REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BH14-L-2002-000004
PARTE ACTORA: ENRIQUE MANUEL RUIZ FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.472.595.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA CHARAIMA y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.543 y 37.211, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.910
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano ENRIQUE MANUEL RUIZ FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.472.595, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asi como de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad de origen ocupacional que alegan padecer, en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
El presente expediente fue sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase de mediación fue conocida por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, etapa que se cumplió en conformidad con la ley y finalizó con la contestación de la demanda luego que no fuera posible alcanzar una mediación efectiva.
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 26 de julio de 1994, desempeñándose como asistente de mecánico B, no alega el actor en ninguna parte de su demanda la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin embargo del escrito de contestación la parte demandada señala que la fecha de terminación fue el 16 de agosto de 1999, por lo cual este Tribunal deja establecida dicha como de terminación de la relación de trabajo y así se decide.
Igualmente manifiestan que las ultimas bases salariales devengadas fueron: PARA JULIO BLANCO: salario normal: Bs. 13.383,33, que equivalen hoy a Bs. 13,83; y Bs. 40.353,69, que equivalen hoy a Bs. 40,35, como salario integral; y que el régimen jurídico aplicable es la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Demanda la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.579.939,65), por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad de origen ocupacional, daño moral y diferencia salarial.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto debe distribuirse la carga de la prueba en primer lugar en atención a la forma como la demandada dio contestación a la demanda conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se aprecia de la contestación de la demanda que la demandada opone la prescripción de la acción respecto tanto del ajuste o diferencia de salario que pretende el actor, como de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad de origen ocupacional que denuncia y el daño moral; por tanto corresponde a la parte actora demostrar que realizó algunas de las diligencias interruptivas establecidas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo opuso la demandada como defensa de fondo de manera subsidiaria, el pago liberatorio de las obligaciones demandadas, de tal forma que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe carga legal atribuida a la demandada respecto de la demostración del pago que alega haber realizado y con el cual pretende liberarse de la obligación demandada. En cuanto a la falta de cualidad opuesta, la carga de desmotar tal alegato corresponde a la demandada y finalmente respecto de la contestación al fondo, debe la demandada probar todos y cada uno de los hechos positivos que alegue tendientes a desvirtuar las pretensiones o alegatos del actor, y en caso de no alegar ningún hecho positivo con la finalidad antes descrita, se tendrán por admitidos aquellos hechos no rechazados en la forma prescrita en el ya citado articulo 135 de la ley adjetiva laboral.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se evacuó el contenido de la prueba instrumental marcada “B”, consignada adjunto a la demanda y que cursa al folio 5 de la primera pieza del expediente. Se trata de recibos de pagos producidos en duplicados al carbón, tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó el contenido de la prueba instrumental marcada “C, D y F”, consignada adjunto a la demanda y que cursa al folio 6 al 9 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias simples de reposos médicos emanados de la empresa CONSUSALUD, C.A., la parte actora no promovió la ratificación de tales instrumentos mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el contenido de la prueba instrumental marcada “G”, consignada adjunto a la demanda y que cursa al folio 10 de la primera pieza del expediente. Se trata de copia simple de informe médico suscrito por el Dr. LUIS ARANA, dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa y la parte actora no solicitó su ratificación mediante la prueba testimonial, incumpliéndose el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó el contenido de la prueba instrumental marcada “H, I, J”, consignada adjunto a la demanda y que cursa al folio 11 al 13 de la primera pieza del expediente. Se contraen los instrumentos originales de reposos médicos emanados de la firma CONSUSALUD, C.A., los mismos no fueron ratificados conforme a lo requerido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó el contenido de la prueba instrumental marcada “K”, consignada adjunto a la demanda y que cursa al folio 14 y 15 de la primera pieza del expediente. Se trata de originales de factura por consulta medica y constancia de evaluación, emanan de la POLICLINICA NESSI, los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y al no cumplirse los extremos del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga a los mismos valor probatorio.
Se evacuó el contenido de la prueba instrumental marcada “L”, consignada adjunto a la demanda y que cursa al folio 16 al 22 de la primera pieza del expediente. Consiste en instrumento explicativo de las características de una prótesis de columna; no se aprecia del mismo de quien emana, así como tampoco consta que tal reemplazo ortopédico, haya sido implantado en la humanidad del actor. El instrumento no aparece firmado por persona alguna y con vista de estas observaciones este Tribunal no le otorga valor probatorio.
Se evacuó el contenido de la prueba instrumental marcada “M”, consignada adjunto a la demanda y que cursa al folio 23 de la primera pieza del expediente. Original de informe médico suscrito por el Dr. LUIS ARANA, cual emana de un tercero y no fue ratificado conforme a las reglas previstas en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral y por tanto no se le otorga valor probatorio
Se evacuó el contenido de la prueba instrumental que cursa al folio 24 de la primera pieza del expediente. Original de informe del médico legista en el cual se determina la limitación física del actor derivada de la existencia de una patología de columna lumbo-sacra; se discapacita de manera parcial y permanente con un porcentaje de 100%, sugiriéndose el pago de la indemnización por responsabilidad objetiva equivalente a 360 salarios básicos. Dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado por la demandada mediante otro medio de prueba y por ello se le otorga valor probatorio.
Se evacuó la prueba de experticia médica, Psiquiatrita, para lo cual se designó como experta a la Dra. AURA ISOLINA MACIAS, sus resultas rielan a los folios 29 de la tercera pieza del expediente. El contenido de la evaluación psiquiátrica no fue desvirtuado por la demandada y el mismo está referido sólo a la evaluación actual de paciente, mas no respecto de los hechos que rodearon la ocurrencia de la enfermedad. Se le otorga valor probatorio.
Prueba testimonial,
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON GARCIA, IFRAIN CAMPOS, FREDDY GARCIA, HECTOR SALAZAR, y EDGAR GIL, ninguno de los cuales fue presentado por la parte actora por lo cual se declaró desierto el acto de cada uno de ellos.
Se evacuó prueba de informes, dirigida a la empresa PDVSA. Sus resultas rielan al folio 117 al 119 de la segunda pieza del expediente. Se trata de informe procedente de la empresa PDVSA, en cuyo contenido declara no tener conocimiento de accidente alguno relacionado con el actor. Tales informes aparecen inconducentes respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcada C, cual fuera anexa al escrito de promoción de pruebas y riela al folio 20 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de informe de accidente emanado de a empresa PDVSA, la parte demandada impugnó el mismo en virtud de haber sido producido en copia simple, tampoco fue ratificado su contenido mediante prueba testimonial por ser emanado de tercero, por lo cual se desecha tal instrumento y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcada D, cual fuera anexa al escrito de promoción de pruebas y riela al folio 21 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de informe de evaluación de discapacidad residual, emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se determina discapacidad parcial y permanente de 80 %. La parte demandada lo impugnó por aparecer producido en copia simple, sin embargo al tratarse de un documento admisnitrativo, su contenido debió ser desvirtuado mediante otro medio de prueba por la demandada, y no habiéndose producido tal contradicción se le otorga valor probatorio
Se evacuó prueba documental. Las mismas fueron anexadas al expediente como anexo separado. Tales instrumentos se relacionan con el juicio que por estabilidad laboral sostuvo el actor con la demandada, los mismo han sido aportados al proceso fuera de la oportunidad establecida para ello, no siendo posible atribuirle el carácter de prueba sobrevenida en virtud de que los hechos contenidos en tales instrumentos no forman parte de ninguna incidencia abierta durante el curso de la presente causa; apara quien decide la oportunidad para promover pruebas en este juicio precluyó luego de la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual al no tratarse de ningún documento publico cual pudiera ser incorporado a los autos incluso hasta en la segunda instancia conforme a lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a instancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal forma que este tribunal considera precluida la oportunidad para que la parte actora produjera los instrumentos relacionados con la causa de estabilidad laboral habida entre las partes y por tanto no les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se evacuó prueba documental, cursante en el folio 32 de la segunda pieza del expediente, marcado “I”. Se trata de convenio realizado por las partes de fecha 21 de julio de 2003, en el cual la demandada paga al actor sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnización derivada de la enfermedad denunciada conforme a lo sugerido por el médico legista. La parte actora reconoció tal instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó prueba documental, cursante en el folio 33 y 34 de la segunda pieza del expediente, marcados “II” y “III”. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Tales instrumentos se corresponden con el finiquito de prestaciones sociales y comprobante de pago de cheque por el monto del finiquito. La parte actora reconoce tales instrumentos y refiere que en todo caso se tomen como adelanto de prestaciones y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó prueba documental, cursante en el folio 35 de la segunda pieza del expediente, marcado “IV”. Copia simple de recibo de pago de la indemnización por discapacidad decretada por el medico legista, la parte actora reconoce el instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio..
Se evacuó prueba documental, cursante en el folio 36 y 37 de la segunda pieza del expediente, marcado “V”. Observa el Tribunal que fue evacuado precedentemente en las pruebas del actor y resulta inoficiosa su evacuación. Las partes no objetaron tal observación.
Se evacuó prueba documental, cursante en el folio 38 de la segunda pieza del expediente, marcado “VI”. Copia simple de cheque por la cantidad de bs. 10.037.897,72, cantidad que se pagó como indemnización por la discapacidad decretada por el medico legista. La parte actora ha reconocido tal pago y no desconoce este instrumento ni lo impugna, por ello se le otorga valor probatorio.
Se evacuó prueba documental, cursante en el folio 289 de la primera pieza del expediente. Copia simple de cuenta individual del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho instrumento fue extraído por la demandada de la pagina web del referido ente administrativo de la seguridad social, lo que en principio requiere para que tenga validez, de la practica de pruebas auxiliares tendientes a certificar el carácter genuino de las informaciones que allí se contienen; sin embargo de los autos hay evidencia que la demandada promovió la prueba de informes respecto del referido instituto, y cuyas resultas están agregadas en los folio 110 y 111 de la segunda pieza del expediente, en donde es remitida copia certificada de la cuenta individual del actor y la misma coincide plenamente con el instrumento evacuado en esta oportunidad, por ello, con vista del auxilio probatorio promovido por la demandada se adminiculan ambas pruebas y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Se evacuó prueba documental, cursante en el folio 288 de la primera pieza del expediente. Original de acta de notificación de riesgos emanada de la demandada, aparece suscrita por el actor, quien reconoció su firma y por tanto se le torga valor probatorio.
Se requirió informe dirigido a la empresa BANCO PROVINCIAL, sus resultas no fueron incorporadas oportunamente al expediente. Mas sin embargo observa el Tribunal que la parte actora reconoció el recibo de los pagos efectuados por la demandada; en consecuencia, por ser un hecho reconocido por las partes, se desecha la referida prueba de informes. Las partes no objetaron tal observación.
Se evacuó prueba de experticia médica, para lo cual se designó a la Dra. IRENE ALFARO como experta en medicina ocupacional, sus resultas rielan al folio 136 de la segunda pieza del expediente. Certificación emanad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), suscrito por la Dra. IRENE ALFARO, de fecha 15 de agosto de 2007. Dicho instrumento administrativo, concluye que derivado de las secuelas de la patología padecida por el actor, se le diagnostica discapacidad parcial y permanente. El contenido de este informe no aparece desvirtuado mediante otro medio de pruebas y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sus resultas no fueron agregadas oportunamente al expediente, sin embargo la parte demandada no manifestó la necesidad de esperar tales resultas para la decisión del asunto. No existe prueba que evacuar por cuanto la parte no insistió en la obtención de las resultas.
DE LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION
Consta de las actas procesales que la demandada en la oportunidad legal correspondiente, opuso la defensa de fondo de prescripción respecto de las diferencias salariales demandadas estimadas por el actor en la suma actual de Bs. 6.294, a instancia de lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo; así como, la prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad de origen ocupacional que delata el actor, conforme a lo establecido en el artículo 62 iusdem.
En primer término, analizaremos la prescripción de las diferencias salariales reclamadas.
Se tiene por admitido, que las relaciones de trabajo de ambos actores finalizó en fecha 16 de agosto de 1999; no siendo desvirtuada tal fecha pues como se dijo al comienzo de esta sentencia la parte actora no refirió fecha alguna de terminación de la relación laboral, por lo cual la fecha señalada por la demandada en su contestación se tiene por admitida. De tal forma que habiendo finalizado la relación de trabajo en fecha 16 de agosto de 1999, el tracto de prescripción de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de un (1) año, a instancia del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser computado de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 12 del Código Civil vigente, es decir desde el 17 de agosto de 1999 hasta el 16 de agosto de 2000. De las actas del expediente se aprecia que la demandada PRIDE DRILLING, C. A., fue notificada en fecha 5 de junio 2000, tal y como consta de la fijación del cartel que cursa en el folio 100 de la primera pieza del expediente; practicado a instancia del artículo 50 de la entonces vigente Ley de Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, diligencia que en criterio de quien decide, tiene efectos interruptivos, tal y como lo estableciera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, nro. 314, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en donde se establece que indistintamente se puede interrumpir la prescripción mediante la notificación o la notificación, y habiéndose evidenciado de los autos que tal actuación fue realizada antes de que ocurriera el tracito prescriptivo, este tribunal le otorga carácter interruptivo a la misma y en consecuencia declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA y así se deja establecido.
En cuanto a la prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad de origen ocupacional que denuncian el actor, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo término es de dos (2) años, para lo cual resulta necesario establecer tal y como lo exige dicha norma, la fecha en la cual se diagnostica la enfermedad denunciada como de origen ocupacional.
De los dichos del actor contenido en su demanda aprecia que el primer diagnostico de la enfermedad denunciada ocurre en fecha 11 de julio de 1997, siendo intervenido quirúrgicamente con vista de aquel diagnostico por el Dr. Luís Planas en fecha 30 de agosto de 1998. Lo mismo expresa la demandada en su contestación, por lo cual se tiene como un hecho admitido y por tanto relevado de prueba, que la enfermedad denunciada fue diagnosticada en fecha 11 de julio de 1997, y así se deja establecido.
Ahora bien, siendo el 11 de julio de 1997, la fecha de diagnostico, el tracto de prescripción de dos (2) años se inicia el 12 de julio de 1997 y finaliza el 11 de julio de 1999; por tanto habiéndose notificado a la demandada en fecha 5 de junio de 2000, es evidente que había operado la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones que provienen de dicha enfermedad. No obstante, de los autos existe material probatorio representado por un convenio suscrito por ambas partes, instrumento que cursa en el folio 32 de la segunda pieza del expediente, marcado “I”, y el cual fue reconocido por ambas partes. En dicho instrumento fechado 21 de julio de 2003, la parte demandada reconoce la existencia de la enfermedad de origen ocupacional y la discapacidad parcial y permanente que le fue decretada al actor, al punto que paga la suma de Bs. 10.037.897,72 que representa hoy la cantidad de Bs. 10.037,90 por tal concepto. En criterio de quien decide, en el presente asunto había operado la prescripción tal y como lo había opuesto la demandada sin embargo del propio material probatorio ofrecido por ella, se advierte que existe un convenio en el cual se le reconoce al actor tal enfermedad y su discapacidad, en consecuencia tal acto de reconocimiento debe ser interpretado como una renuncia tacita de la prescripción, y así lo ha establecido la Sala de casación en sentencia nro. 14 de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por ello, habiéndose producido a los autos un instrumento por parte de la demandada en el cual ha reconocido el derecho del actor a reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que nos ocupa, este tribunal, concluye que en el presente asunto la demandada renunció al lapso de prescripción previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto habiéndose pagado tal indemnización en fecha 23 de julio de 2003, el lapso de prescripción se reapertura hasta el 21 de julio de 2005, sin embargo esta prueba se aporta en el lapso probatorio de este juicio, en donde la empresa ya estaba notificada así que si le otorgamos los 2 meses a que se contrae el literal A del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho lapso se consuma habiendo entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y en ese sentido este tribunal en anteriores sentencias ha acogido el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia nro. 1.016 de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI y ratificado en sentencia nro. 962, de fecha 9 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ. Estas sentencias, aun y cuando han sido dictadas con posterioridad a la situación analizada en este expediente, no resultan obligatoriamente aplicables ex nunc, pues hacen clara referencia a situaciones propias de la transición generada por derogatoria de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenida en gaceta oficial 3.850 de fecha 18 de junio de 1986, mediante la promulgación de la contenida en Gaceta Oficial 38.236, de fecha 26 de julio de 2005; aspecto aplicable al presente asunto pues la nueva Ley contiene en su artículo 9, un nuevo tracto de prescripción de cinco (5) años y los mismos serán computados desde la finalización de la relación de trabajo o desde la certificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente de trabajo según sea el caso, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales ( INPSASEL). La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que en casos como éste, en donde se ha contraído una enfermedad de origen ocupacional bajo la vigencia del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo , que establece una prescripción de dos (2) años, y que el mismo no hubiera finalizado a la entrada en vigencia de la nueva Ley, cual amplia a cinco (5) años dicho lapso, debe imputarse en beneficio del trabajador tal ampliación y aunado a ello deben aplicarse también las nuevas modalidades para computar el mismo es decir, que ya no serian de acuerdo al diagnostico de la enfermedad, sino desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ( 16 de agosto de 1999) o la fecha de la certificación emanada de INPSASEL ( 15 de agosto de 2007), lo ultimo que ocurra.
Tal y como se ha establecido, en el presente asunto ha ocurrido la renuncia de la prescripción por parte de la demandada quien en fecha 21 de julio de 2003, pagó al actor indemnizaciones relacionadas con la discapacidad que le había sido decretada, por ello desde el dia siguiente a esa fecha y hasta el 21 de julio de 2005 se reinició un nuevo tracto de prescripción por las diferencias que pudieran derivar de dicho pago, y luego de ello, al adicionar lo dos meses a que se contrae el articulo 64 letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe extender el lapso de prescripción a 5 años conforme a las previsiones de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entro en vigencia el 26 de julio de 2005, y habiéndose certificado la discapacidad y el origen ocupacional de la enfermedad por parte de INPSASEL, en fecha 15 de agosto de 2007, el tracto de prescripción se mantiene interrumpido pues la presente causa aun se encuentra en tramite.
Con vista de lo anterior, resulta IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA, respecto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional denunciada por los actores y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Demanda el actor en primer lugar el pago de diferencias salariales estimadas en el doble del salario que alegaba devengar a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Refirió el actor que devengaba un salario de 13. 833,33 diarios, sin embargo a partir del día 30 de marzo de 1998, le correspondía un ajuste salarial de Bs. 13.833,33; CON LO CUAL PASARÍA A DEVENGAR LA CANTIDAD DE BS. 27.666,33 DIARIOS QUE EQUIVALEN HOY A Bs. 27,67.
De esta forma reclama tal ajuste por un periodo de 455 días, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 6.294,16.
En esta misma sentencia quedó establecido que corresponde al actor la carga de demostrar los conceptos extraordinarios que pretende, tal carga esta relacionada directamente con el concepto que ahora se analiza; pues es deber procesal del actor, aportar a los autos la prueba idónea para demostrar el origen del ajuste salarial, quien lo decreto, a que trabajadores aplica y el quantum de dicho ajuste. Ninguno de esos elementos se encuentran demostrados en el expediente, lo único que existe son los propios dichos del actor en su demanda, cuando pretende el doble del salario devengado, sin ni siquiera referir los detalles del ajuste; eso ocurre en este asunto que nace durante el régimen procesal transitorio laboral, pues de haberse iniciado en el nuevo régimen, el despacho saneador se habría encargado de que el actor hubiera aportado todos los detalles de hecho y de derecho en los cuales fundamenta sus pretensiones.
Por consiguiente, no habiendo el actor cumplido con su carga de demostrar la procedencia del concepto, resulta obligado para quien decide declarar IMPROCEDENTE, la pretensión de cobro de diferencia de ajuste salarial contenida en la demanda y así se deja establecido.
Referente a las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relacionadas con la responsabilidad subjetiva del patrono, para ello es carga de los actores la demostración de los presupuestos de procedencia de la responsabilidad subjetiva, como son el hecho dañoso (enfermedad), la condición riesgosa bajo la cual se prestaba el servicio y el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio. Del material probatorio evacuado, no existe ni tan siquiera un instrumento ni medio probatorio de ninguna otra naturaleza, que arroje al menos un indicio de tales presupuestos, las pruebas de los actores, quienes tienen la carga de demostrar la responsabilidad subjetiva de su patrono, solo alcanzan a probar la existencia de la enfermedad pero en ningún caso hay demostración de que se causo derivada de la prestación de servicios en condiciones riesgosas para los actores, o que la conducta del patrono fue la generadora del riesgo para que se produjera la enfermedad, por el contrario, hay instrumentos aceptados por ambas partes en donde se demuestra que el actor conocía los riesgos del servicio prestado, las actuaciones de los entes administrativos especialmente la emanada de INPSASEL, nada dice respecto a que la demandada haya violado normas de higiene y seguridad en el trabajo.
De esta forma, de la simple revisión del material probatorio que se encuentra agregado en autos, se permite concluir sin lugar a dudas, de que no fue demostrado por el actor que el patrono hubiera incurrido en responsabilidad subjetiva derivada del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por tanto se declaran IMPROCEDENTES, todas y cada una de las indemnizaciones reclamas con fundamento a la referida Ley.
No obstante a lo anterior, al quedar demostrada la ocurrencia de la enfermedad y que la improcedencia de la prescripción respecto de las indemnizaciones que derivan de la misma, debe pronunciarse este Tribunal acerca de la discapacidad decretada al actor.
De los autos se pueden apreciar tres (3) instrumentos administrativos no desvirtuados por otros medios de prueba 1) el informe del medico legista, 2) el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 3) la certificación de INPSASEL. Tanto el informe del medico legista como el informe y certificación de INPSASEL, coinciden en calificar como parcial y permanente la discapacidad del actor, mientras que el informe de evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala que la discapacidad es absoluta y permanente. Para quien decide, la certificación de INPSASEL no sólo es de data mas reciente, sino que representa el instrumento que actualmente requiere la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de las enfermedades o accidentes de origen ocupacional, por tanto, al estar en autos una certificación emanada del referido instituto de seguridad e higiene laboral, este Tribunal lo considera el más idóneo para demostrar el tipo de discapacidad que afecta al actor y por ello, y por tanto se concluye que la discapacidad del actor es parcial y permanente como lo ha certificado el INPSASEL y así se decide.
En autos hay evidencia de que la demandada pagó al actor la suma de DIEZ MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.037.997,72), que equivalen hoy a Bs. 10.038,00 que comprende el pago de 360 salarios calculados con una base salarial de Bs. 15.433, 33; más el incremento del 90 % ordenado por la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, con base al salario básico del trabajador de Bs. 13.833,33. De la revisión del instrumento que cursa al folio 35 de la segunda pieza del expediente, este tribunal advierte que efectivamente el porcentaje ordenado por la convención colectiva petrolera está calcula de manera correcta, pues 324 equivale al 90 % de 360 que es la indemnización máxima a que se contrae el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo reguladora de la responsabilidad objetiva patronal; así mismo al estar correctas las bases salariales y por porcentajes pagados por la demandada, se concluye que resulta procedente la defensa de pago liberatorio que ha opuesto la demandad respecto del pago de la indemnización por responsabilidad objetiva patronal y así se decide.
En cuanto a la reclamación por daño moral, una vez que se ha determinado la procedencia de la responsabilidad objetiva patronal, nace también por efectos de la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder por todos aquellos acontecimientos que sucedan en sus trabajadores en el trabajo o con ocasión de su trabajo, dado que tiene atribuida la guarda y seguridad de los mismos la necesidad de indemnizar a sus trabajadores por el daño moral que pudieran causar las lesiones derivadas de los accidentes de trabajo o de enfermedades certificadas como de origen ocupacional. La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 144, de fecha 7 de marzo de 2000, caso Francisco Tesorero Vs Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció algunos parámetros bajo los cuales el Juez debe ponderar las indemnizaciones por daño moral que le son demandadas, estas ponderaciones en modo alguno resultan limitaciones al libre proceder de los jueces al momento de cuantificar tales indemnizaciones, simplemente se han analizado una serie de circunstancias inherentes con el accidente o la enfermedad delatada y los cuales seguidamente analizamos: a) Importancia del daño: se trata de una enfermedad relacionada con hernias discales, las mismas han sido capaces de producir una discapacidad parcial y permante en el actor, lo que implica que ha generado una serie de limitaciones funcionales, que de alguna forma les impide desarrollarse normalmente en las actividades propias de su trabajo habitual, es decir aquel que realizaban al momento de contraer la enfermedad. La discapacidad producida no es absoluta y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales evaluó al actor y estableció una serie de factores en los cuales se fundamentan sus limitaciones o padecimientos; b) En cuanto a la participación de la demandada en la ocurrencia del daño, en esta misma sentencia precedentemente se estableció que de el material probatorio producido por las partes, no hay ni tan siquiera un indicio de responsabilidad subjetiva, en forma alguna se ha demostrado que el patrono haya tenido participación en la producción de las hernias denunciadas por el demandante, pues no se ha acreditado material probatorio acerca de que hubieran prestado servicios bajo condiciones riesgosas, por tanto se descarta que la demandada haya tenido participación directa en la ocurrencia de la enfermedad; c) la conducta de la victima. En autos no existe prueba alguna de que el actor hayan realizado reclamos o exigencias relacionadas con la seguridad en el trabajo, por el contrario alegan haber laborado durante toda la existencia de la relación de trabajo hasta el momento en el cual sintieron los padecimientos propios de las patologías de columna lumbar sufridas por ambos actores, tampoco hay referencia de que fueran obligados a prestar servicios en condiciones de peligro para su integridad física; d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se trata de un ciudadano que desempeña labores de ayudante de mecánico, para su desempeño no requieren de una formación académica especializada y en autos no hay evidencia de estudios de ninguna naturaleza; e) posición social y económica del reclamante. No hay elementos que prueben a ciencia cierta estas interrogantes, sin embargo de la demanda se infiere que se trata de personal obrero que labora para la manutención de su grupo familiar conformado por esposa e hijos, todo indica que los actores forman parte de la clase trabajadora del país, cual puede ser ubicada en la clase media-baja; f) capacidad económica de la accionada. No existe en autos ningún elemento que a ciencia cierta permita establecer la capacidad económica actual de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., dicha empresa se mantiene aun operativa y sin que haya indicio en autos de dificultades financieras; g) posibles atenuantes a favor del responsable. La inexistencia de responsabilidad subjetiva, de hecho ilícito o cualquier otro elemento doloso por parte del patrono, la indemnización que origina este análisis es solo derivada de la responsabilidad objetiva patronal y ella se materializa haya intervenido directamente o no el patrono en la producción del daño o enfermedad; h) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima. Dada la naturaleza de la enfermedad se considera que una intervención quirúrgica ayudaría a mitigar la sintomatología derivada del padecimiento de las lesiones de columna lumbar que han sido diagnosticada a los actores, sin embargo no existe en autos criterios médicos que opinen sobre la factibilidad o que recomienden tal procedimiento, por lo tanto se considera que una suma de dinero pudiera contribuir a aliviar las tensiones derivadas de las discapacidad, pues le daría al actor la posibilidad de implementar algún medio de producción domestico o artesanal, y con ello poder contribuir a la manutención de sus grupos familiares, claro está apoyado en la seguridad social que tiene implementado el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o al menos para pagar algunas terapias que alivien tales tensiones físicas y/o emocionales; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización. En el presente asunto no han resultado procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva demandadas por los actores, por tanto su participación directa en la producción del hecho dañoso no se encuentra acreditado en el expediente, quedando en claro que fue el actor quien no cumplieron con su deber o carga probatoria en ese sentido; y aunado a que la enfermedad delatada solo ha producido limitaciones parciales en la actividad física de los actores, considera quien decide que CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,00), es una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral y así se deja establecido.
Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) La indexación del daño moral procederá desde la fecha de la presente decisión hasta la fecha de la ejecución del fallo.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LAS DIFERENCIAS SALRIALES Y DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL y 2) IMPROCEDENTYE LA DIFERENCIA DE AJUSTE SALARIAL, y 3). PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ENRIQUE MANUEL RUIZ FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.472.595, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.342.291, en contra de la empresa: PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 30 de mayo de 2011; siendo las 09 y 12 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
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