REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000019
PARTE ACTORA: DUBINIS CABEZA, JOSE INDALESIO TOVAR ROSILLO y ROSA ILIANA MEDINA MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.827.198, 5.558.754, 17.747.166, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.446
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AVICOLA DE ORIENTE, C.A., y los Ciudadanos GAETANO ALFREDO FIDELIBUS TINARO, DANIELE FIDELIBUS TINARO Y MAURICIO FIDELIBUS TINARO.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: JOSE MIGUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.91.825
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el profesional del derecho DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.446, actuando en representación de los ciudadanos DUBINIS CABEZA, JOSE INDALESIO TOVAR ROSILLO y ROSA ILIANA MEDINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.827.198, 5.558.754, 17.747.166, respectivamente, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asi como de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad de origen ocupacional que alegan padecer, en contra de las empresas AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AVICOLA DE ORIENTE, C.A., y de los Ciudadanos GAETANO ALFREDO FIDELIBUS TINARO, DANIELE FIDELIBUS TINARO Y MAURICIO FIDELIBUS TINARO.
El presente expediente fue sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, y finalizó con la contestación de la demanda luego que no fuera posible alcanzar una mediación efectiva.
Señalan los actores, que iniciaron sus relaciones de trabajo con las demandadas, en el cazo de DUBINIS CABEZA, en fecha 8 de septiembre de 2008, desempeñándose como Contador, y finalizó en fecha 24 de agosto de 2009; devengaba un salario básico y normal de Bs. 100,00, mientras que el salario integral señalado era de Bs. 120,00. En cuanto al ciudadano JOSE INDALESIO TOVAR, inició su relación de trabajo en fecha 12 de febrero de 2008, desempeñándose como jefe de despacho, y finalizó en fecha 7 de septiembre de 2009; devengaba un salario básico y normal de Bs. 50,00, mientras que el salario integral señalado era de Bs. 60,14; finalmente en cuanto a la ciudadana ROSA ILIANA MEDINA, inició su relación de trabajo en fecha 2 de febrero de 2009, en cuanto al cargo desempeñado alega en una parte de la demanda que era jefe de despacho y en otra que era asistente administrativo, y finalizó en fecha 21 de septiembre de 2009; devengaba un salario básico y normal de Bs. 43,33, mientras que el salario integral señalado era de Bs. 52,11; reclama para ellos, la aplicación de la convención colectiva suscrita por la co demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A. respecto de las indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo, asi como las cantidades relacionadas con el beneficio de alimentación para los trabajadores.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto se aprecia de la contestación presentada por las demandadas, que rechazan todas y cada una de las pretensiones de los actores de manera genérico, es decir, no cumplen las demandadas con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que los rechazos de los alegatos de la parte actora, deben ser hechos mediante la alegación de hechos positivos nuevos que sirvan para desvirtuar los dichos de la parte actora; es así por ejemplo que si rechaza las base salariales alegadas en la demandad debe señalar cuales son las bases correctas, si rechaza los cobros que hace fundamentado en que nada adeuda debe alegar el pago de la obligación y así sucesivamente con todos y cada uno de los alegatos de la parte actora. NO hacerlo contraviene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Legislador ha establecido esta modalidad, apoyado en que a estas alturas del proceso, no existe la posibilidad de aplicar despacho saneador a la demandada para que aporte los elementos bajo los cuales debe trabarse la litis, pues del contenido de los rechazos presentados conforme al artículo 135 eiusdem, debe extraer el juez y atribuir las obligaciones probatorias de cada una de las partes.
De esta forma, cuando se presentan en los juicios del trabajo, contestaciones genéricas como la que nos ocupa en este asunto, deben entenderse como admitidos presuntamente, los hechos contenidos en la demanda, y tal `presunción de naturaleza IURIS TANTUM, puede ser desvirtuada con el material probatorio que se encuentra aportado en autos. Asi se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL. (DUBINIS CABEZA)
Se evacuó marcadas “A”, cursantes en los folio 103 del expediente. Original de constancia de trabajo emanada de la empresa co demandada INVERSIONES GRUPO F.T., C.A.; dicha instrumental no fue desconocida por la parte demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcadas “B”, cursantes en los folio 104 al 106 del expediente. Duplicados al carbón de recibos de pago emanados de la empresa co demandada INVERSIONES GRUPO F.T.; tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto tienen valor probatorio.
Se evacuó marcadas “C”, cursantes en los folio 107 del expediente. Constancia emanada de la empresa co demandada INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., en la cual se certifica que el demandante no había percibido a la fecha de su expedición, 3 de mayo de 2009, los salarios correspondientes a los meses febrero, marzo y abril de 2009. Tal instrumento fue reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcadas “D”, cursantes en los folio 108 del expediente. Original de carta de despido emanada de la co demandada INVERSIONES GRUPO F.T.,C.A., en la cual se fundamenta el motivo de tal medida unilateral del patrono, por razones de reducción de personal.
PRUEBA DE EXHIBICION
Se evacuó prueba de exhibición; en consecuencia se emplaza a las co demandadas a los fines de que exhiba en esta oportunidad los recibos de pago del periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2008 y el 24 de agosto de 2009. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada a través de su representación judicial, para que exhiba o entregue las referidas documentales en original, quien no los exhibió argumentando que los mismos no le fueron entregados por su representada. De la conducta probatoria desplegada por la demandada en principio deviene la presunción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la cual este tribunal se encuentra facultado por la ley, para establecer conclusiones respecto de la conducta de la parte demandada en impedir la evacuación de los recibos de pago que fueron solicitados por la parte actora; no obstante, la parte promovente se limita en su escrito de promoción a señalar el periodo al cual deben comprenderse los recibos cuya exhibición pretende, sin mencionar datos algunos de los mismos con lo cual, este tribunal pudiera en principio tener como ciertos dada la negativa de la demandada a exhibirlos. Por otra parte, de las propias pruebas del actor, hay duplicados al carbón que fueron reconocidos por la demandada, constancias de trabajo que certifican la no realización de algunos pagos, constancia de trabajo, y la carta de despido por razones de reducción de personal, todos los cuales provienen de una sola de las co demandadas INVERSIONES GRUPO F.T. C.A.; por tanto debe entenderse que el emplazamiento general solicitado por la parte actora en ningún caso puede arropar al resto de las co demandadas, pues hay evidencia de que es INVERSIONES GRUPO F.T.,C.A., quien debió exhibir tales recibos. Pero aun así, no habiéndose presentados éstos, la parte actora tampoco cumplió a cabalidad la promoción de la prueba y por tanto este tribunal no extrae elementos de convicción de tal negativa, salvo lo relacionado con la intención obstruccionista de la demandada para que se materialicen los efectos de la exhibición, conducta que en el futuro debe evitar asumir, pues existe previsión legal para sancionar tales conductas cuando de manera reiterada se aprecien en juicio, tal y como consta, del parágrafo primero numeral 3º del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DOCUMENTAL. (JOSE INDALESIO TOVAR)
Se evacuó marcadas “A”, cursantes en los folio 109 al 131 del expediente. Duplicados al carbón de recibos de pago emanados de la co demandada AVICOLA DE ORIENTE, C.A., Y GRANJA LAS MERCEDES, C.A. La parte demandada reconoce tales recibos y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION
Se evacuó prueba de exhibición; en consecuencia se emplaza a las co demandadas a los fines de que exhiba en esta oportunidad los recibos de pago del periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2008 y el 7 de septiembre de 2009. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada a través de su representación judicial, para que exhiba o entregue las referidas documentales en original, quien no los exhibió argumentando que los mismos no le fueron entregados por su representada. De la conducta probatoria desplegada por la demandada en principio deviene la presunción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la cual este tribunal se encuentra facultado por la ley, para establecer conclusiones respecto de la conducta de la parte demandada en impedir la evacuación de los recibos de pago que fueron solicitados por la parte actora; no obstante, la parte promovente se limita en su escrito de promoción a señalar el periodo al cual deben comprenderse los recibos cuya exhibición pretende, sin mencionar datos algunos de los mismos con lo cual, este tribunal pudiera en principio tener como ciertos dada la negativa de la demandada a exhibirlos. Sin embargo, de los recibos presentados en duplicados y cuales fueron reconocidos por la parte demandada, hay evidencia de que algunos provienen de la empresa AVICOLA DE ORIENTE, C.A. y otros de la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., ambas empresas co demandada en este juicio; por tanto el emplazamiento para la exhibición debió haber sido dirigido primeramente a estas empresas, no obstante dado a que existen prueba de que los recibos pudieran provenir de empresas distintas se emplazó a todas a exhibirlos, siendo inútil de todas formas el intento por cuanto la representación judicial de la demandada igual se excuso de no exhibirlos por no haberle sido entregados por sus representadas.
Por otra parte, de las propias pruebas del actor, hay duplicados al carbón que fueron reconocidos por la demandada, los cuales provienen de la empresa AVICOLA DE ORIENTE, C.A. Y GRANJA LAS MERCEDES, C.A., pero del análisis detallados de tales recibos se aprecia, que el número de ficha que identifica al trabajador en los recibos emanados de la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., es 103060006, mientras que los recibos de pago que provienen de la co demandada AVICOLA DE ORIENTE, C.A., al beneficiario del mismo se le identifica con la ficha GLM-SG-003. En este estado y ante la imposibilidad de exhibir lo originales, este tribunal apoyado en el contenido del articulo 122 de la Ley Adjetiva Laboral, concluye que la ficha utilizada en los recibos emanados de la co demandada AVICOLA DE ORIENTE, C.A., es una especie de codificación que en su nomenclatura inicial conlleva las siglas “GLM”, que coincide con la denominación comercial “GRANJA LAS MERCEDES”.
Pero aun así, no habiéndose presentados los recibos solicitados, la parte actora tampoco cumplió a cabalidad la promoción de la prueba sin embargo de la conducta de la demandada y del material instrumental que aparece reconocido por la parte demandada, este tribunal concluye de la manera antes señalada y así se deja establecido.
PRUEBA DOCUMENTAL. ROSA ILIANA MEDINA)
Se evacuó marcadas “A”, cursantes en los folio 133 del expediente. Se trata de duplicado al carbón emanado de la empresa co demandada INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., el cual fue reconocido por la demandada y se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION
Se evacuó prueba de exhibición; en consecuencia se emplaza a las co demandadas a los fines de que exhiba en esta oportunidad los recibos de pago del periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 21 de septiembre de 2009. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada a través de su representación judicial, para que exhiba o entregue las referidas documentales en original, quien no los exhibió argumentando que los mismos no le fueron entregados por su representada. De la conducta probatoria desplegada por la demandada en principio deviene la presunción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la cual este tribunal se encuentra facultado por la ley, para establecer conclusiones respecto de la conducta de la parte demandada en impedir la evacuación de los recibos de pago que fueron solicitados por la parte actora; no obstante, la parte promovente se limita en su escrito de promoción a señalar el periodo al cual deben comprenderse los recibos cuya exhibición pretende, sin mencionar datos algunos de los mismos con lo cual, este tribunal pudiera en principio tener como ciertos dada la negativa de la demandada a exhibirlos. Por otra parte, de las propias pruebas del actor, hay un duplicado al carbón que fue reconocido por la demandada, el cual proviene de una sola de las co demandadas INVERSIONES GRUPO F.T. C.A.; por tanto debe entenderse que el emplazamiento general solicitado por la parte actora en ningún caso puede arropar al resto de las co demandadas, pues hay evidencia de que es INVERSIONES GRUPO F.T.,C.A., quien debió exhibir tales recibos. Pero aun así, no habiéndose presentados éstos, la parte actora tampoco cumplió a cabalidad la promoción de la prueba y por tanto este tribunal no extrae elementos de convicción de tal negativa, salvo lo relacionado con la intención obstruccionista de la demandada para que se materialicen los efectos de la exhibición, conducta que en el futuro debe evitar asumir, pues existe previsión legal para sancionar tales conductas cuando de manera reiterada se aprecien en juicio, tal y como consta, del parágrafo primero numeral 3º del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAFAEL SILVA, NORELMIS SUBERO y KATHERIN JARAMILLO; ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente conforme a la exigencia del artículo 153 de la ley orgánica procesal del trabajo, para que rindiera declaración y pudiera ser controlado por la parte contraria por lo cual se declaró desierto el acto.
Se da por concluido el acto de evacuación de pruebas de la parte actora. De seguidas se procede a evacuar las pruebas de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
Se evacuó prueba de experticia contable promovida en este capitulo, en consecuencia se designó al licenciado ARGENIS URBANEJA, titular de la cédula de identidad nro. 5.996.212, e inscrito en el C.P.C. bajo el nro. 12.285, quien es llamado en este acto por el Tribunal, a los fines de que explique los detalles relacionados con el informe pericial derivado de la evacuación de la experticia contable realizada, y cuyas resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales al folio 02 de la segunda pieza del expediente. Luego de la exposición del experto, cada una de las partes comenzando por la demandada promovente de la prueba, procedió a interrogar al testigo; en el caso particular de la parte actora, se le preguntó acerca de los instrumentos utilizados para la realización de la experticia y manifestó que fue hecha conforme a los instrumentos que se encuentran aportados en el expediente como pruebas provenientes de la parte actora. Ninguna de las partes impugnó el contenido de la experticia ni los métodos utilizados por el experto, por lo cual este tribunal a pesar de que el contenido del informe pericial pudiera no resultar vinculante para el juez, pues el contenido del mismo versa sobre la determinación de las bases salariales de los actores y tal misión está atribuida a quien hoy decide, pues debe consultar igualmente los medios de prueba que parecen en los autos y con vista de ellos determinar el monto de tales bases a sar aplicadas en el presente juicio, como parte de la parte dispositiva de esta sentencia. NO obstante a ellos, encuentra quien decide, que el trabajo encomendado al experto en este juicio, fue realizado de manera satisfactoria y justado a la ley y en consecuencia le otorga valor probatorio con miras de que en caso de que resulten procedentes algunos conceptos en favor de los actores, los mismos sean calculados con base a los salarios allí determinados. Respecto de los conceptos a indemnizar, este tribunal no aprecia la expertita pues tal determinación le corresponde al juez y no debe bajo ninguna circunstancia ser delegada, por tanto este tribunal sólo acoge tal experticia en lo relacionado con el particular primero del informe pericial
PRUEBA DOCUMENTAL (DUBINIS CABEZA)
Se evacuó marcadas “A a la S”, cursantes en los folio 159 al 183 del expediente. La parte demandada consigna algunos originales y otras copias al carbón de recibos de pagos, cuales fueron reconocidos por la demandada y se les otorga valor probatorio.
. Se evacuó marcadas “1, 2, 3”, cursantes en los folio 184 al 186 del expediente. Recibos de pago de utilidades en copias al carbón, la `parte actora las reconoce y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DOCUMENTAL (ROSA ILIANA MEDINA)
.-Se evacuó marcadas “1 al 10”, cursantes en los folio 187 y 199 del expediente. Recibos de pago emanados de la co demandada INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., los cuales fueron reconocidos por la parte actora y se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcadas “11”, cursantes en los folio 200 del expediente. Copia a carbón de recibo de pago en el cual no se detalla el concepto del mismo, la demandada alega que se trata de un pago por utilidades, la parte actora por su parte reconoce el concepto y por tanto se tiene por establecido que se trata de un pago de utilidades y se le otorga valor probatorio al instrumento.
PRUEBA DOCUMENTAL (JOSE TOVAR)
Se evacuó marcadas “1”, cursantes en los folio 201 del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Copia simple de hoja de cálculos elaborada por la Inspectoria del Trabajo de esta localidad. Dicho instrumento no resulta vinculante en virtud de que tales determinaciones le corresponden hacerlas a este Tribunal.
Se evacuó marcadas “2 y 3”, cursantes en los folio 202 al 205 del expediente. Se trata de las formas 14-02 y 14-03, relacionadas con la inscripción del actor en el Instituto venezolano de los seguros Sociales y la participación de retiro del trabajador respectivamente. La parte actora solicito no se le otorgue valor probatorio por cuanto tales instrumentos emanan del patrono y no hubo control en su elaboración. Este tribunal observa que en la forma 14-02, aparece en forma ilegible la firma del actor, por tanto si participó en la elaboración del instrumento por el cual se le incorporó al sistema de seguridad social, la parte actora no desconoció la firma en tal instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio. En cuanto a la forma 14-03, se trata de un formato de participación de retiro concebido para que el patrono notifique al instituto de seguridad social acerca de la desincorporación del trabajador por lo cual no tiene en el propio instrumento participación del actor; sin embargo a diferencia de la 14-02, la forma bajo análisis no aparece como recibida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello no puede este tribunal atribuirle valor probatorio `pues no existe la certeza de que efectivamente haya sido presentada o que haya sido elaborada por el patrono sin que se haya tramitado en las condiciones que aparecen allí escritas.
Se evacuó marcadas “4 al 26”, cursantes en los folio 206 al 227 del expediente. Duplicados al carbón de recibos de pago reconocidos por la parte actora se les otorgan valor probatorio.
Se evacuó marcadas “27, 28 y 29”, cursantes en los folio 227 al 230 del expediente. Copias al carbón de recibos de pagos de utilidades , la parte actora reconoce tales pagos y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BERNABE, HERNANDO OMAÑA, OMAIRA GOMEZ, MAGALYS ROJAS, y NELVIC MARIN quienes no fueron presentados a declarar y por tanto se declaró desierto.
DEL FONDO DEL ASUNTO
El presente asunto contiene listisconsorcios activo y pasivo, en virtud de que tres ex trabajadores demandan las prestaciones sociales de un grupo de empresas pretendiendo aplicar la solidaridad que deriva de tal unidad económica, pretendiendo incluso extenderla a personas naturales relacionadas con las mismas.
Para analizar la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores, analizaremos uno a uno cada caso, con miras de establecer lo que resultare procedente en cada uno de ellos.
En el caso de DUBINIS CABEZA, se tiene por admitido que prestó servicios para la demandada como contador, que inició su relación laboral en fecha 8 de septiembre de 2008, y finalizó por despido en fecha 24 de agosto de 2009; por lo cual tuvo una duración de 11 meses y 16 días; devengaba para el momento del despido un salario básico y normal de Bs. 100,00, mientras que el salario integral señalado era de Bs. 120,00. Estos elementos se tiene por admitido derivado de la admisión de los hechos que se produjo por la forma como se dio contestación a la demanda, ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable, considera quien decide que al demandante no le beneficia el régimen jurídico establecido en la convención colectiva suscrita por la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., en primer lugar, de las pruebas aportadas por las partes se ha evidenciado, que el actor laboraba para una sola de las empresas del grupo, específicamente para INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., pues el material probatorio que aporta, en el cual se comprende constancia de trabajo, constancia de remuneraciones pendientes, carta de despido y los propios recibos de pagos de salarios, establecen que INVERSIONES GRUPO F.T., C.A. era el patrono del actor, independientemente de que exista el grupo de empresas cuyo efecto es la existencia de solidaridad por los conceptos que deba pagar el patrono. Siendo así, no puede pretender el actor, beneficiarse de una convención colectiva de la cual su patrono no es signataria, pues sería pretender aplicar reglas que no fueron pactadas al inicio de la relación de trabajo; ello sin contar que por otra parte se trata de un profesional de la contaduría pública, que en ejercicio de sus conocimiento profesionales desempeñaba las actividades que describe en la demanda, actividades que implican conocimiento de aspectos privados de su patrono, por lo que debe considerarse un trabajador de confianza, excluido de manera expresa por la cláusula 1 de la referida convención colectiva, cuando en las definiciones establece que debe entenderse como trabajadores a los fines de la aplicación de la misma a las personas comprendidas en los articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los obreros y obreros calificados. Por tanto, para quien decide, el actor se encuentra excluido de las regulaciones y beneficios de la referida convención colectiva y por tanto su régimen jurídico es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se tiene la certeza producida por el material probatorio, de que hubo un despido alegando reducción de personal, tal motivación debe aparejarse a un despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Seguidamente se hacen las estimaciones de las indemnizaciones que le corresponden al actor:
SUSTITUTIVA DE PREAVISO
30 días x salario integral=
30 x 120,17 = 3.605,10
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO.
30 días x salario integral=
30 x 120,17 = 3.605,10
ANTIGÜEDAD
45 días x salario integral=
45 x 120,17 = 5.407,65
VACACIONES FRACCIONADAS
13,75 x salario normal =
13,75 x 100= 1.375,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
6,42 x salario básico =
6,42 x 100 = 642,00
UTILIDADES
15 días x salario normal=
15 x 100 = 1.500,00
Se declara improcedente este concepto pues de los autos hay evidencia instrumental que fue aceptada por el actor con la cual la demandada logró probar que pago este concepto. Suma que se imputara de lo que en definitiva se condene a favor del actor.
BENEFICIO DE ALIMENTACION
La parte demandada no logró desvirtuar la procedencia de este beneficio, por lo cual debe ordenarse su pago con base a la unidad tributaria actual conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
307 tickets x 0,25 de la unidad tributaria actual Bs. 76,00
307 x 19 = 5.833,00.
Todo lo anterior arroja la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.967,85), a cuya suma debe deducírsele lo pagado por utilidades, estimado en Bs. 1.500,00, lo cual hace una cantidad definitiva de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.467,85), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 24 de agosto de 2009) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ,( 24 de agosto de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ,( 24 de agosto de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada ,( 21 de abril de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al ciudadano JOSE INDALESIO TOVAR, inició su relación de trabajo en fecha 12 de febrero de 2008, desempeñándose como jefe de despacho, y finalizó en fecha 7 de septiembre de 2009; por tanto la duración de la misma fue de un (1) año y seis (6) meses; devengaba un salario básico y normal de Bs. 50,00, mientras que el salario integral señalado era de Bs. 60,14. Estos datos resultan admitidos en virtud de la forma como se contestó la demanda. De los instrumentos aportados por las partes se ha evidenciado, que en el caso del ciudadano JOSE INDALLESIO TOVAR, existe una mixtura en los recibos de pago, por un lado es la co demandada granja las mercedes, la que paga el salario y por otra avícola de oriente también los paga. Ya en esta misma sentencia en la oportunidad de valorar las pruebas, este tribunal resolvió que en cuanto a este ciudadano, la relación de trabajo la mantuvo con la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., pues a pesar de la particularidad encontrada en los recibos de pago, se advirtió que AVICOLA DE ORIENTE, C.A., utiliza en la ficha que identifica al trabajador una especie de codificación que se apareja a las siglas de GRANJA LAS MERCEDES, C.A., (GLM). Por tanto se dejo establecido y aquí se ratifica que la relación de trabajo que sostuvo el actor fue con dicha empresa y así se deja establecido.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, señala el propio actor que se desempeñó para las demandadas como jede de despacho, describiendo las actividades propias del cargo, entra las cuales existían labores de control, fiscalización de mercancías de entrada y salida, labores éstas que no son propias del personal obrero; por tanto a pesar de que este demandante si laboró para la empresa suscriptora de la convención colectiva cuya aplicación pretende, no menos cierto es que su labor en la empresa se encuentra excluida por la cláusula primera de la referida convención colectiva, pues tal y como lo ha señalado el propio actor en su demanda, sus labores no eran las propias del personal obrero, a quien van dirigidos los beneficios de la convención colectiva de manera expresa. Por tanto el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, de la demanda ni menos aun de la contestación se aprecia que se señale una forma de terminación especifica, no obstante de las pretensiones del actor se constata que pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, quien decide considera que la forma de terminación de la relación de trabajo fue mediante despido injustificado y ante la ausencia de rechazo por parte de la demandada se tiene tal forma de terminación por admitida y así se deja establecido.
Seguidamente se hacen las estimaciones de las indemnizaciones que le corresponden al actor:
SUSTITUTIVA DE PREAVISO
45 días x salario integral=
45 x 60,12 = 2.705,40
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO.
60 días x salario integral=
60 x 60,12 = 3.607,20
ANTIGÜEDAD
107 días x salario integral=
107 x 60,12 = 6.432,84
VACACIONES VENCIDAS
15 x salario normal =
15 x 50,00 = 750,00
VACACIONES FRACCIONADAS
8 x salario normal =
8 x 50= 400,00
BONO VACACIONAL VENCIDO
7 X SALARIO BASICO =
7 X 50,00 = 350,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
4 x salario básico =
4 x 50 = 200,00
UTILIDADES
15 días x salario normal=
15 x 50 = 750,00
Se declara improcedente este concepto pues de los autos hay evidencia instrumentales que fueron aceptadas por el actor con la cual la demandada logró probar que pago este concepto. Suma pagada en Bs. 1.485,70; que se imputara de lo que en definitiva se condene a favor del actor.
BENEFICIO DE ALIMENTACION
La parte demandada no logró desvirtuar la procedencia de este beneficio, por lo cual debe ordenarse su pago con base a la unidad tributaria actual conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
501 tickets x 0,25 de la unidad tributaria actual Bs. 76,00
501 x 19 = 9.519,00.
Todo lo anterior arroja la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.714,44), a cuya suma debe deducírsele lo pagado por utilidades, estimado en Bs. 1.485,70, lo cual hace una cantidad definitiva de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.228,74), suma que en definitiva pagará la demandada al actor; sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 24 de agosto de 2009) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ,( 24 de agosto de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ,( 24 de agosto de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada ,( 21 de abril de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente en cuanto a la ciudadana ROSA ILIANA MEDINA, inició su relación de trabajo en fecha 2 de febrero de 2009, en cuanto al cargo desempeñado alega en una parte de la demanda que era jefe de despacho y en otra que era asistente administrativo, y finalizó en fecha 21 de septiembre de 2009, por tanto tuvo una duración de 7 meses; devengaba un salario básico y normal de Bs. 43,33, mientras que el salario integral señalado era de Bs. 52,11; conceptos éstos que resultaron admitidos debido a la forma como se dio contestación a la demanda; de los recibos de pago que están producidos en autos, se aprecia que mantuvo relación de trabajo con la co demandada INVERSIONES GRUPO F.T., C.A, Siendo así, no puede pretender la actora, beneficiarse de una convención colectiva de la cual su patrono no es signataria, pues sería pretender aplicar reglas que no fueron pactadas al inicio de la relación de trabajo; ello sin contar que por otra parte se trata de un profesional de la contaduría pública, que en ejercicio de sus conocimiento profesionales desempeñaba las actividades que describe en la demanda, actividades que implican conocimiento de aspectos privados de su patrono, por lo que debe considerarse un trabajador de confianza, excluido de manera expresa por la cláusula 1 de la referida convención colectiva, cuando en las definiciones establece que debe entenderse como trabajadores a los fines de la aplicación de la misma a las personas comprendidas en los articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los obreros y obreros calificados. Por tanto, para quien decide, el actor se encuentra excluido de las regulaciones y beneficios de la referida convención colectiva y por tanto su régimen jurídico es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, de la demanda ni menos aun de la contestación se aprecia que se señale una forma de terminación especifica, no obstante de las pretensiones del actor se constata que pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, quien decide considera que la forma de terminación de la relación de trabajo fue mediante despido injustificado y ante la ausencia de rechazo por parte de la demandada se tiene tal forma de terminación por admitida y así se deja establecido.
Seguidamente se hacen las estimaciones de las indemnizaciones que le corresponden al actor:
SUSTITUTIVA DE PREAVISO
30 días x salario integral=
30 x 52,07 = 1.562,10
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO.
30 días x salario integral=
30 x 52,07 = 1.562,10
ANTIGÜEDAD
45 días x salario integral=
45 x 52,07 = 2.343,15
VACACIONES FRACCIONADAS
8,75 x salario normal =
8,75 x 43,33= 379,14
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
4,08 x salario básico =
4,08 x 43,33 = 176,79
UTILIDADES
8,75 días x salario normal=
8,75 x 43,33 = 379,14
De los autos hay evidencia que la demandada pagó a la actora, la cantidad de bs. 66,65 por concepto de utilidades, suma que se imputara de lo que en definitiva se condene a favor del actor.
BENEFICIO DE ALIMENTACION
La parte demandada no logró desvirtuar la procedencia de este beneficio, por lo cual debe ordenarse su pago con base a la unidad tributaria actual conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
200 tickets x 0,25 de la unidad tributaria actual Bs. 76,00
200 x 19 = 3.800,00.
Todo lo anterior arroja la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.402,42), a cuya suma debe deducírsele lo pagado por utilidades, estimado en Bs. 66,65, lo cual hace una cantidad definitiva de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.335,77), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 24 de agosto de 2009) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ,( 24 de agosto de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ,( 24 de agosto de 2009) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada ,( 21 de abril de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo referente a la unidad económica, en primer lugar las demandadas no niegan su existencia en la contestación de la demanda, por otro lado de los instrumentos poderes se aprecia que la misma persona GAETANO FIDELIBUS TINARO, se atribuye la representación legal de todas las co demandadas y en calidad de tal otorga poderes a los abogados que representan a las empresas en juicio; por otra parte debe quien decide establecer que por efectos de notoriedad judicial, relacionado con otras causas que han sido decididas por este mismo tribunal, se ha establecido que efectivamente existe unidad económica entre las empresas demandadas y por tanto este Tribunal deja establecido la solidaridad que deriva de ellas para el cumplimiento de lo aquí condenado y así se decide.
Por ultimo, en cuanto a la solidaridad demandada respecto de los ciudadanos GETANO FIDELIBUS, DANIELE FIDELIBUS Y MAURICIO FIDELIBUS, este tribunal no aprecia de las actas que conforman el expediente, ningún elemento de convicción que se relacione con la participación de tales ciudadanos en la dirección de las empresas demandadas, y menos aun su condición de accionistas, por tanto dada la inexistencia de elementos probatorios, este tribunal considera IMPROCEDENTE, la solidaridad demandada respecto de los referidos ciudadanos y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, 2) PROCEDENTE LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECONOMICA ENTRE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, 3) IMPROCEDENTE LA UNIDAD ECONOMICA RESPECTO DE LA SPERSONAS NATURALES DEMANDADAS incoada por los ciudadanos DUBINIS CABEZA, JOSE INDALESIO TOVAR ROSILLO y ROSA ILIANA MEDINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.827.198, 5.558.754, 17.747.166, respectivamente, en contra de las empresas AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., AVICOLA DE ORIENTE, C.A., Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 31 de mayo de 2011; siendo las 09 y 06 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
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