REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-O-2011-000011

ACCIONANTE: ANAELIA DEL VALLE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.257.683.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: ENILJOS DIAZ LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.314.

ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI)

MOTIVO: amparo autónomo.

El presente asunto, se inicia mediante acción de amparo autónomo, que presentara la ciudadana ENILJOS DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 96.314; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, titular de la Cédula de identidad nro. 13.257.683; quienes denuncian la conducta negativa desplegada por las autoridades regionales del INSTITUTO DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), en negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa nro. 19-10, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui; cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada en sede administrativa por la hoy accionante en amparo; tal y como consta de las copias certificadas del expediente administrativo que se han consignado adjuntos a la solicitud de amparo constitucional.
Refiere la supuesta agraviada que luego de haber culminado mediante providencia administrativa, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a notificar al ente obligado a los fines de que diera cumplimiento a lo decidido por la Inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Cantaura, evidenciándose del expediente administrativo que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, se negó a cumplir con lo ordenado en sede administrativa y que luego de ejercido el procedimiento de multa correspondiente, acude a esta instancia jurisdiccional, para solicitar se le ampare en su derecho al trabajo y en consecuencia se le ordene a la referida institución pública acatar lo decidido por la Inspectoria del Trabajo y en consecuencia proceda de inmediato al reenganche de la accionante en su puesto de trabajo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, nro. 955, con ponencia de la Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“… De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Con vista de lo anterior, este Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud de aprecia, la denuncia de una supuesta negativa por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, en cumplir la obligación de hacer que le fuera impuesta por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui; y en consecuencia con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto y así se deja establecido.
Es claro, que la presente solicitud de amparo constitucional lleva implícita la supuesta violación del derecho al trabajo, invocado por que quejoso, cual ha fundamentado en el artículo 87 y 89 numeral 4º de la Constitución de la República, y por tanto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal;
De tal forma, que en el presente asunto, se tata de hechos cuya naturaleza resultan afines con la competencia material de este Tribunal y siendo ello así, con vista de las normas invocadas de manera precedente, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye; que este tribunal resulta competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional y así se deja establecido.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA
Previo a emitir consideraciones relacionadas con la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal considera necesario, hacer algunas consideraciones relacionadas con la procedencia de la misma, en el entendido, de que la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República, ha establecido en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, Nro. 696, con ponencia del magistrado Dr. LUIS VELASQUEZ ALVARAY, primeramente una clara diferenciación, - mucho mas que semántica - entre las acepciones INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA, invocando en esa misma sentencia, otra posibilidad establecida precedentemente por dicha Sala, mediante sentencia nro. 403, de fecha 7 de marzo de 2002, caso ( Aura Helena Herrera de Aguiar ); siendo esa tercera posibilidad la evaluación de la procedencia de la pretensión in limine litis, atendiendo – según expresa dicha sentencia - a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.
De las actas que conforman la solicitud bajo análisis, y de manera particular los propios dichos del solicitante, permiten a este tribunal establecer, que la quejosa en amparo invoca: 1) Que obtuvo el reconocimiento del fuero que deviene de la inmovilidad especial, a través de una providencia administrativa nro. 19-10, de fecha 14 de enero de 2010 en la cual se ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES; 2) Que una vez finalizado el procedimiento administrativo procedió a notificar al instituto antes identificado la decisión de la administración en relación con el reenganche solicitado y acordado, negándose a darle cumplimiento a la obligación de hacer contenida en la providencia administrativa antes identificada.
En la Solicitud de Amparo Constitucional, la quejosa manifiesta que le fue lesionado su derecho al trabajo, cuando la institución para la cual prestaba servicios se negó a reengancharlo en sus labores habituales alegando la ciudadana Ingeniero SARIYARIMAR BORREGO, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.888.502, en su condición de Coordinadora sub región III del instituto accionado, que el cumplimiento o no del contenido de la providencia corresponde a la Dirección de Recursos humanos y consultaría jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras
Es evidente, que de los hechos narrados en la solicitud, así como de los instrumentos probatorios que se acompañaron a la misma, hay evidencia de la existencia de que hubo una relación de trabajo entre la hoy accionante y el instituto accionado; así como también hay evidencia de que la trabajadora hoy accionante estaba amparada por el fuero o protección derivada de la inmovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial Nr. 7.154, publicado en Gaceta Oficial nro. 39.334. Sin embargo, analizado el material producido por la solicitante en copia certificada y de manera especial, lo relacionado con la providencia administrativa cuya cumplimiento se pretende a instancia de este amparo constitucional; se advierte que el ente administrativo del cual emanada la misma – INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-, no observó en el procedimiento administrativo los privilegios procesales previstos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública; cuales establecen el carácter irrenunciable de los mismos y la obligatoriedad en la cual se encuentran las autoridades judiciales de acatarlos, siendo extensivos tales privilegios a los órganos de la administración pública descentralizada y a los institutos autónomos y/o empresas en las cuales se encuentren representados intereses patrimoniales del Estado.
El articulo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas ser tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
De la copia certificada de la providencia cuya ejecución se pretende, se advierte que la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, aplicó al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), siendo éste un organismo de carácter público adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, referida a la admisión de los hechos, en virtud de no haber comparecido los representantes del ente, al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Considera quien hoy decide, que la situación advertida en la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, lesiona el derecho a la defensa del ente accionado, al hacer nugatorio la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, los privilegios procesales del mismo, pues debió haber considerado la solicitud de reenganche como contradicha y decidir el fondo conforme al material probatorio aportado, pero sin atribuir consecuencia jurídica alguna al ente accionado por su incomparecencia a la contestación de la demanda.
El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo orden o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.”

De tal forma pues, que analizada la presente Solicitud de Amparo Constitucional, en criterio de quien decide, la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cuando dictó la providencia administrativa nro. 19-10 de fecha 14 de enero de 2011, lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el articulo 49 de la Constitución Nacional, al no considerar los privilegios procesales del ente accionado, contenido en normas de orden público; por tanto tal providencia administrativa resulta inejecutable, en virtud de la prohibición expresa que existe en al artículo 25 Constitucional, y así se deja establecido.
Bajo ninguna circunstancia, puede entenderse que la presente resolución interlocutoria anula o pretende anular la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, pues los efectos del recurso de amparo constitucional son meramente restitutorios y nunca constitutivos ni extintivos; simplemente se declara si inejecutabilidad, por prohibición expresa de la Constitución Nacional, al haberse advertido que en su elaboración se han infringido normas de orden público que atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso del ente accionado. Tal y como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, en el recurso de revisión constitucional presentado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON.
“…En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide…”

Con apego el criterio antes expuesto, este tribunal considera inejecutable la providencia administrativa nro. 19-10, de fecha 14 de Enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y por tanto, resulta IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se deja establecido
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional autónoma, ejercida por la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.257.683; en contra INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil siete.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC


GRACIELA VASQUEZ RIVERO