REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R 2011-000092
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A, persona jurídica constituida conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.998, bajo el Nro. 80, Tomo 118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, GABRIEL LÓPEZ MORALES, YOSEIRA ESCOBAR, AIXA RODRIGUEZ Y HECTOR RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.452, 102.521; 96.165 y109.003 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2010, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Mediante oficio Nº TJ20305-11 de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en El Tigre, remitió a esta Alzada copia certificada del expediente contentivo de cuaderno separado, aperturado con ocasión a la solicitud cautelar elevada por la representación judicial de la empresa CONSORCIO OGS, C.A, formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Gabriel López Morales inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.452, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Consorcio, contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2010, distinguida con el Nº 82-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel López Morales, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en la cual se negó la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.
El 24 de febrero del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada, el presente expediente y, en fecha 14 de marzo de 2011 la representación judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto dictado el 15 de marzo del año en curso, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y, por auto de esa misma fecha, se declaró apertuardo el lapso para dar contestación a la apelación, y conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en actuación de fecha 22 de marzo de 2011, se dictaminó que este Tribunal “emitirá el respectivo pronunciamiento dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha .
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2010, el abogado Gabriel López Morales interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar, contra la Providencia Administrativa. Nº 82-2010 dictada el 29 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Krause, identificado con la cédula de identidad Nº 2.748.090, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En la oportunidad de incoar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia los vicios siguientes:
1.- Violación a la garantía del debido proceso:
Delata a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inobservancia por parte de la Administración del Trabajo de normas de orden público, relativas a la oportunidad en al cual debe intentarse el procedimiento administrativo de reenganche, al no declararlo inadmisible por caducidad.
2.- Violación del derecho a la defensa:
Alega que, el órgano administrativo que dictó el acto impugnado, tramitó y apreció de forma ilegal alguna de las pruebas promovidas.
3.- Falso supuesto de hecho y de derecho:
Señala que tales vicios se configuran, al considerar el órgano recurrido en nulidad, la existencia de una relación laboral, basándose en la errónea e ilegal valoración de las pruebas, incurriendo igualmente “…en un Falso Supuesto de Derecho al aplicar la Administración Laboral una norma no aplicable al caso concreto”. (Negrillas del recurrente).
Finalmente, solicita en forma subsidiaria la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto al fumus boni iuris, afirma la parte recurrente que le asiste el derecho de solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado “…debido a la existencia de los vicios delatados; específicamente y fundamentalmente, el hecho de ser extemporánea la interposición del procedimiento administrativo de reenganche por agotamiento del tiempo de treinta días para intentarlo operando la caducidad del derecho de reenganche que pudo haber tenido el solicitante, en el supuesto negado de que hubiese tenido relación de trabajo con mi representada…”.
En cuanto al periculum in mora, señala que en sujeción al principio referido a que los actos administrativos son de ejecución inmediata. “…si se procede a la ejecución del mismo, durante el tiempo que dura el presente proceso, mi representada estará expuesta a sufrir perjuicios considerables como serían reenganchar a una persona que nunca ha sido nómina de la empresa ni a prestados servicios directos para ella que pueda considerarse como una relación de trabajo, pero además obligaría a mi representada con la ejecución del acto administrativo denunciado como viciado, a cancelar una cantidad por salarios dejados de percibir, que desde el punto de vista económico la afectaría, específicamente porque la definitiva, caso cierto que declarase al nulidad del acto impugnado, no podrá hacer la devolución de dinero que ya hubiera enterado en el patrimonio del reclamante en sede administrativa…”. (Sic).
Con fundamento en lo expuesto, pide el apoderado judicial del Consorcio recurrente, se declare procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Mediante la decisión recurrida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, niega la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 16 de diciembre de 2010 el abogado Gabriel López Morales, ya identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO OGS, C.A., ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.
Mediante auto del 21 de diciembre de 2010, el prenombrado Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir copia certificada del cuaderno separado a esta Alzada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante la decisión recurrida, dictada el 10 de diciembre de 2010, el a quo niega la solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

“…Una vez analizados los alegaos del actor y el material documental existentes en autos, dirigidos a la acreditación de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar, los mismos no alcanzan a criterio de quien decide, demostrar que existe un peligro probable que deba ser prevenido, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. De allí, y así establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; se observa que la parte solicitante no da a demostrar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucuón del fallo,es decir, no demuestra el periculum in mora, requisito impretermitible para decretar cualquier medida precautelar, es por lo que faltando una de las exigencias del artículo 585 ejusdem,este Tribunal NIEGA la medida solicitada…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de marzo del año en curso, la represetanción judicial del Consorcio recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el que indicó lo siguiente:
Sostiene quien recurre que, si bien el a quo dictamina que existe justificación para solicitar la medida cautelar, pues considera que se encuentra presente la apariencia del buen derecho (fumus bonus iuris), la cual se fundamenta en la existencia de los vicios denunciados, especifícamente en el hecho de ser extemporánea la interposición del procedimiento administrativo de reenganche por agotamiento del tiempo de treinta días para intentarlo, sin embargo denuncia que bajo “…el argumento de no existir prueba del periculum in mora, no protege esa apariencia del buen derecho como lo establece el artículo 104 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Asimismo denuncia que, en el caso de autos está presente sin dudas “… el peligro de la mora, ya que el Juez debe conocer que los actos administrativos son ejecutables de inmediato debido al principio de presunción de legalidad de que gozan junto con el revestimiento de los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos y que solo mediante decisión judicial podrá suspenderse esa ejecución…”.
Delata que tal situación no requiere de prueba, sino del análisis de la concreción de los hechos y de sopesar las consecuencias de mantener eficaz un acto administrativo, cuya nulidad se ha solicitado, bajo la denuncia de expresos vicios existentes en el acto y que han sido considerados como presunción o apariencia del buen derecho.
Igualmente afirma que, el a quo desestima la doctrina sobre la reversibilidad del acto administrativo, toda vez que “…la medida para nada perjudicaría a la Administración, ni ella está interesada en el asunto, sino que se dirige el recurso contra ella porque fue el órgano que dictó al decisión en un evidente conflicto de intereses intersubjetivos entre el patrono y un trabajador…”.
De igual forma señala el recurrente que, si se llega a ejecutar el acto administrativo, por negarse la suspensión solicitada “…si se haría irreversible la situación… porque resultando nulo el acto, cuando se pronuncie la definitiva, ya se habría producido el reenganche y el pago de salarios, haciendo imposible la reversión de esa situación…”.
Finalmente, denuncia que al requerirse de la sociedad recurrente la presentación de una prueba, que no puede aportarse, pues tendría primero que ejecutarse el acto administrativo, resultando inútil la solicitud cautelar, con ello considera que con tal conducta el a quo “…incurrió en un exceso, pues la existencia del peligro en la mora que se exige para el decreto de la medida cautelar…no se demuestra con una prueba fehaciente concreta, sino con la comprobación de la apariencia del buen derecho…”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Consorcio recurrente, la cual versa sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por haber apreciado el señalado órgano jurisdiccional el no cumplimiento de los supuestos requeridos para la declaratoria de procedencia de la medida de suspensión cautelar.
Del análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se deriva que el objeto de la presente acción se circunscribe en la solicitud de la tutela jurisdiccional cautelar a fin de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 82-2010 dictada el 29 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por el ciudadano Carlso Krause.
Por otra parte, se evidencia de la revisión exhaustiva de la decisión apelada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, niega la solicitud de suspensión de efectos, por considerar que no se encontraban cubiertos los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, y en tal sentido dictaminó que la parte hoy recurrente “. no da a demostrar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir no demuestra el periculum in mora…”, más sin embargo no se advierte del contenido de la decisión in commento que, hubiese sido examinado el requisito referido a la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris), aspectos que en definitiva, constituyen las condiciones o requisitos concurrentes para la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, derivándose que con tal dictamen se infringió el principio de tutela judicial efectiva que asiste a la parte recurrente en el presente asunto. Siendo ello así, forzoso es para este Tribunal anular la decisión objeto de impugnación y por consiguiente debe proceder a verificar, si de de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el recurrente; y si la suspensión solicitada resulta necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al apelante. Así se establece.
En virtud de la motivación que antecede, pasa esta Alzada a realizar el siguiente análisis:
Así, ante la solicitud de protección cautelar debe precisarse que, en cada caso deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar), tomando igualmente en consideración las circunstancias que rodean al caso para su otorgamiento.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En el caso concreto, tenemos que el recurrente señaló en cuanto al fumus bonis iuris que, la Providencia Administrativa violentó la garantía del debido proceso, al configurarse la inobservancia por parte de la Administración del Trabajo de normas de orden público, relativas a la oportunidad en al cual debe intentarse el procedimiento administrativo de reenganche, al no declararlo inadmisible por caducidad ”…por agotamiento del tiempo de treinta días para intentarlo operando la caducidad del derecho de reenganche que pudo haber tenido el solicitante…”, así como que el órgano administrativo que dictó el acto impugnado, vulneró el derecho a la defensa del Consorcio recurrente al considerar la existencia de una relación laboral, basándose en la errónea e ilegal valoración de las pruebas con lo cual incurre en “…un Falso Supuesto de Derecho al aplicar la Administración Laboral una norma no aplicable al caso concreto…”.
Del análisis provisional de la Providencia Administrativa, la cual cursa a los folios ciento doce (112) al ciento diecisiete (117) del presente expediente, esta Alzada estima en primer término, que no obstante ser impugnadas por quien hoy recurre las documentales que fueron aportados por el ciudadano Carlos Krause en copias simples en el procedimiento instaurado en sede administrativa laboral, (consignadas en originales, con posterioridad a la preclusión del lapso probatorio), no obstante el órgano recurrido en nulidad desestimó tal defensa, otorgándole pleno valor probatorio, derivando de ellas la existencia de la relación laboral. Por otra parte, igualmente al desestimarse en el auto de admisión de pruebas, (folios 72 al 74) la inspección ocular solicitada por el consorcio hoy recurrente, respecto del expediente distinguido con la nomenclatura interna Nº 024-2009-03-01157 del despacho recurrido, cuyas partes intervinientes en un proceso anterior al de autos, presuntamente son las mismas de este asunto, al considerar el referido organismo “…que este Despacho no constituye ni preconstituye prueba alguna ni a favor ni en contra de cualquiera de las partes…”, vedó la posibilidad de analizar los antecedentes respecto de la tempestividad del reclamo administrativo interpuesto.
En mérito de lo expuesto y, analizadas las argumentaciones esgrimidas por el recurrente para sustentar el requisito del fumus bonis iuris, estima esta Alzada sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que los alegatos de violación del debido proceso y derecho a la defensa, constitutivos como parte del fumus bonis iuris se encuentran fundamentados y acreditados en las actas. Así se establece.
Siendo ello así, este Tribunal Superior considera prima facie que el acto administrativo recurrido, se encuentra inmerso en los vicios delatados, ello sin perjuicio de que la situación destacada, conlleve a revisar los elementos probatorios del juicio de nulidad.
Consecuentemente con lo anterior, concluye quien se pronuncia que en el presente caso se verificó el primer requisito necesario para el otorgamiento de la cautelar solicitada. Así se resuelve.
Determinada la existencia del requisito del fumus boni iuris a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, resulta necesario emitir pronunciamiento sobre el periculum in mora, requisitos concurrentes a tales fines.
En este contexto, se aprecia que a los fines de sustentar tal requisito quien recurre, sostiene que la ejecución del acto administrativo impugnado, denunciado como viciado, conlleva a la cancelación de cantidades dinerarias por concepto de salarios dejados de percibir, aspecto que desde el punto de vista económico afectaría la esfera patrimonial del consorcio recurrente, puesto que de ser declarada en la definitiva la nulidad del acto impugnado, no podrá hacerse la devolución del dinero que ya “… hubiera enterado en el patrimonio del reclamante en sede administrativa, como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa….” .
En efecto, en criterio de quien juzga constituye un perjuicio irreparable en la práctica el que, luego de materializado el reenganche y pago de salarios del ciudadano CARLOS KRAUSE, así como las cantidades dinerarias que pudieren ser impuestas como sanción ante el incumplimiento, si se declarase nulo el acto impugnado, sería muy difícil la recuperación de la suma erogada en ejecución de un acto que no debió haber producido efecto jurídico alguno, en razón de ello considera este Juzgado que de la revisión y lectura de la providencia impugnada, así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y, por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso, tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción, puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.
Examinados como han sido los elementos presentes en el caso concreto, juzga este Tribunal Superior, que los alegatos invocados por el apoderado judicial del Consorcio recurrente, resultan suficientes para acordar la medida cautelar pretendida, razón por la cual debe necesariamente declararse con lugar la apelación ejercida y, por ende anularse el fallo apelado, debiendo por consiguiente esta Alzada en su condición de Instancia revisora, ordenar al Tribunal de la causa, en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia, con las prescripciones del artículo 590, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, decretar la medida cautelar solicitada, requiriendo de la parte recurrente, tal como fuere solicitado por ésta en su libelo de demanda (folio160), caución suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, mediante el otorgamiento de la consignación de una suma de dinero en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, monto que deberá ser fijado por el a quo de manera discrecional, toda vez que la disposición comentada no establece, parámetro alguno para constituirla, en el entendido que una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui a fin de notificarle respecto de la suspensión de efectos del acto impugnado. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la represetanción judicial del CONSORCIO OGS, C.A., contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE ANULA la sentencia recurrida y 3.- Se ordena al Tribunal a quo,47 bajo los lineamientos expuestos, decretar la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo doce horas y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez