REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres (3) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000408

PARTE ACTORA: JOSE MAYATTI, JOSE SOLORZANO, EDUARDO DUERTO, CARLOS MOTA, OMEL BRITO, JOSE BRITO, ORLANDO MARTINEZ, JOSE LUIS MAYATTI, JUAN RIVERA, NERY CASTILLO, MACARIO GARCIA, JOSE LUGO, PEDRO LOZANO, JOSE RONDON, JESUS LINO, RAMON MEJIAS, HECTOR ROMERO, MAURO ACERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.927,240, 8.471.875, 8.974.929, 6.880.856, 8.972.501, 8.971.385, 8.967.738, 8.967.570, 8.475.311, 11.004.702, 10.064.417, 11.772.336, 4.912.745, 8.974.320, 5.995.620, 8.966.316, 8.496.543 y 10.045.311, respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: NARKIS CHIARELLI, y AUSTRALIA SERRA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.459 y 95.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERENCIA 2000, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ y GUILLERMO MARTINEZ PERICO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.098 y 111.789, respectivamente.
LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADO DEL LLAMADO EN TERCERIA: JOVITA CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.575

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


El presente asunto se inicia mediante demanda que introdujera la profesional del derecho NARKIS CHIARELLI, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.459; actuando en representación de los ciudadanos JOSE MAYATTI, JOSE SOLORZANO, EDUARDO DUERTO, CARLOS MOTA, OMEL BRITO, JOSE BRITO, ORLANDO MARTINEZ, JOSE LUIS MAYATTI, JUAN RIVERA, NERY CASTILLO, MACARIO GARCIA, JOSE LUGO, PEDRO LOZANO, JOSE RONDON, JESUS LINO, RAMON MEJIAS, HECTOR ROMERO, MAURO ACERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.927,240, 8.471.875, 8.974.929, 6.880.856, 8.972.501, 8.971.385, 8.967.738, 8.967.570, 8.475.311, 11.004.702, 10.064.417, 11.772.336, 4.912.745, 8.974.320, 5.995.620, 8.966.316, 8.496.543 y 10.045.311, respectivamente y de este domicilio., en contra de la empresa: GERENCIA 2000, C.A., en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que alegan haber sostenido los actores con la demandada principal, desempeñándose como SOLDADORES, respectivamente, devengando como ultimo salario básico diario Bs. 44,45; Como salario normal Bs. 160,00 y como salario integral Bs. 237,76.
Señalan los actores que la relación de trabajo que alegan haber sostenido con la demandada principal se desarrolló en los siguientes periodos: JOSE MAYATTI, ingresó: 12 de junio de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006; JOSE SOLORZANO, ingresó: 3 de junio de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006; EDUARDO DUERTO, ingresó: 15 de julio de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006; CARLOS MOTA, ingresó: 25 de noviembre de 2001 y finalizó el 24 de febrero de 2006; OMEL BRITO, ingresó: 15 de marzo de 1999 y finalizó el 24 de febrero de 2006; JOSE BRITO, ingresó: 15 de junio de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006; ORLANDO MARTINEZ, ingresó: 29 de mayo de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006; JOSE LUIS MAYATTI, ingresó: 25 de junio de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006; JUAN RIVERA, ingresó: 15 de junio de 2002 y finalizó el 24 de febrero de 2006; NERY CASTILLO, ingresó: 18 de julio de 2001 y finalizó el 24 de febrero de 2006; MACARIO GARCIA, ingresó: 18 de julio de 2002 y finalizó el 24 de febrero de 2006; JOSE LUGO, ingresó: 5 de junio de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006; PEDRO LOZANO, ingresó: 6 de noviembre de 2001 y finalizó el 24 de febrero de 2006; JOSE RONDON, ingresó: 25 de julio de 2002 y finalizó el 24 de febrero de 2006; JESUS LINO, ingresó: 15 de julio de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006; RAMON MEJIAS, ingresó: 3 de junio de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006; HECTOR ROMERO, ingresó: 25 de junio de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006; y MAURO ACERO, ingresó: 23 de agosto de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006.
Demandan en consecuencia el cobro de sus prestaciones sociales, y otros beneficios laborales, calculados con base a loas salarios señalados anteriormente y bajo el amparo de la convención colectiva petrolera vigente para la fecha de la terminación de los servicios prestados, calculando el total de los conceptos demandados en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.985.716,54)
La presente causa fue admitida, sustanciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; mientras que la fase de mediación le correspondió por efectos de la re distribución interna al tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, evidenciándose de las actas del expediente que no fue posible lograr una conciliación efectiva en el presente asunto, motivo por el cual fueron remitidos los autos a este Tribunal de juicio, previa la distribución de Ley, conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y en su escrito rechaza que a los actores les sea aplicable la convención colectiva petrolera como régimen jurídico, sin embargo contrariamente a ello opone que los actores no hayan ejercicio el procedimiento conciliatorio previo, como requisito sine cuanon para poder ejercer la acción judicial; lo cual luce a todas luces contradictorio. Afirma que los actores prestaron servicios esporádicos y con sus propios equipos de soldadura no petrolera para la demandada GERENCIA 2000, C.A., durante la ejecución de obras de construcción de líneas de flujo. Rechaza que hubieran devengados los salarios señalados por los actores en la demanda pues desarrollaban sus actividades personales de soldar por hora, sin someterse a horario ni jornada de trabajo, argumentando que el salario que alegan los actores está por encima de las bases salariales previstas en la convención colectiva petrolera, régimen jurídico cuya aplicación demandan.
Refiere la demandada principal, en el caso de todos y cada uno de los actores, que realizaron trabajos de soldadura esporádicos para dicha empresa, que laboraron uno o dos días según el caso, pagados mediante cheque girados contra la cuenta de la demandada en el Banco Venezolano de Crédito. Rechaza la procedencia de los conceptos y montos demandados por todos y cada uno de los actores bajo el argumento principal de que desarrollaban labores independientes de soldadura.
Respecto del tercero llamado a la causa por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., hay constancia en autos de que no dio contestación a la tercería que le fuera propuesta, sin embargo en ejercicio de los privilegios procesales que asisten a las empresas conformadas con capital social patrimonio del Estado, se tiene la tercería propuesta por contradicha en todas y cada una de sus partes.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Siendo así, la parte demandada ha reconocido la prestación personal de servicios por parte de todos y cada uno de los actores, sin embargo ha argumentado que tales servicios fueron prestados de manera independiente sin sujeción de horario ni jornada y percibiendo según la propia manifestación de los actores, un salario superior a los devengados por los trabajadores dedicados a la misma actividad, pero amparados por la convención colectiva petrolera. De esta forma, este tribunal tiene por admitida la prestación personal del servicio por parte de los actores, lo cual activa la presunción de laboralidad en favor de los mismos, contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo en consecuencia la demandada probar, que los demandantes prestaban servicios de manera independiente, con sus propias herramientas, sin estar sujetos a horario ni jornada alguna, que percibían un pago superior a las bases salariales previstas en la convención colectiva petrolera.
VALORACION DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de evacuar las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, este Tribunal advirtió que en el presente asunto, ambas partes produjeron en la fase preliminar del proceso, con su escrito de promoción de pruebas el traslado mediante copia certificada de todas las pruebas y actuaciones – incluida la sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal - que conformaron el asunto BP12-S-2006-000745, contentivo del juicio por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos que incoaran los hoy también demandantes en contra de la empresa demandada GERENCIA 2000,C.A., y en el cual se declaró la caducidad de la acción propuesta; Adicionalmente la parte actora promovió copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, de fecha 7 de octubre de 2004.; y copia simple de sentencia de fecha 8 de enero de 2009, dictada por este mismo Tribunal, en el asunto BP12-S-2006-002757; relacionada con el juicio de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO FIGUERA, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A.; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
Por su parte la empresa demandada, promovió en la oportunidad legal correspondiente copia certificada del asunto BP12-S-2006-000745, y promovió la prueba de informes respecto de la empresas HERMANOS MEDICO, C.A.; TAMPA, C.A.; CONKOR, C.A.; SENIAT; PDVSA PETROLEO, S.A.; siendo todas admitidas salvo la prueba de requerimiento relacionada con el tercero PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de que la propia demandada incorporó a dicha empresa a la relación jurídico-procesal habida en el expediente y ello hace que la promoción de la prueba de requerimiento sea contraria a derecho pues el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente establece que la misma será requerida a personas naturales, jurídicas o de cualquier naturales que no sean parte en el proceso. Igualmente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos TOMAS JIMENES, ARGENIS JIMENEZ, IGNACIO AZOCAR, CRISAIDA LUNA, LUIS RAFAEL MARCANO Y EDGAR BLANCO, ninguno de los cuales fue presentado a declarar en la oportunidad señalada por el juez durante la audiencia oral de juicio por lo que fueron declarados desiertos tales actos.
Luego haberse admitido las pruebas promovidas por las partes, a instancia de la propia parte actora, este tribunal dejó sin efectos los oficios de requerimiento relacionados con las empresas HERMANOS MEDICO, C.A.; TAMPA, C.A.; CONKOR, C.A.; y el SENIAT; pues de las copias certificadas que ambas partes produjeron a la causa relacionadas con las pruebas del asunto BP12-S-2006-000745, se evidencia que tales informes fueron requeridos en idénticos términos a la mismas empresas y sus resultas fueron trasladadas por ambas partes desde aquella causa a este juicio, solicitando que este tribunal les otorgara valor probatorio.
Una vez instalada la audiencia oral de juicio, cada una de las partes dispuso del tiempo que consideró prudente a los fines de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones luego de lo cual se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, permitiéndose una vez mas que realizaran sus observaciones acerca del material probatorio trasladado.
Tal y como se ha señalado, ambas partes han realizado el traslado mediante copia certificada de las actuaciones relacionadas con el asunto BP12-S-2006-000745, contentivo del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentaran los hoy demandantes por prestaciones sociales en contra de la misma empresa GERENCIA 2000, C.A., y cuyo conocimiento en fase de juzgamiento también le correspondió a este tribunal, declarando la caducidad de la acción mediante sentencia que adquirió características de definitivamente firme, luego de que los actores no ejercieran recurso alguna en contra de la misma.
En materia procesal, es permitido el traslado de pruebas que han sido ofrecidas y valoradas en otro juicio, sin embargo tal traslado debe cumplir con ciertas regulaciones y exigencias tales como la identidad de sujetos; en ambas causas, en tal sentido el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, señala:
“… Debido a esta característica(nacimiento en presencia de las partes), la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso( salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control, que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar con la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que la pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio de A y B, no pueden ser utilizadas ene. Juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido – al menos no ha tenido la oportunidad – en la constitución de la misma…”

El autor JORGE FABREGA, en su obra Teoría General de la Prueba, hace algunas consideraciones relacionadas con el traslado de pruebas, cuales resultan interesantes y aplicables al presente caso, de seguidas se transcriben los mismos:
“…Como se trata de prueba llevada de un proceso a otro, sin la recepción ni intervención del segundo Juez, este debe someterlas escrupulosamente a escrutinio, a pesar de que en el primer proceso hayan intervenido las mismas partes. Tiene valor formal, sin que entrañe necesariamente fuerza de comprobación (fuerza persuasiva). La transferencia de la prueba no puede hacerse sino en las mismas circunstancias en que fueron producidas y su apreciación por el juzgador que las recibe, sin haber intervenido en su recepción, debe hacerla según su propio criterio(naturalmente no esta vinculado por la apreciación del juez anterior), tomando en cuenta la naturaleza del proceso en que fue producida…”
“…Las pruebas trasladadas pueden ser, naturalmente contradichas o enervadas mediante otras o nuevas pruebas, al amparo de las reglas generales…”
“… Para que el tribunal de la acusa deba estar en condiciones de determinar el valor de la prueba trasladada se requiere: que se acredite que la prueba se recibió en contradictorio con audiencia de la otra parte contra la cual se hace valer…”
“…Requisitos: Al aportar una prueba de un proceso a otro, debe acreditarse que dicha prueba fue recibida con audiencia de la parte que se hace valer. Consideramos que le daría mayor seguridad al juez, si se acompaña copia de la resolución que acogió la prueba en particular. De otra suerte tendrá valor probatorio no por los hechos constatados en ella, sino respecto a que se dictó, la fecha que se dictó y a que en su parte resolutiva adoptó determinada resolución…”
Debemos significar, que las pruebas trasladadas mediante copia certificada por las partes fueron producidas, admitidas, evacuadas, valoradas y apreciadas por quien hoy las analiza con miras de decidir este asunto; y fueron objeto del contradictorio necesario durante el debate probatorio que se realizó durante la audiencia oral de juicio relacionada con el asunto BP12-S-2006-000745, en cuya oportunidad se evacuaron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, otorgándole la oportunidad a ambas partes para el control de las pruebas de su adversario, y con vista de ello, este mismo tribunal se pronunció acerca de la eficacia probatoria de los medios de prueba hoy trasladados, cuales se agregaron a los autos con la debida resolución de tal eficacia probatoria contenida en la sentencia definitivamente firma dictada en aquel asunto.
Finalmente incorporamos un comentario del Maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, relacionado con la valoración de la prueba trasladada:
“…Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante el desglose del original, si la Ley lo permite…”
“… Corresponde al juez del nuevo proceso calificar la prueba, para obtener sus conclusiones personales, por lo cual no está vinculado por las que aceptó el juez anterior; de ahí que se deben trasladar las pruebas en copias o desgloses, para que las pueda estudiar y apreciar, pues otra cosa es que no necesiten ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas por el oponente en ese proceso…”

Es claro, que en el presente asunto, al haber sido valoradas todas y cada una de las pruebas trasladadas por el mismo juez que intervino en su admisión y evacuación, en la causa en la cual se produjeron, resulta lógico pensar que si existe inmediación respecto de las mismas y que por supuesto que vincula el criterio expuesto en la valoración de las mismas en el juicio originario, pues tal valoración deriva del contradictorio o del control que cada una de las partes hizo respecto de las pruebas de su adversario en la oportunidad legal correspondiente.
Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sala de Casación Social, en sentencia nro. 263, de fecha 23 de marzo de 2010; con ponencia del magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, hace algu8na reflexiones en torno a la prueba trasladada y en tal sentido establece:
“… la Sala estima que mas que una documental, se trata de una prueba de traslado, y siendo que, la prueba cuyo traslado se pretende, tal como se evidencia de autos fue tramitada en un proceso distinto al que aquí nos ocupa, merece especial atención, por cuanto si bien es cierto que nuestro derecho procesal admite el sistema conocido como “traslado de pruebas”, conforme al cual, las pruebas evacuadas en un juicio pueden ser apreciadas en otros juicios, deben cumplirse siempre con los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, lo cual no se verificó…”
En el presente asunto, ambas partes han solicitado en sus escritos de oferta probatoria, que se admitiera y se valoraran las actas y medios probatorios que conforman el expediente BP12-S-2006-000745, probanzas en las cuales se verifica que existe identidad entre los sujetos procesales que intervienen como demandantes y demandados, existe identidad con la naturaleza laboral de ambas reclamaciones, existe identidad en cuanto al objeto pues en ambos asuntos se procuraba la declaratoria de existencia de la relación de trabajo y adicionalmente, existe identidad del órgano que conoce de ambos procesos, tanto el primario en el cual se produjeron las pruebas trasladadas como en este en donde ambas partes han pedido que se hagan valer en los mismos términos y condiciones en los cuales fueron valorados y apreciados por este mismo juzgador.
De tal forma pues, que en criterio de quien decide, el traslado de pruebas hecho por ambas partes mediante copias certificadas del asunto BP12-S-2006-000745, resulta ajustado a derecho y por tanto este tribunal evacuó tales medios probatorios durante la audiencia oral de juicio, señalando a ambas partes, que los mismos fueron incorporados a la causa atribuyéndoles el mismo valor probatorio que derivó de ellos luego del debate probatorio surgido en le juicio originario.
PRUEBAS TRASLADADAS POR AMBAS PARTES:
Consta de los autos, que ambas partes produjeron en la oportunidad de promover pruebas en el presente asunto, entiéndase al inicio de la audiencia preliminar, escrito de oferta probatoria, en el cual anexan copia certificada del expediente BP12-S-2006-000745, se trata de dos ejemplares de idéntico tenor, y que como se ha dicho son copia fiel y exacta de su original, cuyo expediente cursó en fase de juzgamiento por ante este mismo tribunal y que fuera resuelto mediante sentencia definitivamente firme que declaró la caducidad de la acción propuesta. Y siendo que ambas partes han producido mediante traslado el mismo material probatorio, este tribunal procederá a analizarlo de manera conjunta, a los fines de ponderar si se desprenden elementos de convicción de tales instrumentos.
En primer lugar debe ratificar este tribunal, que en el traslado de pruebas que han hecho las partes se ha cumplido con los presupuestos para que las mismas puedan ser agregadas y discutidas en este nuevo juicio; pues en primer término el traslado se produjo mediante copias certificadas que cada una de las partes solicitó y cuyo otorgamiento fue acordado por este mismo tribunal, cumpliendo todas y cada una de las formalidades previstas para el otorgamiento de tales certificaciones; en segundo lugar, de las certificaciones que fueron producidas a los autos, se evidencia que tales medios probatorios fueron promovidos y admitidos conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la producción de tales medios de prueba estuvo ajustada a derecho y en tercer lugar, pero no menos importante resulta el hecho de que tales medios de prueba trasladados por ambas partes, fueron objeto de control durante la evacuación de las mismas en la oportunidad de verificarse la audiencia oral de juicio en el procedimiento originario; constando de las certificaciones no solo el acta de juicio en el cual se evidencia que ambas partes pudieron ejercer el control sobre los medios probatorios producidos por su adversario, sino que también consta de las mismas la sentencia en la cual este tribunal valoró y se pronunció acerca de la eficacia probatoria o no de todos y cada uno de esos medios de prueba hoy trasladados por las partes.
Con vista de ello, debe considerar quien decide que el material probatorio que ha sido trasladado a este nuevo juicio en el cual concurren no solo las mismas partes en litigio, sino el mismo tribunal que conoció la fase de juzgamiento del juicio originario, es perfectamente aceptable para ser incorporado a las actas que conforman el presente expediente, sin perjuicio de la eficacia probatoria que pudiera derivar de los mismos respecto de la sentencia definitiva.
El presente juicio está enmarcado dentro de cierta especialidad desde el punto de vista probatorio-procesal, ello por lo poco común que resulta el traslado de pruebas y menos común aun resulta el hecho de que el 98 % del material probatorio aportado por las partes este apoyado en tal traslado, pues si revisamos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, podremos evidenciar que a diferencia de las copias certificadas del asunto BP12-S-2006-000745, por lo cual debe entenderse que la decisión de la causa estará apoyada en ese material probatorio trasladado con miras de determinar si tales pruebas logran desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo que obran en este asunto en beneficio de los actores. Sólo la parte actora promueve en copia simple expediente relacionado con la empresa demandada, habido por ante el Registro Mercantil y dos instrumentales en copias simples, y que se contraen a dos sentencias una de ellas provenientes de la Sala de Casación Social y la segunda emanada de este mismo Tribunal.
A los fines del pronunciamiento acerca de la valoración de las pruebas trasladadas, se hace necesario incorporar la valoración y apreciación que de cada una de ellas se hiciera en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2009, en el asunto originario BP12-S-2006-000745, cuyas diligencias aparecen en las copias certificadas aportadas por ambas partes y ello es del tenor siguiente:
“…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos LEONEL VLADIMIR OCANDO MEDINA, GLORIA JOSEFINA PATETE MILANO, LINO ANTONIO ZERPA Y LUIS BELTRAN CABALLERO DIAZ. De los cuales, sólo la ciudadana LUIS BELTRAN CABALLERO DIAZ, fue declarado desierto, dada su incomparecencia.
En cuanto a los testigos que han comparecido, se hacen la siguientes determinaciones; En cuanto al ciudadano LEONEL OCANDO, manifestó que laboró en la empresa demandada hasta el año 2005, por tanto es imposible que pudiera tener conocimiento acerca del despido o de la terminación de los servicios prestados en febrero o marzo del año 2006; de tal forma que su testimonio resulta inconducente y así se deja establecido. En cuanto a la ciudadana GLORIA PATETE, la referida ciudadana es miembro de la comunidad en la cual se encuentra ubicado el patio de la empresa demandada y que servia de base a los trabajadores demandantes, refiere que visitaba frecuentemente la empresa con la enfermera de la localidad para aplicar vacunas a los trabajadores, así mismo refiere que recibía de ellos contribuciones económicas como aportes para obras sociales de la comunidad. Esta ciudadana, no puede tener conocimiento cierto acerca de las condiciones bajo las cuales prestaban servicios los actores para la demandada, menos aun si hubo despido o terminación de servicios civiles; púes de sus dichos ni siquiera manifiesta haber estado en el sitio de trabajo en la fecha en la cual los actores refieren haber sido despedidos; resulta INCONDUCENTE y por tanto no se le otorga valor probatorio; finalmente el ciudadano LINO ROMERO ZERPA; señala que laboró en la empresa demandada hasta el momento de ser transferido a otra localidad de la misma empresa en fecha 21 de mayo de 2005; fecha anterior a los hechos relatados por los promoventes relacionados con el despido que alegan; por otra parte, manifestó en la repregunta la existencia de una demanda en contra de Gerencia 2000,C. A., por cobro de prestaciones sociales. Ya este tribunal ha señalado de manera reiterada que las reclamaciones judiciales no son motivo de enemistad entre las partes, por el contrario resultan ser la manera mas civilizada de reclamar los derechos de una persona; sin embargo existe un interés aunque sea indirecto en coadyuvar con los actores para que logren vencer a la misma demandada del testigo; y por si fuera poco, el testigo es netamente referencial pues no laboraba en la misma localidad que los actores, por tanto no pudo haber presenciado el supuesto despido ni la terminación de los servicios civiles alegados por la demandada; resulta el testigo igualmente INCONDUCENTE, y por tanto no se le otorga valor probatorio; así se deja establecido.
Las testimoniales anteriores no fueron ratificadas por la parte actora tal y como lo requiere la doctrina respecto de este tipo de pruebas, aunado a eso, tampoco se aprecia del contenido de tales testimonios ningún elemento de convicción respecto de la presente causa, pues por un lado los testigos tenían interés indirecto en las resultas del juicio dado que habían demandado también a la demandada, y por otro lado de sus propios dichos resultaron referenciales acerca de los hechos relacionados con el supuesto despido o la finalización de los servicios prestados para la demandada. De tal forma que ante la ausencia de ratificación de los testimonios precedentes no se les otorga valor probatorio a los mismos y así se deja establecido.
“… Marcado “A”, promovió al folio 108 al 118 de la primera pieza del expediente. En el folio 108, reclamo presentado por los actores ante la Inspectoría del Trabajo de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; emana de la parte promoverte sin control de la parte demandada, NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO.
Folio 112, Notificación emanada de la parte actora a la Inspectoría del Trabajo de Cantaura, a los fines de participar el despido; dicho instrumento emana de la promoverte sin control por la demandada por tanto NO SE LE OTORGA valor probatorio. Folio 113, original de contrato individual de trabajo, el cual aparece sin identificación de partes otorgantes ni firmas, el mismo fue impugnado por la demandada y por tanto no se le otorga valor probatorio. Folio 115, acta de fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Cantaura, decreta medida cautelar administrativa en favor de los accionantes; se tata de un instrumento administrativo, no impugnado por la demandada y por tanto SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO.
Folio 116, acta de visita a la sede de la empresa demandada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cantaura, instrumento administrativo no desvirtuado por la demandada y por tanto SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO.
Folios 117 y 118; acta de fecha 21 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cantaura, en la cual declara el agotamiento de la vía administrativa en el reclamo hecho por los actores en fecha 20 de febrero de 2006; documento administrativo no desvirtuado por la demandada y por tanto SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO.
Promovió la prueba de informes respecto de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Freites (Cantaura), cuyas resultas se encuentran agregadas a los autos en el folio 90 de la tercera pieza del expediente; se trata de información relacionada con el reclamo de fecha 20 de febrero de 2006, presentado por los actores, sin embargo no hay prueba alguna en el mismo acerca de la fecha del supuesto despido o de las causas del mismo; para quien decide los informes presentados por la Inspectoría del Trabajo no aportan nada y por ello RESULTAN INCONDUCENTES, por lo que NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, así se deja establecido…”
Los instrumentos administrativos precedentes tampoco fueron ratificados por la parte actora, sin embargo ello no era necesario como sucede con las testimoniales y con las experticias. Ahora bien analizado el contenido de las mismas se aprecia que tales actas están referidas a un reclamo presentado por los actores pretendiendo ser amparados ante la tentativa a ser despedidos por la demandada y con vista de ello obtienen una “medida cautelar”, por parte de la Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui. Los instrumentos analizados nada aportan respecto del hecho controvertido, pues se advierte que la demandada sostuvo en dicha oportunidad los mismos argumentos tendientes a rechazar la existencia de una relación de trabajo con los actores manifestando que se tratada de una actividad independiente incluso la llego a calificar como mercantil; el contenido de tales actuaciones administrativas resultas completamente INCONDUCENTE, pues estaban referidos a la protección solicitada por los actores ante el supuesto despido del cual serían objeto y dicho procedimiento no culminó con ninguna resolución al respecto pues la administración pública se limitó a considerar agotada la vía administrativa ante la exposición de la apoderada actora acerca de la existencia para esa fecha una reclamación judicial relacionada con el reenganche y pago de los salarios caídos, es decir la tantas veces causa BP12-S-2006-000745, de donde fueron trasladadas estas pruebas.
“… Marcados 1-B, cursa en los folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente, cursan correspondencias elaboradas por los actores para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Dichos instrumentos emanan de los actores sin que en su elaboración haya habido el debido control de la prueba por parte de la demandada, por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcados 1-C, corren insertos en el folio 122 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia elaborada por los actores para la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Dicho instrumento emana de los actores sin que en su elaboración haya habido el debido control de la prueba por parte de la demandada, por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido…”
Los instrumentos anteriores provienen de los propios actores, sin que en su elaboración hubiera existido control por parte de la demandada, y dado que ninguna de las partes puede valerse de medios probatorios emanadas de sui mismo y en cuya producción no haya intervenido la parte contra la cual obran para su debido control, este Tribunal al igual que lo hizo en el juicio originario los desecha y por consiguiente no les otorga valor probatorio.

“… Marcados 1-D, corren insertos en el folio 123 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia elaborada por la empresa ENI DACION, B.V. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa, por tanto debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; dicha ratificación no fue promovida por la parte actora por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“… Marcados 1-E, corren insertos en el folio 124 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia en copia simple, emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producido en copia simple y al mismo tiempo desconoció la firma de dicho instrumento, no habiendo sido promovido el cotejo por parte de la parte promoverte y por tanto se tiene por desconocido el mismo y sin valor probatorio así se deja establecido…”
Marcados 1-F, corren insertos en el folio 125 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia en copia simple, emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producido en copia simple y al mismo tiempo desconoció la firma de dicho instrumento, no habiendo sido promovido el cotejo por parte de la parte promoverte y por tanto se tiene por desconocido el mismo y sin valor probatorio así se deja establecido.
Marcados 1-G, corren insertos en el folio 127 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia en copia simple, emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producido en copia simple y al mismo tiempo desconoció la firma de dicho instrumento, no habiendo sido promovido el cotejo por parte de la parte promoverte y por tanto se tiene por desconocido el mismo y sin valor probatorio así se deja establecido.
Marcados 1-H, corren insertos en el folio 128 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia en copia simple, emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producido en copia simple y al mismo tiempo desconoció la firma de dicho instrumento, no habiendo sido promovido el cotejo por parte de la parte promoverte y por tanto se tiene por desconocido el mismo y sin valor probatorio así se deja establecido.
Marcados 1-I, corren insertos en el folio 128 al 132 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia en copia simple, emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producido en copia simple y al mismo tiempo desconoció la firma de dicho instrumento, no habiendo sido promovido el cotejo por parte de la parte promoverte y por tanto se tiene por desconocido el mismo y sin valor probatorio así se deja establecido.
Marcados 1-J, corren insertos en el folio 133 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia en copia simple, emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producido en copia simple y al mismo tiempo desconoció la firma de dicho instrumento, no habiendo sido promovido el cotejo por parte de la parte promoverte y por tanto se tiene por desconocido el mismo y sin valor probatorio así se deja establecido…”
Se trata de instrumentos promovidos por los actores como emanados de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnarlos y a desconocer las firmas de dichos instrumentos, en contra de tales ataques la parte actora no persistió en hacer valer los instrumentos y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto a los mismos, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de las rúbricas desconocidas y con ello tener como fidedigno el contenido de los instrumentos producidos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que las firmas que aparecen en los instrumentos analizados, fueron formalmente desconocidas y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de las mismas, tales instrumentos fueron desechados en el juicio originario y por tanto no pueden aportar elementos de convicción en este nuevo juicio pues no se tienen como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“… Marcados 1-K, corren insertos en el folio 134 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia elaborada por la empresa PDVSA CIED. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa, por tanto debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicha ratificación no fue promovida por la parte actora por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“… Marcados 1-L, corren insertos en el folio 135 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia en copia simple, emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producido en copia simple y al mismo tiempo desconoció la firma de dicho instrumento, no habiendo sido promovido el cotejo por parte de la parte promoverte y por tanto se tiene por desconocido el mismo y sin valor probatorio así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnarlo argumentando que carece de firma y a desconocer su contenido, en contra de tales ataques la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento, ni solicito la exhibición del original. Consta de la copia certificada que este tribunal declaró procedente el desconocimiento del instrumento sin embargo en esta oportunidad debe rectificarse tal resolución pues el instrumento analizado carece absolutamente de firma por lo que hubiera resultado inoficiosa tal promoción ya que no existe firma sobre la cual realizar la experticia grafotécnica. Lo correcto respecto de tal instrumento es declarar la procedencia en derecho de la impugnación hecha por la demandada, pues al no estar suscrito el instrumento por persona alguna mal puede serle atribuida su autoría a nadie. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que el instrumento promovido carece de firmas que determinen la autoría del mismo tal instrumento se tiene por impugnado y por tanto carece de valor probatorio también en esta nueva causa.
“… Marcados 1-M, corren insertos en el folio 136 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia en copia simple, de cuyo contenido no se aprecia su autoría. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producido en copia simple y por tanto al no haberse verificado su autenticidad con su original, se desecha su contenido y sin valor probatorio así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnarlo argumentando que carece de firma y a desconocer su contenido, en contra de tales ataques la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento, ni solicito la exhibición del original. Consta de la copia certificada que este tribunal declaró procedente la impugnación hecha por la demandada, pues al no estar suscrito el instrumento por persona alguna mal puede serle atribuida su autoría a nadie. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que el instrumento promovido carece de firmas que determinen la autoría del mismo tal instrumento se tiene por impugnado y por tanto carece de valor probatorio también en esta nueva causa.
Marcados 1-N, corren insertos en el folio 137 al 139 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia elaborada por la empresa PDVSA CIED. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa, por tanto debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; dicha ratificación no fue promovida por la parte actora por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“… Marcado 1-Ñ, corren insertos en el folio 140 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia en copia simple, emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producido en copia simple y al mismo tiempo desconoció la firma de dicho instrumento, no habiendo sido promovido el cotejo por parte de la parte promoverte y por tanto se tiene por desconocido el mismo y sin valor probatorio así se deja establecido.
Marcados 1-O, corren insertos en los folios 141 al 161 de la primera pieza del expediente; correspondencias en copia simple, emanadas de la demandada. Dichos instrumentos fueron impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producidos en copias simples y al mismo tiempo desconoció la firma de dicho instrumento, no habiendo sido promovido el cotejo por parte de la parte promoverte y por tanto se tiene por desconocido el mismo y sin valor probatorio así se deja establecido…”
Se trata de instrumentos promovidos por los actores como emanados de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnarlos y a desconocer las firmas de dichos instrumentos, en contra de tales ataques la parte actora no persistió en hacer valer los instrumentos y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto a los mismos, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de las rúbricas desconocidas y con ello tener como fidedigno el contenido de los instrumentos producidos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que las firmas que aparecen en los instrumentos analizados, fueron formalmente desconocidas y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de las mismas, tales instrumentos fueron desechados en el juicio originario y por tanto no pueden aportar elementos de convicción en este nuevo juicio pues no se tienen como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“… Marcados 1-P, corre inserto en el folio 162 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia elaborada por la empresa PDVSA CIED. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa, por tanto debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; dicha ratificación no fue promovida por la parte actora por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“…Marcados 1-Q, corren insertos en el folio 163 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia en copia simple, emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producido en copia simple y al mismo tiempo desconoció la firma de dicho instrumento, no habiendo sido promovido el cotejo por parte de la parte promoverte y por tanto se tiene por desconocido el mismo y sin valor probatorio así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnarlo argumentando que carece de firma y a desconocer su contenido, en contra de tales ataques la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento, ni solicito la exhibición del original. Consta de la copia certificada que este tribunal declaró procedente el desconocimiento del instrumento sin embargo en esta oportunidad debe rectificarse tal resolución pues el instrumento analizado carece absolutamente de firma por lo que hubiera resultado inoficiosa tal promoción ya que no existe firma sobre la cual realizar la experticia grafotécnica. Lo correcto respecto de tal instrumento es declarar la procedencia en derecho de la impugnación hecha por la demandada, pues al no estar suscrito el instrumento por persona alguna mal puede serle atribuida su autoría a nadie. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que el instrumento promovido carece de firmas que determinen la autoría del mismo tal instrumento se tiene por impugnado y por tanto carece de valor probatorio también en esta nueva causa.
“… Marcados 1-R, corren insertos en los folios 164 al 174 de la primera pieza del expediente; cursa correspondencia elaborada por la empresa ENI DACION, B.V. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa, por tanto debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; dicha ratificación no fue promovida por la parte actora por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“… Marcados 1-S, corren insertos en los folios 175 al 207 de la primera pieza del expediente; cursan correspondencias (S.A.R.O.), en originales y copias simples emanadas de la demandada. Dichos instrumentos fueron impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, por haber sido producido en copia simple y al mismo tiempo desconoció la firma de dicho instrumento, no habiendo sido promovido el cotejo por parte de la parte promoverte y por tanto se tiene por desconocido el mismo y sin valor probatorio así se deja establecido.
Se trata de instrumentos promovidos por los actores como emanados de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnarlos y a desconocer las firmas de dichos instrumentos, en contra de tales ataques la parte actora no persistió en hacer valer los instrumentos y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto a los mismos, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de las rúbricas desconocidas y con ello tener como fidedigno el contenido de los instrumentos producidos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que las firmas que aparecen en los instrumentos analizados, fueron formalmente desconocidas y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de las mismas, tales instrumentos fueron desechados en el juicio originario y por tanto no pueden aportar elementos de convicción en este nuevo juicio pues no se tienen como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“… EN CUANTO AL ACCIONANTE JOSE BRITO
Promovió la parte actora, marcados 2-A y 2-B, carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., y el segundo como participante del curso de manejo defensivo; ambos cursan en el folio 371 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento. En cuanto al segundo de los carnets, emana de un tercero ajeno a la acusa, quien no fue promovido para ratificar el contenido del mismo, por tanto no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 2-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
Respecto del segundo de los carnets, el identificado 2-B, el mismo aparece atribuido a un ciudadano de nombre DANIEL MARIN, quien lo suscribe en calidad de instructor; no consta en autos que la parte actora promovente de la prueba hubiera solicitado la ratificación del instrumento mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por ello no al igual que sucedió en el juicio originario carece de valor probatorio en esta nueva causa.
“… Marcados 2-C, cursa en el folio 208 de la primera pieza del expediente, original de calificación de soldadores emanado de la empresa ENI DACION, B.V., dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“… Marcado 2-D, cursa en el folio 209 al 212 de la primera pieza del expediente, registro anual de actividades emanado de la empresa PDVSA CIED, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“… Marcado 2-E, cursa en el folio 213 al 214 de la primera pieza del expediente, copias de cheques emanados de la demandada, dichos instrumentos fueron impugnados por ser promovidos en copia simple, y a todo evento desconoce la firma que aparece en los mismos, no promoviéndose el cotejo por la parte promoverte por lo cual resultan desechados los instrumentos evacuados y sin valor probatorio, así se deja establecido.
Se trata de títulos promovidos por los actores como emanados de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dichos instrumentos, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. Por otra parte, consta de las actas procesales de este nuevo juicio, que los actores tampoco procuraron obtener la conformación de los datos de tales instrumentos a través de la prueba de informes respecto de la entidad bancaria contra la cual fueron girados tales cheques. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“… EN CUANTO AL ACCIONANTE ORLANDO MARTINEZ
Promovió la parte actora, marcados 3-A y 3-B, carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., y el segundo como participante del curso de manejo defensivo; ambos cursan en el folio 371 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento. En cuanto al segundo de los carnets, emana de un tercero ajeno a la acusa, quien no fue promovido para ratificar el contenido del mismo, por tanto no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se deja establecido.
En cuanto al instrumento marcado 3-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
Respecto del segundo de los carnets, el identificado 3-B, el mismo aparece atribuido a un ciudadano de nombre DANIEL MARIN, quien lo suscribe en calidad de instructor; no consta en autos que la parte actora promovente de la prueba hubiera solicitado la ratificación del instrumento mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por ello no al igual que sucedió en el juicio originario carece de valor probatorio en esta nueva causa.
“… Marcados 3-C, cursa en el folio 214 de la primera pieza del expediente, registro anual de actividades emanado de la empresa PDVSA CIED, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.

“… Marcado 3-D, cursa en el folio 216 de la primera pieza del expediente, copias de cheque emanado de la demandada, dicho instrumento fue impugnados por se promovidos en copia simple, y a todo evento desconoce la firma que aparece en los mismos, no promoviéndose el cotejo por la parte promoverte por lo cual resultan desechados los instrumentos evacuados y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de título promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. Por otra parte, consta de las actas procesales de este nuevo juicio, que los actores tampoco procuraron obtener la conformación de los datos de tal instrumento a través de la prueba de informes respecto de la entidad bancaria contra la cual fueron girados tales cheques. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“… EN CUANTO AL ACCIONANTE JOSE LUIS MAYATTI
Promovió la parte actora, marcados 4-A, carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cursa en el folio 371 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento, no otorgándole valor probatorio así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 4-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“… Marcados 4-B, cursa en el folio 217-218 de la primera pieza del expediente, copia de calificación de soldadores emanado de la empresa ENI DACION, B.V., dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“… Marcado 4-C, cursa en el folio 219 de la primera pieza del expediente, copia de cheque emanado de la demandada, dicho instrumento fue impugnados por se promovidos en copia simple, y a todo evento desconoce la firma que aparece en los mismos, no promoviéndose el cotejo por la parte promoverte por lo cual resultan desechados los instrumentos evacuados y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de título promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. Por otra parte, consta de las actas procesales de este nuevo juicio, que los actores tampoco procuraron obtener la conformación de los datos de tal instrumento a través de la prueba de informes respecto de la entidad bancaria contra la cual fueron girados tales cheques. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“… Marcado 4-D, cursa en el folio 220 de la primera pieza del expediente, original de correspondencia emanada de la empresa ENI DACION B.V., dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa, no siendo ratificado su contenido conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido….”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“… EN CUANTO AL ACCIONANTE JUAN RIVERA.
Promovió la parte actora, marcados 5-A, carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 371 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 5-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcados 5-B, cursa en el folio 221 de la primera pieza del expediente, fotocopia de minuta de reunión celebrada entre las partes y otros intervinientes ajenos a la causa la parte demandada impugnó tal instrumento por haber sido producido en fotocopia y no constar en autos su original, tampoco se promovió la ratificación de dicho instrumento por parte de los terceros intervinientes en su otorgamiento, no se le otorga valor probatorio…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanados de las partes y algunos terceros ajenos a la causa; le mismo fue producido en copia simple en el juicio originario y por tal circunstancia la demandada lo impugnó conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este nuevo juicio no se aprecia del escrito de promoción de pruebas de los actores, que se haya promovido el original del instrumento ni la ratificación del contenido del mismo respecto de los terceros ajenos a la causa conforme a lo preceptuado en el articulo 79 eiusdem; por tanto, al igual que ocurrió en el juicio en el cual se produjo el instrumento, en el presente asunto tampoco se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
“… Marcado 5-C, cursa en el folio 222 de la primera pieza del expediente, original de autorización de salida de materiales, emanado de la demandada; la parte demandada desconoció tal instrumento sin que la promovente promoviera la prueba de cotejo, por lo cual se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnarlo argumentando que carece de firma y a desconocer su contenido, en contra de tales ataques la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento, ni solicito la exhibición del original. Consta de la copia certificada que este tribunal declaró procedente el desconocimiento del instrumento sin embargo en esta oportunidad debe rectificarse tal resolución pues el instrumento analizado carece absolutamente de firma por lo que hubiera resultado inoficiosa tal promoción ya que no existe firma sobre la cual realizar la experticia grafotécnica. Lo correcto respecto de tal instrumento es declarar la procedencia en derecho de la impugnación hecha por la demandada, pues al no estar suscrito el instrumento por persona alguna mal puede serle atribuida su autoría a nadie. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que el instrumento promovido carece de firmas que determinen la autoría del mismo tal instrumento se tiene por impugnado y por tanto carece de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 5-D, cursa en el folio 224 al 237 de la primera pieza del expediente, copias de cheques emanados de la demandada, dichos instrumentos fueron impugnados por se promovidos en copia simple, y a todo evento desconoce la firma que aparece en los mismos, no promoviéndose el cotejo por la parte promoverte por lo cual resultan desechados los instrumentos evacuados y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de títulos promovidos en copia simple por los actores como emanados de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dichos instrumentos, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. Por otra parte, consta de las actas procesales de este nuevo juicio, que los actores tampoco procuraron obtener la conformación de los datos de tal instrumento a través de la prueba de informes respecto de la entidad bancaria contra la cual fueron girados tales cheques. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.



“…EN CUANTO AL ACCIONANTE NERY CASTILLO.
Promovió la parte actora, marcados 6-A, carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de Gerencia 2000, C.A.., cursante en el folio 372 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento, así se deja establecido...”
En cuanto al instrumento marcado 6-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcados 6-B, cursa en el folio 238 de la primera pieza del expediente, copia de calificación de soldadores emanado de la empresa ENI DACION, B.V., dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“…Marcado 6-C, cursa en el folio 240 de la primera pieza del expediente, registro anual de actividades emanado de la empresa PDVSA CIED, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, así mismo tampoco aparece suscrito por persona o institución alguna, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“…Marcado 6-D, cursa en el folio 241 al 248 de la primera pieza del expediente, copias de cheques emanados de la demandada, dichos instrumentos fueron impugnados por se promovidos en copia simple, y a todo evento desconoce la firma que aparece en los mismos, no promoviéndose el cotejo por la parte promoverte por lo cual resultan desechados los instrumentos evacuados y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de títulos promovidos en copia simple por los actores como emanados de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dichos instrumentos, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. Por otra parte, consta de las actas procesales de este nuevo juicio, que los actores tampoco procuraron obtener la conformación de los datos de tal instrumento a través de la prueba de informes respecto de la entidad bancaria contra la cual fueron girados tales cheques. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 6-E, cursa en el folio 249 de la primera pieza del expediente, autorización emanada de la demandada para conducir vehículos de su propiedad. Dicho instrumento fue desconocido por la demandada sin que se promoviera la prueba de cotejo, por lo tanto se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnarlo argumentando que carece de firma y a desconocer su contenido, en contra de tales ataques la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento, ni solicito la exhibición del original. Consta de la copia certificada que este tribunal declaró procedente el desconocimiento del instrumento sin embargo en esta oportunidad debe rectificarse tal resolución pues el instrumento analizado carece absolutamente de firma por lo que hubiera resultado inoficiosa tal promoción ya que no existe firma sobre la cual realizar la experticia grafotécnica. Lo correcto respecto de tal instrumento es declarar la procedencia en derecho de la impugnación hecha por la demandada, pues al no estar suscrito el instrumento por persona alguna mal puede serle atribuida su autoría a nadie. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que el instrumento promovido carece de firmas que determinen la autoría del mismo tal instrumento se tiene por impugnado y por tanto carece de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 6-F, cursa en el folio 250 de la primera pieza del expediente, fotocopias de especificaciones de procedimientos de soldaduras emanados de la demandada. Tales instrumentos fueron impugnados por haber sido producidos en copias simples, así mismo a todo evento fueron desconocidos respecto de su firma, sin que se promoviera el cotejo por la parte actora por lo cual se desechan tales instrumentos y así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnarlo argumentando que fueron producidas en copias simples y al mismo tiempo a desconocer la firma que aparece en el mismo, en contra de tales ataques la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento, ni solicito la exhibición del original, ni promovió e cotejo a los fines de verificar la autenticidad de la firma. Consta de la copia certificada que aportaron ambas partes en este nuevo juicio, que este tribunal declaró procedente el desconocimiento del instrumento y por tanto no se le otorgó valor probatorio. En el nuevo juicio tampoco la parte actora produjo el original del mismo, ni solicitó su exhibición por lo cual no hizo uso de medios de prueba auxiliares tendientes a obtener elementos de convicción del instrumento analizado por lo cual al igual que ocurrió en el juicio originario, en el actual tampoco se le otorga valor probatorio y así se decide.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE MACARIO GARCIA.
Promovió la parte actora, marcados 7-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 372 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 7-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcados 7-B, cursa en el folio 251 de la primera pieza del expediente, original de calificación de soldadores emanado de la empresa ENI DACION, B.V., dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“…Marcado 7-C, cursa en el folio 252 de la primera pieza del expediente, registro anual de actividades emanado de la empresa PDVSA CIED, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.

“…Marcado 7-D, cursa en el folio 253 al 260 de la primera pieza del expediente, copias de cheques emanados de la demandada, dichos instrumentos fueron impugnados por se promovidos en copia simple, y a todo evento desconoce la firma que aparece en los mismos, no promoviéndose el cotejo por la parte promoverte por lo cual resultan desechados los instrumentos evacuados y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de títulos promovidos en copia simple por los actores como emanados de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dichos instrumentos, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. Por otra parte, consta de las actas procesales de este nuevo juicio, que los actores tampoco procuraron obtener la conformación de los datos de tal instrumento a través de la prueba de informes respecto de la entidad bancaria contra la cual fueron girados tales cheques. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 7-E, cursa en el folio 261 de la primera pieza del expediente original de constancia de trabajo emanada de la demandada. Tal instrumento fue desconocido sin que la parte promovente promoviera la prueba de cotejo, por tanto se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 7-F, cursa en el folio 262 de la primera pieza del expediente original de correspondencia de postulación emanada de la demandada. Tal instrumento fue desconocido sin que la parte promovente promoviera la prueba de cotejo, por tanto se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 7-G, cursa en el folio 264-265 de la primera pieza del expediente copias de carta de despido y carta de despacho de mercancía, emanadas de la demandada. Tales instrumentos fueron impugnados por haber sido producidos en fotocopias no evidenciándose su contenido de su original, por tanto se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…"
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE JOSE LUGO.
Promovió la parte actora, marcados 8-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 372 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 8-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcados 8-B, cursa en el folio 266 de la primera pieza del expediente, fotocopia de calificación de soldadores emanado de la empresa ENI DACION, B.V., dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“…Marcado 8-C, cursa en el folio 267 de la primera pieza del expediente, carta de amonestación emanada de la demandada. Dicho instrumento fue desconocido por la demandada sin que la parte actora promoviera el cotejo, por lo cual se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 8-D, cursa en el folio 268 de la primera pieza del expediente, fotocopia de solicitud de permiso emanado del actor. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado el instrumento evacuado y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…Marcado 8-E, cursa en el folio 269 de la primera pieza del expediente registro anual de actividades emanado de la empresa PDVSA CIED, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE PEDRO LOZANO.
Promovió la parte actora, marcados 9-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 372 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 9-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcados 9-B, cursa en el folio 270 de la primera pieza del expediente, fotocopia de calificación de soldadores emanado de la empresa ENI DACION, B.V., dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio
“…Marcado 9-C, cursa en el folio 271 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada. Dicho instrumento fue desconocido por la demandada sin que la parte actora promoviera el cotejo, por lo cual se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE JOSE RONDON.
Promovió la parte actora, marcados 10-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 372 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 10-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE JESUS LINO.
Promovió la parte actora, marcados 11-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 373 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 11-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.

“…Marcados 11-B, cursa en el folio 272 de la primera pieza del expediente, fotocopia de calificación de soldadores emanado de la empresa ENI DACION, B.V., dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE RAMON MEJIAS.
Promovió la parte actora, marcados 12-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 373 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 12-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcados 12-B, cursa en el folio 273 AL 276 de la primera pieza del expediente, fotocopia de calificación de soldadores emanado de la empresa ENI DACION, B.V., dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“…Marcado 12-C, cursa en el folio 277-278 de la primera pieza del expediente, registro anual de actividades emanado de la empresa PDVSA CIED, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“…Marcado 12-D, cursa en el folio 279 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado el instrumento evacuado y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…Marcado 12-E, cursa en el folio 280 de la primera pieza del expediente fotocopia de planilla de sistema de análisis de riesgo operacional ( S.A.R.O.,), la cual fue impugnada por la demandada por haber sido producida en copia simple, y al no haberse verificado su contenido del original, se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…Marcado 12-F, cursa en el folio 281 de la primera pieza del expediente, fotocopia de cheque emanado de la demandada, dicho instrumento fue impugnado por la demandada, y al no constar su original en autos se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio…”
Se trata de título promovido en copia simple por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. Por otra parte, consta de las actas procesales de este nuevo juicio, que los actores tampoco procuraron obtener la conformación de los datos de tal instrumento a través de la prueba de informes respecto de la entidad bancaria contra la cual fueron girados tales cheques. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE HECTOR ROMERO.
Promovió la parte actora, marcados 13-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 373 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 13-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
Marcados 13-B, cursa en el folio 282 de la primera pieza del expediente, fotocopia de calificación de soldadores emanado de la empresa ENI DACION, B.V., dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“…Marcado 13-C, cursa en el folio 284 de la primera pieza del expediente, fotocopia de cheque emanado de la demandada, dicho instrumento fue impugnado por la demandada, y al no constar su original en autos se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio…”
Se trata de título promovido en copia simple por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tal instrumento manifestando que su original no consta del expediente. No hay evidencia alguna de que la parte actora promovió ni en el juicio originario ni en el que hoy nos ocupa, pruebas auxiliares para lograr que se certificara a través de la entidad bancaria de que se trata, los datos relacionados con el cheque y del pago que se hiciera del mismo, y con ello lograr demostrar los hechos que derivan de tal titulo. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue impugnado por haber sido producido en copia simple, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 13-D, cursa en el folio 285 de la primera pieza del expediente, registro anual de actividades emanado de la empresa PDVSA CIED, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE JOSE RAMON MAYATTI.
Promovió la parte actora, marcados 14-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 373 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 14-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcados 14-B, cursa en el folio 286 al 291 de la primera pieza del expediente, fotocopia de planilla de sistema de análisis de riesgo operacional ( S.A.R.O.,), la cual fue impugnada por la demandada por haber sido producida en copia simple, y al no haberse verificado su contenido del original, se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…Marcado 14-C, cursa en el folio 292 de la primera pieza del expediente, fotocopia de cheque emanado de la demandada, dicho instrumento fue impugnado por la demandada, y al no constar su original en autos se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio…”
Se trata de título promovido en copia simple por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tal instrumento manifestando que su original no consta del expediente. No hay evidencia alguna de que la parte actora promovió ni en el juicio originario ni en el que hoy nos ocupa, pruebas auxiliares para lograr que se certificara a través de la entidad bancaria de que se trata, los datos relacionados con el cheque y del pago que se hiciera del mismo, y con ello lograr demostrar los hechos que derivan de tal titulo. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue impugnado por haber sido producido en copia simple, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 14-D, cursa en el folio 301 de la primera pieza del expediente, carta de amonestación emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado el instrumento evacuado y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…Marcado 14-E, cursa en el folio 302 de la primera pieza del expediente registro anual de actividades emanado de la empresa PDVSA CIED, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE JOSE SOLORZANO.
Promovió la parte actora, marcados 15-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 373 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 15-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcados 15-B, cursa en el folio 303 de la primera pieza del expediente, registro anual de actividades emanado de la empresa PDVSA CIED, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“…Marcado 15-C, cursa en el folio 306 de la primera pieza del expediente, copia de cheque emanado de la demandada, el cual fue impugnado por haber sido producido en copia simple y su contenido no verificado del original, se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio…”
Se trata de título promovido en copia simple por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tal instrumento manifestando que su original no consta del expediente. No hay evidencia alguna de que la parte actora promovió ni en el juicio originario ni en el que hoy nos ocupa, pruebas auxiliares para lograr que se certificara a través de la entidad bancaria de que se trata, los datos relacionados con el cheque y del pago que se hiciera del mismo, y con ello lograr demostrar los hechos que derivan de tal titulo. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue impugnado por haber sido producido en copia simple, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 15-D, cursa en el folio 307 de la primera pieza del expediente, carta de amonestación emanada del actor. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado el instrumento evacuado y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…Marcado 15-E, cursa en el folio 302 de la primera pieza del expediente constancia de trabajo emanado de la demandada, dicho instrumento fue desconocido por la demandada, sin que la parte actora promoviera el cotejo por lo cual se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”

“…EN CUANTO AL ACCIONANTE EDUARDO DUERTO.
Promovió la parte actora, marcados 16-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 374 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 16-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcados 16-B, cursa en el folio 309 de la primera pieza del expediente, carta de autorización para conducir vehículos propiedad de la demandada, dicho instrumento emana de la demandada, quien lo desconoció sin que la parte actora promoviera la prueba de cotejo, por lo que se desecha el instrumento no otorgándole valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 16-C, cursa en el folio 328 al 330 de la primera pieza del expediente, copia de cheques emanados de la demandada, el cual fue impugnado por haber sido producido en copia simple y su contenido no verificado del original, se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio…”
Se trata de títulos promovidos en copias simples por los actores como emanados de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tal instrumento manifestando que su original no consta del expediente. No hay evidencia alguna de que la parte actora promovió ni en el juicio originario ni en el que hoy nos ocupa, pruebas auxiliares para lograr que se certificara a través de la entidad bancaria de que se trata, los datos relacionados con los cheques y del pago que se hiciera de los mismos, y con ello lograr demostrar los hechos que derivan de tales títulos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que el instrumento analizado, fue impugnado por haber sido producido en copia simple, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE CARLOS MOTA.
Promovió la parte actora, marcados 17-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 374 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 17-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcados 17-B, cursa en el folio 310 de la primera pieza del expediente, fotocopia de calificación de soldadores emanado de la empresa ENI DACION, B.V., dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
“…Marcado 17-C, cursa en el folio 313 de la primera pieza del expediente, registro anual de actividades emanado de la empresa PDVSA CIED, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“…Marcado 17-D, cursa en el folio 316 de la primera pieza del expediente, fotocopia de cheque emanado de la demandada, dicho instrumento fue impugnado por la demandada, y al no constar su original en autos se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio…”
Se trata de títulos promovidos en copias simples por los actores como emanados de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tal instrumento manifestando que su original no consta del expediente. No hay evidencia alguna de que la parte actora promovió ni en el juicio originario ni en el que hoy nos ocupa, pruebas auxiliares para lograr que se certificara a través de la entidad bancaria de que se trata, los datos relacionados con los cheques y del pago que se hiciera de los mismos, y con ello lograr demostrar los hechos que derivan de tales títulos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que el instrumento analizado, fue impugnado por haber sido producido en copia simple, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 17-E, cursa en el folio 325 de la primera pieza del expediente constancia de trabajo emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado el instrumento evacuado y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…Marcado 17-F, cursa en el folio 326 de la primera pieza del expediente, autorización para conducir vehículos propiedad de la empresa demandada, tal instrumento emana de la demandada, quien lo desconoció en la audiencia oral de juicio, sin que la parte actora promoviera la prueba de cotejo, por tanto se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE OMEL BRITO.
Promovió la parte actora, marcados 19-A y 19-B, carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., y el segundo como participante del curso de manejo defensivo; ambos cursan en el folio 371 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento. En cuanto al segundo de los carnets, emana de un tercero ajeno a la acusa, quien no fue promovido para ratificar el contenido del mismo, por tanto no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se deja establecido….”
En cuanto al instrumento marcado 19-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
Respecto del segundo de los carnets, el identificado 19-B, el mismo aparece atribuido a un ciudadano de nombre DANIEL MARIN, quien lo suscribe en calidad de instructor; no consta en autos que la parte actora promovente de la prueba hubiera solicitado la ratificación del instrumento mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por ello no al igual que sucedió en el juicio originario carece de valor probatorio en esta nueva causa.
“…Marcados 19-C, cursa en el folio 352 AL 359 de la primera pieza del expediente, registro anual de actividades emanado de la empresa PDVSA CIED, dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emanaba entonces de un tercero ajeno a la causa; de acuerdo al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgó valor probatorio. En el presente asunto los actores no ratificaron este instrumento sin embargo no existe la obligatoriedad para ello como en el caso de las testimoniales y las experticias. La empresa de la cual emana resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues se trata de un instrumento emanado de PDVSA CIED, una de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., encargada de manera particular de las tareas de formación y acreditación del personal propio de la industria petrolera, así como también de ciudadanos ajenos a la misma. Para quien decide, la parte actora debió y no lo hizo, haber promovida la ratificación del contenido del presente instrumento, mediante la prueba testimonial respecto de algún representante de PDVSA CIED, o en su defecto haber procurado mediante la prueba de requerimiento que tal filial informara si de sus archivos consta tal solicitud o haber solicitado a la demandada que exhibiera el original de la misma aunque la correspondencia a pesar de estar dirigida a la demandada no aparece como recibida por ésta. Ante tales circunstancias, para quien decide la prueba trasladada no cumple al igual que no lo hizo en el juicio originario, con los presupuestos para poder otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.
“…Marcado 19-D, cursa en el folio 360 de la primera pieza del expediente, fotocopia de calificación de soldadores emanado de la empresa ENI DACION, B.V., dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio…”
Consta del traslado hecho por ambas partes, que la parte actora no promovió en el juicio originario la ratificación del contenido de la correspondencia bajo análisis, mediante la prueba testimonial, toda vez que el instrumento producido a los autos emana de un tercero ajeno tanto a la causa originaria como a esta; ello contraviene el contenido del articulo 79 de la ley orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio
“…Marcado 19-E, cursa en el folio 361 de la primera pieza del expediente, autorización para movilizar materiales emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…Marcado 19-F, cursa en el folio 362 de la primera pieza del expediente, constancia de postulación a PDVSA CIED, emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…Marcado 19-G, cursa en el folio 363 de la primera pieza del expediente, constancia de postulación a PDVSA CIED, emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“… Marcado 19-H, cursa en el folio 364 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado el instrumento evacuado y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…Marcado 19-I, cursa en el folio 365 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado el instrumento evacuado y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…Marcado 19-J, cursa en el folio 366 al 369 de la primera pieza del expediente, copias de cheques emanados de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado el instrumento evacuado y sin valor probatorio, así se deja establecido…”
Se trata de títulos promovidos en copias simples por los actores como emanados de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tal instrumento manifestando que su original no consta del expediente. No hay evidencia alguna de que la parte actora promovió ni en el juicio originario ni en el que hoy nos ocupa, pruebas auxiliares para lograr que se certificara a través de la entidad bancaria de que se trata, los datos relacionados con los cheques y del pago que se hiciera de los mismos, y con ello lograr demostrar los hechos que derivan de tales títulos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que el instrumento analizado, fue impugnado por haber sido producido en copia simple, y aunado que tampoco se promovieron pruebas auxiliares que pudieran coadyuvar a la valoración de los mismos, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
“…Marcado 19-K, cursa en el folio 370 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin que se pueda verificar su contenido del original por tanto resulta desechado…”
Se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a impugnar tales instrumentos por haber sido producidos en copias simples. De los autos se aprecia que en el juicio originario la parte actora no aporto el original del instrumento, ni solicito la exhibición del mismo a la demandada, por lo que fue declarada procedente la impugnación y no se le otorgó valor probatorio. En el presente juicio, tampoco los actores promovieron prueba auxiliar alguna relacionada con este instrumento, pues bien pudieron haber solicitado la exhibición del original del mismo o haberlo consignado si lo tenían en su poder. De esta forma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues fue declarada procedente su impugnación al igual que en la presente causa y por tanto sin de valor probatorio.
“…EN CUANTO AL ACCIONANTE MAURO ACERO.
Promovió la parte actora, marcados 20-A , carnet que identifica al referido ciudadano como empleado de gerencia 2000, C.A., cual cursa en el folio 375 de la primera pieza del expediente. La parte demandada desconoció el carnet que se promueve como emanado de ella, no siendo promovido el cotejo por la parte actora, promoverte de la prueba por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido…”
En cuanto al instrumento marcado 20-A, se trata de instrumento promovido por los actores como emanado de la demandada de autos, sin embargo en la oportunidad de su evacuación tal y como se aprecia del traslado hecho por ambas partes, la demandada procedió a desconocer la firma de dicho instrumento, en contra de tal ataque la parte actora no persistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo respecto al mismo, a los fines de verificarse mediante experticia grafotécnica la autenticidad de la rúbrica desconocida y con ello tener como fidedigno el contenido del instrumento producido a los autos. De esta forma, por cuanto se aprecia del traslado hecho por ambas partes que la firma que aparece en el instrumento analizado, fue formalmente desconocida y que en ausencia de la intención de la parte actora en promover el cotejo necesario tendiente a determinar la veracidad o no de la misma, tal instrumento fue desechado en el juicio originario y por tanto no puede aportar elemento de convicción en este nuevo juicio pues no se tiene como emanados de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio también en esta nueva causa.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, respecto de los instrumentos que produjo en copia marcados correlativamente desde el 1-D al 1-S, la demandada en la oportunidad señalada por el Juez durante la audiencia oral de juicio señaló la imposibilidad de exhibir los originales en primer lugar porque algunos de ellos emana de terceros ajenos a la causa y que por tanto no están en su poder, otros que aparentemente emanan de ella, fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente y al no haberse opuesto la prueba de cotejo fueron desechados por lo cual tampoco hay indicios de que estén en su poder. Efectivamente este tribunal constata que los argumentos de la demandada aparecen demostrados de las pruebas analizadas precedentemente y por tanto no logra extraer elementos de convicción de la prueba de exhibición analizada y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Al igual que sucedió en el juicio originario, la exhibición de los instrumentos señalados por la parte actora en una parte emanan de terceros ajenos a la causa siendo entonces imposible que los exhiba, por otra parte el resto de los instrumentos fueron desconocidos por la demandada y al no haberse promovido el cotejo correspondiente, los mismos fueron desechados y por tanto se tienen por desconocidos y sin valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL NUEVO JUICIO:
Consta de los autos, que la parte actora produjo constante de 203 folios útiles, y cursan agregados en el anexo 1, contentivo de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio; en copia simple actas relacionadas con el expediente de la empresa demandada, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, tales instrumentos son copias simples de documentos públicos cuales no fueron tachados por la demandada y por tanto tienen valor probatorio.
En los folios 140 al 150 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo en copia simple sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 1.131, de fecha 7 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en cuyo contenido la Sala se pronuncia acerca de los alcances del articulo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que opuesta la prescripción, debe considerarse admitida la existencia de la relación de trabajo. Para quien decide, la situación fáctica resuelta por la sala Social no guarda ninguna similitud con los hechos contenidos en el presente asunto, pues si bien es cierto que en ambos expedientes existe la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es que tal presunción en la sentencia consignada deviene de haber opuesto fallidamente la demandada la defensa de fondo de prescripción; mientras que en este asunto, la presunción se encuentra aplicada, derivada de la aceptación expresa que ha hecho la demandada de que los actores prestaron un servicio para ella, solo que cuestiona la naturaleza laboral del mismo, rechazando la existencia de la relación de trabajo.
Por otra parte, los actores han producido en los folios 151 al 156 de la primera pieza del expediente, copia simple de sentencia dictada por este tribunal en fecha 8 de Enero de 2009, en el juicio por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO FIGUERA en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A. Al igual que en análisis anterior, para quien decide, los hechos contenidos en la sentencia invocada no se compadecen con los hechos suscitados en este asunto, pues ni siquiera el objeto de las demandas es el mismo. En el caso cuya sentencia se invoca se determina como hecho controvertido una causal de despido especifica de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, imputadas por el patrono en el despido del demandante; luego del análisis probatorio, este tribunal concluyó que la demandada no cumplió con la carga legal prevista en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de demostrar las causas del despido y con vista de ello declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. En el presente asunto se reclaman prestaciones sociales y no ha habido reconocimiento expreso de la relación de trabajo por lo cual en criterio de quien decide los criterios expuestos en las sentencias antes invocadas y producidas por los actores, no son aplicables al presente asunto; siendo necesario advertir igualmente, que tales instrumentos no constituyen pruebas instrumentales, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la defensa fueron incorporadas al proceso dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Promovió la prueba de informes respecto del Banco Venezolano de Crédito, con sede en esta ciudad; cuyas resultas cursan en el folio 116 de la segunda pieza del expediente. Tales informes no aparecen desvirtuados con otros medios probatorios por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido…”
Consta de las actas procesales, que la demandada en su escrito de pruebas en este juicio, promovió en idénticas condiciones la prueba de informes respecto al Banco Venezolano de Crédito. Este Tribunal admitió dicha prueba y ordenó se librara el oficio de requerimiento, sin embargo a solicitud de la parte actora, se advirtió, que tales requerimientos fueron hechos en los mismos términos y condiciones que en el juicio originario, por lo cual habiéndose hecho el traslado de las pruebas por ambas partes, quienes produjeron en este juicio copia certificada del asunto BP12-S-2006-000745, en cuyo contenido se encuentran agregados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes en el juicio originario y las actuaciones procesales mediante las cuales fueron admitidos, evacuados y controlados tales medios de prueba por ambas partes; por tanto, este tribunal dejó sin efecto los nuevos oficios de requerimiento por cuanto las resultas serian de idéntico tenor a las trasladadas, pues el requerimiento como se dijo, se planteó en igualdad de términos y condiciones y sobre tal determinación la parte promovente de la prueba no recurrió en apelación por lo cual tal determinación adquirió características de definitivamente firme. Al Igual que en el juicio originario, en este nuevo juicio las partes no produjeron ningún medio probatorio que desvirtuara el contenido del requerimiento hecho al Banco Venezolano de Crédito, por lo cual se le otorga valor probatorio a su contenido.
“…Promovió la prueba de informes respecto de la empresa HERMANOS MEDICO, con sede en esta ciudad; cuyas resultas cursan en el folio 86 de la segunda pieza del expediente. Tales informes no aparecen desvirtuados con otros medios probatorios por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido….”
Consta de las actas procesales, que la demandada en su escrito de pruebas en este juicio, promovió en idénticas condiciones la prueba de informes respecto a la empresa HERMANOS MEDICO, C.A. Este Tribunal admitió dicha prueba y ordenó se librara el oficio de requerimiento, sin embargo a solicitud de la parte actora, se advirtió, que tales requerimientos fueron hechos en los mismos términos y condiciones que en el juicio originario, por lo cual habiéndose hecho el traslado de las pruebas por ambas partes, quienes produjeron en este juicio copia certificada del asunto BP12-S-2006-000745, en cuyo contenido se encuentran agregados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes en el juicio originario y las actuaciones procesales mediante las cuales fueron admitidos, evacuados y controlados tales medios de prueba por ambas partes; por tanto, este tribunal dejó sin efecto los nuevos oficios de requerimiento por cuanto las resultas serian de idéntico tenor a las trasladadas, pues el requerimiento como se dijo, se planteó en igualdad de términos y condiciones y sobre tal determinación la parte promovente de la prueba no recurrió en apelación por lo cual tal determinación adquirió características de definitivamente firme. Al Igual que en el juicio originario, en este nuevo juicio las partes no produjeron ningún medio probatorio que desvirtuara el contenido del requerimiento hecho a la empresa HERMANOS MEDICO, C.A., sin embargo debe establecerse que los hechos narrados por la empresa requerida no aportan ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos por lo cual se considera esta prueba de informes INCONDUCENTE y así se deja establecido.
“…Promovió la prueba de informes respecto de la empresa LARCA, con sede en esta ciudad; cuyas resultas cursan en el folio 105 de la segunda pieza del expediente. Tales informes resultan inconducentes, por lo cual este tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido…”
Consta de las actas procesales, que la demandada en su escrito de pruebas en este juicio, promovió en idénticas condiciones la prueba de informes respecto a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAR, C.A. Este Tribunal admitió dicha prueba y ordenó se librara el oficio de requerimiento, sin embargo a solicitud de la parte actora, se advirtió, que tales requerimientos fueron hechos en los mismos términos y condiciones que en el juicio originario, por lo cual habiéndose hecho el traslado de las pruebas por ambas partes, quienes produjeron en este juicio copia certificada del asunto BP12-S-2006-000745, en cuyo contenido se encuentran agregados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes en el juicio originario y las actuaciones procesales mediante las cuales fueron admitidos, evacuados y controlados tales medios de prueba por ambas partes; por tanto, este tribunal dejó sin efecto los nuevos oficios de requerimiento por cuanto las resultas serian de idéntico tenor a las trasladadas, pues el requerimiento como se dijo, se planteó en igualdad de términos y condiciones y sobre tal determinación la parte promovente de la prueba no recurrió en apelación por lo cual tal determinación adquirió características de definitivamente firme. Al Igual que en el juicio originario, en este nuevo juicio las partes no produjeron ningún medio probatorio que desvirtuara el contenido del requerimiento hecho a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAR, C.A., sin embargo debe establecerse que los hechos narrados por la empresa requerida no aportan ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos por lo cual se considera esta prueba de informes INCONDUCENTE y así se deja establecido.
“…Promovió la prueba de informes respecto de la empresa TAMPA, con sede en esta ciudad; cuyas resultas cursan en el folio 96 de la segunda pieza del expediente. Tales informes resultan indeterminados, por lo cual este tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido…”
Consta de las actas procesales, que la demandada en su escrito de pruebas en este juicio, promovió en idénticas condiciones la prueba de informes respecto a la empresa CONSTRUCTORA TAMPA, C.A. Este Tribunal admitió dicha prueba y ordenó se librara el oficio de requerimiento, sin embargo a solicitud de la parte actora, se advirtió, que tales requerimientos fueron hechos en los mismos términos y condiciones que en el juicio originario, por lo cual habiéndose hecho el traslado de las pruebas por ambas partes, quienes produjeron en este juicio copia certificada del asunto BP12-S-2006-000745, en cuyo contenido se encuentran agregados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes en el juicio originario y las actuaciones procesales mediante las cuales fueron admitidos, evacuados y controlados tales medios de prueba por ambas partes; por tanto, este tribunal dejó sin efecto los nuevos oficios de requerimiento por cuanto las resultas serian de idéntico tenor a las trasladadas, pues el requerimiento como se dijo, se planteó en igualdad de términos y condiciones y sobre tal determinación la parte promovente de la prueba no recurrió en apelación por lo cual tal determinación adquirió características de definitivamente firme. Al Igual que en el juicio originario, en este nuevo juicio las partes no produjeron ningún medio probatorio que desvirtuara el contenido del requerimiento hecho a la empresa CONSTRUCTORA TAMPA ,C.A, por lo cual se le otorga valor probatorio a su contenido.
“…Promovió la prueba de informes respecto de la empresa CONKOR con sede en esta ciudad; cuyas resultas cursan en el folio 106 de la tercera pieza del expediente. Tales informes no fueron desvirtuados con otros medios probatorios, por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido….”
Consta de las actas procesales, que la demandada en su escrito de pruebas en este juicio, promovió en idénticas condiciones la prueba de informes respecto a la empresa CONSTRUCTORA CONKOR, C.A. Este Tribunal admitió dicha prueba y ordenó se librara el oficio de requerimiento, sin embargo a solicitud de la parte actora, se advirtió, que tales requerimientos fueron hechos en los mismos términos y condiciones que en el juicio originario, por lo cual habiéndose hecho el traslado de las pruebas por ambas partes, quienes produjeron en este juicio copia certificada del asunto BP12-S-2006-000745, en cuyo contenido se encuentran agregados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes en el juicio originario y las actuaciones procesales mediante las cuales fueron admitidos, evacuados y controlados tales medios de prueba por ambas partes; por tanto, este tribunal dejó sin efecto los nuevos oficios de requerimiento por cuanto las resultas serian de idéntico tenor a las trasladadas, pues el requerimiento como se dijo, se planteó en igualdad de términos y condiciones y sobre tal determinación la parte promovente de la prueba no recurrió en apelación por lo cual tal determinación adquirió características de definitivamente firme. Al Igual que en el juicio originario, en este nuevo juicio las partes no produjeron ningún medio probatorio que desvirtuara el contenido del requerimiento hecho a la empresa CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., sin embargo debe establecerse que los hechos narrados por la empresa requerida hacen referencia a los ciudadanos HECTOR ROMERO, JESUS LINO, JOSE LUIS MAYATTY y RAMON MEJIAS, prestaron servicios para la requerida en el año 2006. Por tanto, para quien decide los informes bajo análisis al no ser desvirtuados merecen ser apreciados por quien decide y en consecuencia se les otorga valor probatorio, así se deja establecido.
“…Promovió la prueba de informes respecto del SENIAT, con sede en esta ciudad; cuyas resultas cursan en el folio 46 de la tercera pieza del expediente. Tales informes resultan inconducentes, por lo cual este tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido…”
Consta de las actas procesales, que la demandada en su escrito de pruebas en este juicio, promovió en idénticas condiciones la prueba de informes respecto al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Este Tribunal admitió dicha prueba y ordenó se librara el oficio de requerimiento, sin embargo a solicitud de la parte actora, se advirtió, que tales requerimientos fueron hechos en los mismos términos y condiciones que en el juicio originario, por lo cual habiéndose hecho el traslado de las pruebas por ambas partes, quienes produjeron en este juicio copia certificada del asunto BP12-S-2006-000745, en cuyo contenido se encuentran agregados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes en el juicio originario y las actuaciones procesales mediante las cuales fueron admitidos, evacuados y controlados tales medios de prueba por ambas partes; por tanto, este tribunal dejó sin efecto los nuevos oficios de requerimiento por cuanto las resultas serian de idéntico tenor a las trasladadas, pues el requerimiento como se dijo, se planteó en igualdad de términos y condiciones y sobre tal determinación la parte promovente de la prueba no recurrió en apelación por lo cual tal determinación adquirió características de definitivamente firme. Al Igual que en el juicio originario, en este nuevo juicio las partes no produjeron ningún medio probatorio que desvirtuara el contenido del requerimiento hecho al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)., sin embargo debe establecerse que los hechos narrados por la empresa requerida no aportan ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos por lo cual se considera esta prueba de informes INCONDUCENTE y así se deja establecido.
“…Promovió la prueba de informes respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. con sede en esta ciudad; cuyas resultas cursan en el folio 75 de la tercera pieza del expediente. Tales informes no fueron desvirtuados con otros medios probatorios, por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido…”
Consta de las actas procesales, que la demandada en su escrito de pruebas en este juicio, promovió en idénticas condiciones la prueba de informes respecto a la empresa PDVSA PETREOLEO, S.A. Este Tribunal negó la admisión de la referida prueba de informes, por considerar que la misma en este nuevo juicio, infringe en su promoción el contenido del artículo 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, en el sentido de que si bien es cierto que la requerida en el juicio original no formaba parte de la relación jurídico procesal, no menos cierto es que en este nuevo juicio la referida filial de Petróleos de Venezuela, S.A., fue llamada en tercería por la propia parte demandada, y con vista de ello se le incorporó a la presente causa. El articulo 81 in comento establece que pueden solicitarse tales informes a oficinas públicas, bancos, instituciones, asociaciones gremiales, etc., que no sean parte en el proceso. Por tanto, los informes trasladados por las partes procedentes del juicio originario en el cual valida y legalmente se produjeron, no pueden ser considerados en este nuevo juicio puesto que su admisión resultó negada y contra tal determinación no se ejerció recurso de apelación. Por tanto se tiene por excluidas tales resultas del debate probatorio, así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Luego de haber analizado todo el material probatorio aportado por las partes debe este tribunal comenzar a verificar, si con las pruebas aportadas se han verificado el hecho controvertido en el presente juicio, que no es otro que la prestación de servicios independiente alegada por la demandada en su contestación, constituyendo tal actividad probatoria en contrario, la naturaleza juris tantum de la presunción de laboralidad que asiste en este asunto a los actores conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debe comenzarse con el análisis de los elementos o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación habida entre quien presta un servicio y quien lo recibe; propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de sub contratación que la conferencia de la OIT, examinó en 1997 y 1998 y que ampliamente los desarrolla la Sala de Casación Social en sentencia nro. 1.683 de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, y que son del tenor siguiente:
Forma de determinar el trabajo. El servicio prestado consiste en la realización de trabajos de soldadura solicitado por la empresa demandada a los actores. No hay en autos ningún elemento de prueba que demuestre la regularidad o frecuencia con la cual eran requeridos tales servicios ni menos aun la frecuencia con la cual fueran prestados; por los actores.
Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. La jornada de trabajo fue rechazada por la demandada en su contestación argumentando que los actores debían cumplir con las tareas que le eran requeridas, asumiendo el riesgo de que si no acudían a cumplirlas no les era remunerado el servicio. No hay evidencia en autos de que los actores, recibieran inducción o charla de seguridad, ni implementos de trabajo, demostración alguna de que fueran registrado el inicio o la finalización de la jornada en la cual prestaban los servicios; ni siquiera mencionan las personas que supervisaban las tareas cumplidas.
Forma de efectuarse el pago. De las pruebas que fueron evacuadas, hay evidencia de que la demandada pagaba mediante cheque girado contra su cuenta en el Banco Venezolano de Crédito, los servicios prestados por los actores, de todo los cheques que fueron aportados solo los que formaron parte de la prueba de informes requerida a la referida institución bancaria obtuvieron fuerza probatoria, toda vez que el resto de los instrumentos fueron desconocidos o impugnados por la demandada y contra tales ataques la parte actora no insistió para hacerlos valer, quedando desechados los mismos. De los pagos que fueron apreciados no hay evidencia alguna de la forma de calcular los mismos, sin embargo llama la atención de quien decide, que los montos pagados a los actores son distintos en varios casos, lo que demuestra que efectivamente cobraban con base a las tareas que cada uno realizaba para la demandada, pues de lo contrario deberían haber percibido todos la misma remuneración, salvo los casos de existencia de horas extraordinarias laboradas por unos y no por otros, sin embargo ello no fue demandado por los actores, pues la jornada que alegan es idéntica para todos ellos y desempeñaban según lo expresan el mismo cargo y desarrollaban la misma actividad.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. En este sentido debe significarse que el trabajo era prestado de manera personal por cada uno de los actores. No hay mención alguna en la demanda de persona alguna encargada de la supervisión de tales tareas sin embargo debe establecerse que la supervisión pudiera resultar no determinante en el establecimiento de la naturaleza laboral o no de un servicio prestado, pues aun en los contratos de naturaleza civil o mercantil, el contratante debe supervisar si las tareas asignadas al contratado se cumplen a cabalidad. En cuanto al régimen disciplinario, hay en autos algunos instrumentos relacionados con amonestaciones hechas a algunos de los actores en el desempeño de sus tareas, sin embargo tales instrumentos fueron impugnados por la demandada y no se les otorgó valor probatorio.
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. La demandada alegó que los servicios prestados por los actores se cumplían mediante el uso de sus propias herramientas, representados por camiones con maquinarias de soldar; este alegato no fue probado por la demandada, más sin embargo del material probatorio tal y como se dijo anteriormente, no hay evidencia alguna de que a los actores se les proveyera de materiales e implementos de trabajo y seguridad, sin siquiera de las charlas de inducción tendientes a notificarle los riesgos en el servicio, tampoco la existencia de ninguna reclamación privada, sindical o administrativa tendiente a gestionar que les fuera concedido tales beneficios.
Regularidad del trabajo y exclusividad del servicio. Anteriormente se señaló, que las pruebas aportadas por ambas partes no aportan elemento algún de convicción acerca de la regularidad con la cual los actores prestaban sus servicios a la demandada, ni menos aun los pagos que recibían por los mismos; pues a pesar de haber producido los actores algunos cheques como emanados de la demandada, los mismos fueron impugnados sin que la parte promovente hubiera reforzado la eficacia probatoria de tales instrumentos en por lo menos una prueba de informes respecto de la entidad bancaria en la cual se encuentra domiciliada la cuenta de la demandada. Respecto de la exclusividad del servicio, la ausencia de desmotración de la regularidad del mismo incide directamente en este indicio, pues no hay certeza de que los actores en exclusiva laboraran para la demandada, al punto que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., durante la audiencia oral de juicio, declara que los actores no figuran en sus registros ni como trabajadores de la demandada ni como personal de la misma en algún proyecto de esta filial petrolera. Por si fuera poco, la prueba de informes provenientes de la empresa CONSTRUCTORA TAMPA, C.A., cuyo contenido no fue desvirtuado y se le otorgó valor probatorio, señala que en el caso del ciudadano JOSE BRITO, presto servicios eventuales para dicha empresa durante el periodo comprendido entre el año 2000 y el año 2005; tiempo este que involucra parte de la supuesta relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada, ya que si revisamos cuidadosamente la demanda, la parte actora alega que JOSE BRITO, inicio su relación de trabajo con la empresa GERENCIA 2000, C.A., en fecha 15 de junio de 2002 y finalizó en fecha 24 de febrero de 2006. Así mismo, respecto del ciudadano OMEL BRITO, señala la requerida que no fue su trabajador pero que prestó servicios eventuales para ella, durante el periodo comprendido entre el año 2000 y el 2001; tiempo que interfiere también en la supuesta relación de trabajo que alega este co demandante haber sostenido con la demandada, pues en el escrito de demanda consta, que alega haber iniciado la relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 1999 y finalizó en fecha 24 de febrero de 2006.
Otro tanto aporta la empresa CONSTRUCCIONES CONKOR, C.A., a través de los informes que produjeran las partes mediante traslado de pruebas y que fueron apreciados por este tribunal, referidos a los ciudadanos HECTOR ROMERO, JESUS LINO, JOSE LUIS MAYATTY y RAMON MEJIAS, de quienes refiere la empresa requerida, que prestaron servicios para ella, en los meses siguientes a febrero de 2006, periodo que coincide con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que habían presentados los actores en contra de la demandada principal; es decir, que mientras pretendían ser reenganchados en sus puestos en la demandada de autos, prestaban servicios a otra empresa de la zona desempeñando labores de soldadores.
Estos hechos permiten el convencimiento de quien hoy decide, de que los actores no prestaban servicios en exclusividad, pues cumplían tareas con distintas empresas de la zona incluida la demandada, tal y como se ha demostrado con los informes promovidos por la demandada y que fueron apreciados por este tribunal en virtud de no haber sido desvirtuado su contenido.
Adicionalmente la Sala de Casación Social ha incorporado a los indicios anteriormente descritos los siguientes:
Naturaleza jurídica del pretendido patrón. Su constitución y objeto social. Del material probatorio examinado, se evidencia que los actores produjeron copias simples del registro de comercio y otras actas de asamblea de la demandada, extraídas del expediente habido en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad, siendo la ultima de tales modificaciones la registrada en fecha 30 de julio de 2007, anotada bajo el nro. 39, tomo 15-A, en la cual se registra el acta nro. 16 celebrada en la sede de la empresa en fecha 20 de julio de 2007, en la cual se discutió y aprobó: la creación de sucursales en los municipio Miranda y Monagas del estado Anzoátegui y la ratificación del alcance del objeto social; en este ultimo aspecto refiere el acta debidamente registrada y promovida por los propios actores, sin que fuera tachada y con valor probatorio, que: ”… la sociedad tendrá por objeto la ejecución de obras civiles de ingeniería y arquitectura, metalmecánica, eléctrica e industriales en general, así como el equipamiento de ambientes en forma integral, la construcción y/o remodelación de cualquier tipo de inmuebles civiles, industriales o comerciales, movimientos de tierras y urbanismo, construcción de carreteras… trabajos de soldadura en general y soldaduras especiales…
De lo que se infiere, que la demandada bien podría contratar servicios de soldadores para el cumplimiento de sus fines sociales, sin embargo no señala nada acerca de la naturaleza de los servicios prestados por tales trabajadores puesto que podrían existir trabajadores dedicados a realizar labores de soldadura de forma dependiente y no dependiente, de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se preste el servicio.
Operatividad, Cargas y obligaciones de la empresa demandada. De las pruebas aportadas claramente se evidencia de que se trata de una empresa que esta activa en sus operaciones comerciales, aunado a que en ninguna de sus actuaciones procesales, ha manifestado a través de sus apoderados alguna situación de dificultad en el cumplimiento de su objeto social. La demandada promovió la prueba de informes respecto del SERVVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en procura de demostrar que efectivamente le hacia retenciones a los actores por los servicios que prestaban en ella, sin embargo el referido ente no remitió las resultas del requerimiento lo cual no permitió alcanzar la demostración de tales alegatos.
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicios. Ya anteriormente se estableció que la demandada no logro demostrar que los actores prestaban el servicio con sus propias herramientas, sin embargo de los autos tampoco hay prueba alguna de que fuera la demandada quien les suministrara el material de seguridad o implementos de trabajo para realizar las labores de soldadura.
Naturaleza o quantum de la contraprestación recibida por el servicio. De la demanda se aprecia que los actores pretenden se les condene a su favor las indemnizaciones derivadas de la finalización de una relación de trabajo que alegan haber sostenido con la demandada, con base a los salarios que allí determina y que son del tenor siguiente: como ultimo salario básico diario Bs. 44,45; Como salario normal Bs. 160,00 y como salario integral Bs. 237,76. Si revisamos el tabulador de puestos diarios de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2005-2007, vigente para la fecha en la cual se dio por finalizada la prestación de servicios (24 de febrero de 2006); podemos apreciar que el salario normal de un soldador A, máxima jerarquía en la actividad devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 32. 325 + bono compensatorio de Bs. 47,60 = Bs.32.372,60, que equivalen hoy a Bs. F. 32,37, cantidad inferior al salario básico alegado por los actores, ello sin contar que el salario normal lo estiman unilateralmente en Bs. 160,00 sin que de la propia demanda y menos aun de las pruebas, exista alguna relación de los conceptos que incrementan el salario básico de tal manera, pues refieren los actores que tomaron para ello los cuatro últimos recibos de pago que emanan de la demandada, sin embargo ni los produjeron al expediente ni señalaron en la demanda los conceptos que se detallan en tales recibos de pago. Para quien decide, el alegato de la demandada acerca de que los actores percibían una remuneración superior a la que recibían en la época los trabajadores dependientes que desempeñan cargos de soldadores para la industria petrolera, se tiene por admitida, pues en la propia demanda se señalan tales cantidades superiores a pesar de que solicitan la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable.
Detalles propios de la prestación de servicios. Para quien decide, la ausencia de pruebas acerca de la regularidad de los servicios prestados, de los pagos derivados de los mismos, la no exclusividad de los servicios prestados para la demandada principal, la ausencia de reclamaciones laborales tendientes a lograr el reconocimiento de beneficios propios de una relación de trabajo , como por ejemplo las vacaciones anuales, las utilidades, los implementos de trabajo, tarjetas o bonificación de alimentación según sea el caso, etc; y lo superior de la remuneración que los propios demandantes alegaban recibir por los servicios prestados, comparativamente con los salarios previstos en el tabulador de puestos diarios de la convención colectiva petrolera 2005-2007, vigente para la fecha de finalización de los servicios prestados; permiten el convencimiento de que las labores desarrolladas por los actores encuadran dentro de los presupuestos contenidos en el articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“…Se entiende por trabajador no dependiente, la `persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”

Por tanto, con vista de las consideraciones precedentes y del extenso análisis probatorio que se ha hecho en esta sentencia, resulta forzoso para este tribunal, considerar, que la demandada ha cumplido con la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se ha puesto de manifiesto los elementos de una actividad independiente por parte de los actores y dado que con ello fueron desvirtuados los elementos propios de la relación de trabajo como son: ajenidad, dependencia y salario, debe concluirse que en el caso de los actores estamos en presencia de trabajadores no dependientes, conforme a lo previsto en el antes citado articulo 40 eiusdem, siendo ésta una circunstancia mas para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad que en principio les asistía, ello con apego al criterio jurisprudencial contendido en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2007, nro. 2.209, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFEL PERDOMO, en la que se concluye:
“…Los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas demuestran que la prestación de servicios no era de naturaleza laboral, pues no cumple con los elementos de ajenidad, dependencia y salario, razón por la cual, quedó desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación del artículo 40 eiusdem, el actor debe ser considerado un trabajador no dependiente.
Como consecuencia de lo anterior es improcedente la demanda intentada por el ciudadano Juan Rafael Reyes Lozano contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua…”
DE LA TERCERIA PROPUESTA.
Del análisis probatorio precedente, no se ha evidenciado ningún elemento que demuestre la existencia de inherencia o conexidad en las labores desarrolladas por la demandada principal, con respecto a las actividades propias de la industria petrolera como son: la extracción, refinación, distribución de hidrocarburos; así como tampoco se demostró que la demandada dependa en sus operaciones de los ingresos que percibe de la industria petrolera, pues de los autos no consta ningún contrato de servicios suscrito entre la demandada y la tercera llamada a juicio. Aunado a ello, no habiendo sido procedentes las pretensiones de los actores, relacionados con prestaciones sociales que demando de la empresa GERENCIA 2000,C.A., pues quedo demostrada su actividad no dependiente, lógico es pensar que la tercería opuesta, resulte igualmente improcedente y así se deja establecido.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- SIN LUGAR LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos JOSE MAYATTI, JOSE SOLORZANO, EDUARDO DUERTO, CARLOS MOTA, OMEL BRITO, JOSE BRITO, ORLANDO MARTINEZ, JOSE LUIS MAYATTI, JUAN RIVERA, NERY CASTILLO, MACARIO GARCIA, JOSE LUGO, PEDRO LOZANO, JOSE RONDON, JESUS LINO, RAMON MEJIAS, HECTOR ROMERO, MAURO ACERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.927,240, 8.471.875, 8.974.929, 6.880.856, 8.972.501, 8.971.385, 8.967.738, 8.967.570, 8.475.311, 11.004.702, 10.064.417, 11.772.336, 4.912.745, 8.974.320, 5.995.620, 8.966.316, 8.496.543 y 10.045.311, respectivamente, en contra de la empresa: GERENCIA 2000,C.A. 2) IMPROCEDENTE la tercería opuesta por Gerencia 2000, C.A., respecto de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC


GRACIELA VASQUEZ RIVERO

En esta misma fecha 3 de mayo de 2011; siendo las 10 y 00 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA ACC


GRACIELA VASQUEZ RIVERO