se deja establecido.
Se evacuó instrumento marcado “G”, cursante en el folio 25 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con original de Informe Médico, emanado del Dr. CARLOS GOMEZ, Médico Traumatólogo, fechado 12 de agosto de 2003, contentivo de la evaluación física hecha al ciudadano JULIO BLANCO. El contenido de dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “H”, cursante en el folio 26 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con duplicado al carbón de Informe Médico emanado del Dr. Diego Medina, en su condición de médico legista, fechado 12 de agosto de 2003, respecto del ciudadano JULIO BLANCO. La parte demandada solicitó no se le otorgara valor probatorio por ausencia de ratificación de su contenido conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo este tribunal deba aclarar, que dicho instrumento es de naturaleza administrativa, en virtud de que emanan de un órgano de la administración pública, siendo necesario para su contradicción, que su contenido sea desvirtuado mediante la promoción de otro medio de prueba, lo cual no ocurrió en el presente asunto y por tanto el contenido del mismo se tiene como fidedigno y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “I”, cursante en el folio 27 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con Original de Informe Médico emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, suscrito por la Dra Marily Brito, coordinadora de medicina del trabajo de la región nor oriental, referente al ciudadano JULIO BLANCO. Se trata de documento administrativo fechado 1 de octubre de 2003; la parte demandada no logro desvirtuar su contenido mediante otro medio de prueba y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “M”, cursante en el folio 33 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con original de Informe Médico, de fecha 4 de agosto de 2003, relacionado con estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacra realizado al ciudadano ELIO CHICCHIRICHI, suscrito por la Dra. MELANIE RODRIGUEZ, médico radiólogo. La parte promovente no solicitó la ratificación del contenido del informe mediante la prueba testimonial prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “N”, cursante en el folio 34 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con original de Informe Médico, emanado del Dr. CARLOS GOMEZ, Médico Traumatólogo, fechado 12 de agosto de 2003, contentivo de la evaluación física hecha al ciudadano ELIO CHICHIRICHI. El contenido de dicho instrumento no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
.- Se evacuó instrumento marcado “Ñ”, cursante en el folio 35 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con duplicado al carbón de Informe Médico emanado del Dr. Diego Medina, en su condición de médico legista, fechado 12 de agosto de 2003, respecto del ciudadano JULIO BLANCO. La parte demandada solicitó no se le otorgara valor probatorio por ausencia de ratificación de su contenido conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo este tribunal deba aclarar, que dicho instrumento es de naturaleza administrativa, en virtud de que emanan de un órgano de la administración pública, siendo necesario para su contradicción, que su contenido sea desvirtuado mediante la promoción de otro medio de prueba, lo cual no ocurrió en el presente asunto y por tanto el contenido del mismo se tiene como fidedigno y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “O”, cursante en el folio 36 de la pieza N° 1 del expediente, original de Informe Médico, respecto al ciudadano ELIO CHICCHIRICHI, suscrito por el Dr. LUIS ARANA, Medico Neurocirujano, fechado 29 de agosto de 2003. . La parte demandada solicitó no se le otorgara valor probatorio por ausencia de ratificación de su contenido conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo este tribunal deba aclarar, que dicho instrumento es de naturaleza administrativa, en virtud de que emanan de un órgano de la administración pública, siendo necesario para su contradicción, que su contenido sea desvirtuado mediante la promoción de otro medio de prueba, lo cual no ocurrió en el presente asunto y por tanto el contenido del mismo se tiene como fidedigno y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “P”, cursante en el folio 37 al 39 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con Original de Informe Médico emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, suscrito por la Dra Marily Brito, coordinadora de medicina del trabajo de la región nor oriental, referente al ciudadano ELIO CHICHIRICHI. Se trata de documento administrativo fechado 1 de octubre de 2003; la parte demandada no logro desvirtuar su contenido mediante otro medio de prueba y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO CALDERON, JORGE BRUCE, LEONEL MARQUEZ, JORGE CALDERON, WILMER RONDON, ROGER BRIZUELA, y JANETH COROMOTO, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo tanto fueron declarados desiertos tales actos.
PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:
Compareció la ciudadana MACIAS ARISMENDI AURA ISOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.438.824, quien es Médico Psiquiatra, en calidad de experta designada por este tribunal en la oportunidad legal correspondiente, a quien se le encomendó la misión de evaluar psiquiátricamente a los actores. El motivo de la comparecencia de la experta obedece a la exigencia que hace el articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la a los fines de que explique de manera separada los casos de los actores, la experta ratifica el contenido de sus informes médicos relacionados con las evaluaciones psiquiatricas realizadas a ambos actores, destacando que tal evaluación se realizó a través de examen físico propio para elaborar historia medica; ratificando su método y conclusiones alcanzadas en ambos casos. Ambas partes tuvieron oportunidad de interrogar a la experta, quien con sus respuestas una vez más ratificó el contenido del informe. Ninguna de las partes objetó el contenido de los informes que cursan en los folios 194 y 198 de la segunda pieza del expediente, por lo cual se les otorga valor probatorio.
Consta de los autos al folio 74 de la Pieza 2 del expediente, informe de certificación emanada de INPSASEL, con respecto al ciudadano ELIO CHICCHIRICHI. Asimismo, consta al folio 81 de la Pieza 2 del expediente, informe de certificación emanada de INPSASEL, con respecto al ciudadano JULIO BLANCO. La parte demandada insiste en la necesidad de comparecencia de la medico ocupacional que realizó la evaluación de los actores, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido este tribunal señaló que a pesar de que la prueba fue ofertada por los actores como una experticia medica el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ( INPSASEL), representa un ente de la administración pública y por tanto los informes emanados del mismo son instrumentos administrativos y en segundo lugar, la funcionaria que intervino como medico ocupacional no forma parte del personal adscrito al referido ente, por lo que resulta imposible lograr su comparecencia a juicio; por tanto, dado que las resultas de la evaluación medica constan de documento administrativo no desvirtuado por la demandada mediante otro medio de prueba, se le otorga valor probatorio. La parte demandada apeló en ese acto de tal determinación, advirtiéndosele que la misma seria oída luego de la publicación en extenso de la sentencia definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
RESPECTO DEL CODEMANDANTE JULIO SALVADOR BLANCO:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “A”, cursante en el folio 338 de la Primera Pieza del expediente, relacionado con Finiquito de pago en duplicado al carbón firmado por el ciudadano JULIO BLANCO. La parte actora no desconoció la firma en el instrumento y por tanto el mismo se tiene por fidedigno y se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “B”, cursante en el folio 339 y 340 de la pieza N° 1 del expediente, relacionado con original de Finiquito de pago correspondiente al ciudadano JULIO BLANCO, la parte actora no desconoció la firma de tales instrumentos y por tanto se tienen por reconocidos y con valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “C”, cursante en el folio 341 de la Pieza N° 1 del expediente, relacionado con examen medico pre-empleo. Consta de dicho instrumento que el Dr. MOISES SERRANO, realiza evaluación médica al actor, sin embargo tal informe no aparece ratificado en autos mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “D”, cursante en el folio 342 y 343 de la Pieza N° 1 del expediente, relacionado con Comprobante de Egreso y Recibo de Pago en duplicados a carbón, relacionados con el ciudadano JULIO BLANCO, la parte actora, no impugnó ni desconoció tales instrumentos y en consecuencia se le otorga valor probatorio
RESPECTO DEL CO DEMANDANTE ELIO CHICHIRICHI:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuaron instrumentos marcados “A-2; B-2; C-2; D-2; E-2; F-2; G-2; H-2; I-2; J-2; K-2; L-2; M-2 y N-2”, cursante en los folios 344 al 371 de la Primera Pieza del expediente. Duplicados al carbón de recibos de pago, tales instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES RELACIONADA CON AMBOS CODEMANDANTES:
Se libró oficio de requerimiento a la empresa ENI DACION, B.V., cuyas resultas aparecen agregadas al folio 46 de la Segunda Pieza del expediente. El contenido de dicho informe nada aporta respecto de los hechos controvertidos por lo cual resultan INCONDUCENTES y s in valor probatorio.
Se libró oficio de requerimiento a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., cuyas resultas aparecen agregadas al folio 116 al 127 de la segunda pieza expediente. Tales resultas no fueron desvirtuadas por tanto se les otorga valor probatorio.
Se libró oficio de requerimiento a FETRAHIDROCARBUROS, cuyas resultas aparecen agregadas en el folio 62 de la Segunda Pieza del expediente. Del contenido de tales informes se aprecia que los actores no forman parte del referido ente sindical y solo respecto a eso este Tribunal le otorga valor probatorio pues respecto de la naturaleza de los servicios prestados por los actores, mal puede ofrecer detalles el ente sindical cuando tales trabajadores no forman parte de su organización, por tanto es imposible que conozcan las particularidades de los servicios prestados por ellos a la demandada o los acuerdos, términos y/o condiciones en las cuales se contrataron sus servicios.
Se libró oficio de requerimiento al SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS EL TIGRE, ADSCRITO A FEDEPETROL, cuyas resultas no aparecen agregadas al expediente, reconociendo la parte actora que no forman parte de este organismo sindical. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte promovente quien no tuvo observaciones al respecto.
PRUEBA TESTIMONIAL RELACIONADA CON AMBOS CODEMANDANTES:
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos: FRANCISCO GOMEZ, DANIEL REYES, JOSE PEÑA, RAFAEL JIMENEZ y PATRICIA RIOFRIO, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo que se declararon desiertos tales actos.


DE LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION
Consta de las actas procesales que la demandada en la oportunidad legal correspondiente, opuso la defensa de fondo de prescripción respecto de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a instancia de lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo; así como, la prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad de origen ocupacional que delatan los actores, ella conforme a lo establecido en el artículo 62 iusdem.
En primer término, analizaremos la prescripción de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas.
Se tiene por admitido, que las relaciones de trabajo de ambos actores finalizó por renuncia en fecha 15 de agosto de 2003; no siendo desvirtuada tal fecha pues en autos se aprecian recibos de pago que datan del año 2003 y la demandada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara los hechos afirmados por los actores cuales como se dijo han resultado admitidos. De tal forma que habiendo finalizado ambas relaciones de trabajo en fecha 15 de agosto de 2003, el tracto de prescripción de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de un (1) año, a instancia del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser computado de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 12 del Código Civil vigente, es decir desde el 16 de agosto de 2003 hasta el 15 de agosto de 2004. De las actas del expediente se aprecia que la demandada TRANSPORTE ENIO, C.A. (T.E.C.A.), fue notificada en fecha 29 de marzo de 2006, tal y como consta del cartel que cursa en el folio 120 de la primera pieza del expediente; por lo cual es evidente, que no habiendo realizado los actores ningún acto interruptivo de la prescripción de los consagrados en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el articulo 1.969 del Código Civil; ya que a pesar de que el presente expediente fue iniciado bajo el régimen procesal anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente se había verificado la notificación de la entonces co demandada LASMO DE VENEZUELA, B.V., y no fue sino en fecha 26 de marzo de 2006, cuando se produjo la de la demandada TRANSPORTE ENIO, C.A., y por tanto resulta procedente la defensa de fondo de prescripción opuesta por la demandada y así se deja establecido.
En cuanto a la prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que denuncian los actores, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo término es de dos (2) años, para lo cual resulta necesario establecer tal y como lo exige dicha norma, la fecha en la cual se diagnostica la enfermedad denunciada como de origen ocupacional.
Del material probatorio aportado por los actores se aprecia que en el caso del ciudadano JULIO BLANCO, el primer diagnostico de la enfermedad denunciada ocurre en fecha 8 de agosto de 2003, según consta del informe medico que cursa en autos en el folio 23 de la primera pieza del expediente, mientras que para el ciudadano ELIO CHICHIRICHI, el diagnostico original se produjo en fecha 4 de agosto de 2003, según informe cursante en el folio 33 de la primera pieza del expediente; sin embargo ninguno de los antes mencionados informes fueron apreciados por este Tribunal en virtud de que su contenido no fue ratificado conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en los folios 26 y 35 de la misma primera pieza del expediente cursa informe del Dr. DIEGO MEDINA, medico legista, a los cuales se les otorgó valor probatorio en virtud de constituir documentos administrativos, los referidos informes están fechados 12 de agosto de 2003, fecha entonces que deja este Tribunal establecido como la del diagnóstico de la enfermedad y así se deja establecido.
Ahora bien, siendo el 12 de agosto de 2003, la fecha de diagnostico, el tracto de prescripción de dos (2) años se inicia el 13 de agosto de 2003 y finaliza el 13 de agosto de 2005. El establecimiento del tracto prescriptivo forzosamente nos obliga a considerar los criterios que ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y cuales ha aplicado y hecho suyos este Tribunal, contenido en sentencia nro. 1.016 de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI y ratificado en sentencia nro. 962, de fecha 9 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ. Estas sentencias, aun y cuando han sido dictadas con posterioridad a la situación analizada en este expediente, no resultan obligatoriamente aplicables ex nunc, pues hacen clara referencia a situaciones propias de la transición generada por derogatoria de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenida en gaceta oficial 3.850 de fecha 18 de junio de 1986, mediante la promulgación de la contenida en Gaceta Oficial 38.236, de fecha 26 de julio de 2005; aspecto aplicable al presente asunto pues la nueva Ley contiene en su artículo 9, un nuevo tracto de prescripción de cinco (5) años y los mismos serán computados desde la finalización de la relación de trabajo o desde la certificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente de trabajo según sea el caso, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales ( INPSASEL). La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que en casos como éste, en donde se ha contraído una enfermedad de origen ocupacional bajo la vigencia del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo , que establece una prescripción de dos (2) años, y que el mismo no hubiera finalizado a la entrada en vigencia de la nueva Ley, cual amplia a cinco (5) años dicho lapso, debe imputarse en beneficio del trabajador tal ampliación y aunado a ello deben aplicarse también las nuevas modalidades para computar el mismo es decir, que ya no serian de acuerdo al diagnostico de la enfermedad, sino desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ( 15 de agosto de 2003) o la fecha de la certificación emanada de INPSASEL ( 21 de agosto de 2007), lo ultimo que ocurra.
Tal y como se ha establecido, la finalización del tracto inicial finalizaba en fecha 12 de agosto de 2005, y la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entro en vigencia el 26 de julio de 2005, es decir con anterioridad a que se consumara el lapso de prescripción, por lo cual, para quien decide debe aplicarse en beneficio del actor, la extensión de tracto de prescripción a cinco (5) años, y con ello la forma de computar el mismo, pues con la entrada en vigencia de la nueva Ley, se derogó tácitamente el tantas veces nombrado artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo cual resulta aplicable al presente asunto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005 y así se deja establecido.
Con vista de lo anterior, al haberse notificado a la demandada en fecha 29 de marzo de 2006, tal notificación tiene efectos interruptivos conforme a lo establecido en el articulo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto resulta IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA, respecto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional denunciada por los actores y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Demandan los actores en primer lugar las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relacionadas con la responsabilidad subjetiva del patrono, para ello es carga de los actores la demostración de los presupuestos de procedencia de la responsabilidad subjetiva, como son el hecho dañoso(enfermedad), la condición riesgosa bajo la cual se prestaba el servicio y el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio. Del material probatorio evacuado, no existe ni tan siquiera un instrumento ni medio probatorio de ninguna otra naturaleza, que arroje al menos un indicio de tales presupuestos, las pruebas de los actores, quienes tienen la carga de demostrar la responsabilidad subjetiva de su patrono, solo alcanzan a probar la existencia de la enfermedad pero en ningún caso hay demostración de que se causo derivada de la prestación de servicios en condiciones riesgosas para los actores, o que la conducta del patrono fue la generadora del riesgo para que se produjera la enfermedad.
De esta forma, de la simple revisión del material probatorio que se encuentra agregado en autos, se permite concluir sin lugar a dudas, de que no fue demostrado por los actores que el patrono hubiera incurrido en responsabilidad subjetiva derivada del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por tanto se declaran IMPROCEDENTES, todas y cada una de las indemnizaciones reclamas con fundamento a la referida Ley.
No obstante a lo anterior, al quedar demostrada la ocurrencia de la enfermedad y que la improcedencia de la prescripción respecto de las indemnizaciones que derivan de la misma, debe aplicarse en el presente asunto, solo lo referente a la responsabilidad objetiva patronal, consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto al haberse diagnosticado la discapacidad parcial y permanente de los actores por el medico legista, aun y cuando no estimó el porcentaje de discapacidad para cada uno de ellos, acordándoles unas indemnizaciones equivalentes a 130 salarios para el caso del ciudadano Julio Blanco, mientras que para el co demandante Elio Chichirichi, le acuerda una indemnización equivalente a 170 salarios. El contenido de los informes del medico legista, producen en el sentenciador, la convicción de que el grado de discapacidad advertido por el legista no fue mayor de 67 %, pues recomienda el pago de prestaciones dinerarias menores al limite máximo previsto por el artículo 573 eiusdem, el cual es de 360 salarios básicos ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos.
Por tanto al no estar determinado de manera expreso el porcentaje de discapacidad parcial y permanente, este Tribunal ratifica la indemnización sugerida por el medico legista en sus informes médicos y en consecuencia se condena a la demanda al pago de 130 salarios básicos a la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el co demandante JULIO BLANCO, y la cantidad de 170 salarios básicos a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, para el ciudadano ELIO CHICHIRICHI, así se deja establecido.
JULIO BLANCO:
130 X SALARIO BASICO =
130 x 23,28 = Bs. 3.026,40
ELIO CHICHIRICHI.
170 X SALARIO BASICO =
170 x 23,28 = Bs. 3.957,60
En cuanto a la reclamación por daño moral, una vez que se ha determinado la procedencia de la responsabilidad objetiva patronal, nace también por efectos de la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder por todos aquellos acontecimientos que sucedan en sus trabajadores en el trabajo o con ocasión de su trabajo, dado que tiene atribuida la guarda y seguridad de los mismos la necesidad de indemnizar a sus trabajadores por el daño moral que pudieran causar las lesiones derivadas de los accidentes de trabajo o de enfermedades certificadas como de origen ocupacional. La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 144, de fecha 7 de marzo de 2000, caso Francisco Tesorero Vs Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció algunos parámetros bajo los cuales el Juez debe ponderar las indemnizaciones por daño moral que le son demandadas, estas ponderaciones en modo alguno resultan limitaciones al libre proceder de los jueces al momento de cuantificar tales indemnizaciones, simplemente se han analizado una serie de circunstancias inherentes con el accidente o la enfermedad delatada y los cuales seguidamente analizamos: a) Importancia del daño: se trata de una enfermedad relacionada con hernias discales padecidas por ambos actores, las mismas han sido capaces de producir una discapacidad parcial y permante en ellos, lo que implica que ha generado una serie de limitaciones funcionales, que de alguna forma les impide desarrollarse normalmente en las actividades propias de su trabajo habitual, es decir aquel que realizaban al momento de contraer la enfermedad. La discapacidad producida no es absoluta y el medico legista que evaluó a los actores estableció una serie de factores en los cuales se fundamenta las limitaciones o padecimientos de los actores, sin embargo bien podrían desempeñar actividades que no impliquen la ejecución de los actos descritos en los informes del legista; b) En cuanto a la participación de la demandada en la ocurrencia del daño, en esta misma sentencia precedentemente se estableció que de el material probatorio producido por las partes y de manera especial por los actores, no hay ni tan siquiera un indicio de responsabilidad subjetiva, en forma alguna se ha demostrado que el patrono haya tenido participación en la producción de las hernias denunciadas por los actores, pues no se ha acreditado material probatorio acerca de que hubieran prestado servicios bajo condiciones riesgosas, por tanto se descarta que la demandada haya tenido participación directa en la ocurrencia de la enfermedad; c) la conducta de la victima. En autos no existe prueba alguna de que los actores hayan realizado reclamos o exigencias relacionadas con la seguridad en el trabajo, por el contrario alegan haber laborado durante toda la existencia de la relación de trabajo hasta el momento en el cual sintieron los padecimientos propios de las patologías de columna lumbar sufridas por ambos actores, tampoco hay referencia de que fueran obligados a prestar servicios en condiciones de peligro para su integridad física; d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se trata de dos ciudadanos que desempeñan labores de choferes de maquinarias pesadas, para su desempeño deben estar autorizados debidamente por las autoridades del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (licencia) y tal y como fue demostrado han asistido a cursos de actualización y formación relacionados con la actividad que desempeñaban, incluidos cursos de manejo defensivo, mas no hay evidencia de estudios superiores; e) posición social y económica del reclamante. No hay elementos que prueben a ciencia cierta estas interrogantes, sin embargo de la demanda se infiere que se trata de personal obrero que labora para la manutención de su grupo familiar conformado por esposa e hijos, todo indica que los actores forman parte de la clase trabajadora del país, cual puede ser ubicada en la clase media-baja; f) capacidad económica de la accionada. No existe en autos ningún elemento que a ciencia cierta permita establecer la capacidad económica actual de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., sin embargo del registro de comercio que se aprecia al folio127 de la segunda pieza del expediente, se constata que se trata de una empresa de la zona, constituida en fecha 4 de marzo de 1981, con un capital social de Bs. 2.500.000,00, que equivalen hoy a Bs. 2.500,00; dedicada a la actividad de transportación preferiblemente en la rama de los hidrocarburos, dicha empresa se mantiene aun operativa y sin que haya indicio en autos de dificultades financieras; g) posibles atenuantes a favor del responsable. La inexistencia de responsabilidad subjetiva, de hecho ilícito o cualquier otro elemento doloso por parte del patrono, la indemnización que origina este análisis es solo derivada de la responsabilidad objetiva patronal y ella se materializa haya intervenido directamente o no el patrono en la producción del daño o enfermedad; h) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima. Dada la naturaleza de la enfermedad se considera que una intervención quirúrgica ayudaría a mitigar la sintomatología derivada del padecimiento de las lesiones de columna lumbar que han sido diagnosticada a los actores, sin embargo no existe en autos criterios médicos que opinen sobre la factibilidad o que recomienden tal procedimiento, por lo tanto se considera que una suma de dinero pudiera contribuir a aliviar las tensiones derivadas de las discapacidad, pues le daría al actor la posibilidad de implementar algún medio de producción domestico o artesanal, y con ello poder contribuir a la manutención de sus grupos familiares, claro está apoyado en la seguridad social que tiene implementado el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o al menos para pagar algunas terapias que alivien tales tensiones físicas y/o emocionales; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización. En el presente asunto no han resultado procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva demandadas por los actores, por tanto su participación directa en la producción del hecho dañoso no se encuentra acreditado en el expediente, quedando en claro que fueron los actores quienes no cumplieron con su deber o carga probatoria en ese sentido; y aunado a que la enfermedad delatada solo ha producido limitaciones parciales en la actividad física de los actores, considera quien decide que TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) para cada uno de los actores, es una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, pues representa 10 veces mas la indemnización por responsabilidad objetiva que se ha acordado conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) En relación a las indemnizaciones proveniente de accidente laboral o enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (29 de marzo de 2006), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) La indexación del daño moral procederá desde la fecha de la presente decisión hasta la fecha de la ejecución del fallo.
3) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PRESCRITA LA PRETENSION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; 2) IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos JULIO SALVADOR BLANCO y ELIO CHICCHIRICHI CRISTOFANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.911.841 y 6.036.094, respectivamente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.342.291, en contra de la empresa: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 26 de mayo de 2011; siendo las 09 y 24 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI