REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-00189
PARTE RECURRENTE: OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.988 representada judicialmente por el Abogado, JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 122.568.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 1 DE ABRIL DE 2011.
En fecha 14 de abril de 2011 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R-2011-000189, contra la sentencia de fecha 1 de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO, a los efectos de lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en Providencia Administrativa Nº 00794-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 25 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 14 de febrero abril del presente año, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 29 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO con fundamento en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 87 del Texto fundamental
Por decisión del 1 de abril de 2011, el señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta su pretensión recursiva la parte accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que el a quo constitucional al declarar inadmisible la pretensión deducida y dictaminar que de los recaudos que se anexaron al libelo de demanda no se evidenciaba que se hubieren cumplido las disposiciones para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión dictada en sede administrativa, contra un ente público, omitió “…que fue debidamente motivado y consignado en copia certificada del Expediente nro. 003-2008-01-00800, marcado con la letra “B”, también en el Expediente nro.003-2010-06-00415 marcado con la letra “C”, ambos de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en el libelo del amparo; donde se encuentra todo el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así como el procedimiento Sancionatorio y de Multa al patrono …” ( Sic).
2.- Igualmente alega el recurrente que si bien la Sentenciadora establece en su decisión que el ente administrativo no cumplió con la ley Orgánica del Trabajo, sin embargo “…OMITE decir cuáles son los artículos, preceptos legales y normas que no se tomaron en cuenta, o decir cual era el procedimiento a seguir según su criterio, existiendo una laguna en el fundamento motivacional para decidir …” .
3.- Destaca el apoderado judicial que en el caso de autos”…no es materia del tribunal constitucional hacer pronunciamiento sobre la providencia administrativa, sino hacer la ejecución de la misma...” (Sic)
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la presunta quejosa por considerar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos :
“…Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se constata en primer término que el patrono obligado por la Providencia número 794-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2009, es un organismo del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, creado en la Ley de Turismo Estadal, según Gaceta Oficial Nº 86 Extraordinaria de fecha 02 de Enero de 1992, al cual le corresponde el desarrollo y promoción de la actividad turística a nivel estadal (CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI), que goza de privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; en segundo lugar, de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, en modo alguno se evidencia que se hubieren acatado las normativas contempladas para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión en contra de un organismo público; normas que, en criterio de quien decide, deben ser igualmente cumplidas por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando en los casos de procedimientos de reenganche existe aparejada una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente previsión presupuestaria; aspecto que fue advertido en fecha 20 de julio de 2010, por la Consultoría Jurídica de CORANZTUR al acompañar Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 6 de enero de 2010, contentiva del presupuesto de ingresos, gastos y operaciones de financiamiento para el ejercicio económico y financiero 2010 de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI para evidenciar que el presupuesto asignado a gastos de personal se encontraba satisfecho en su totalidad… Omissis
Ello así, se estima que la recurrente en amparo en modo alguno agotó la vía ordinaria para obtener el cumplimiento de la medida administrativa dictada y que ordenara la restitución a su puesto de trabajo, no pudiendo ser considerada la acción extraordinaria de amparo como el mecanismo que sustituya aquél legalmente previsto; en razón de lo cual y en sujeción a la doctrina judicial vinculante en materia de amparo constitucional, que sostiene que no se puede admitir el amparo, si el accionante disponía de recursos ordinarios no ejercidos previamente, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …” .
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación y así se declara.
Determinada la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de abril de 2011 de la siguiente manera:
Ahora bien, sostiene en primer término quien recurre que, el a quo constitucional para desestimar la acción de amparo, dictamina que de los recaudos que se anexaron al libelo de demanda, no se evidenciaba que se hubieren cumplido las disposiciones para lograr la ejecución voluntaria, ni forzosa de la decisión dictada en sede administrativa, que obra contra el organismo público que fungió como empleador de la recurrente, omitiendo “… que fue debidamente motivado y consignado en copia certificada del Expediente nro. 003-2008-01-00800, marcado con la letra “B”,también en el Expediente nro.003-2010-06-00415 marcado con la letra “C”, ambos de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en el libelo del amparo; donde se encuentra todo el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así como el procedimiento Sancionatorio y de Multa al patrono…”.
De tal planteamiento infiere quien juzga la inconformidad de la hoy apelante, respecto de la apreciación de las documentales que fueron acompañadas conjuntamente con la acción de amparo constitucional bajo análisis, las cuales se circunscriben al trámite realizado en vía administrativa laboral, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO contra la CORPORACION DE TURISMO DEL ESTADO ANZOATEGUI (CORANTZUR), procedimiento que culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa, cuja ejecución se pretende a través del presente asunto.
Sobre el particular, resulta procedente destacar que el análisis de la decisión impugnada, contrariamente a lo sostenido como fundamento de la delación bajo análisis, permite advertir que el a quo luego de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, precisa que en modo alguno se evidencia que se hubieren acatado las normativas contempladas para lograr la ejecución voluntaria, ni forzosa de la decisión en contra de un organismo público; apreciándose de esta manera que no fue omitida su consideración para la resolución del presente asunto, en razón de lo cual mal puede derivar esta Alzada que con tal pronunciamiento se incurrió en la omisión delatada, argumentación que conlleva a desestimar la pretensión de apelación. Así se resuelve.
En cuanto al planteamiento referido a que la Sentenciadora establece en su decisión que, el ente administrativo no cumplió con la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo “…OMITE decir cuáles son los artículos, preceptos legales y normas que no se tomaron en cuenta, o decir cual era el procedimiento a seguir según su criterio, existiendo una laguna en el fundamento motivacional para decidir…”., debe precisarse en primer lugar que, de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, en modo alguno se advierte que la afirmación referida al incumplimiento de las normas de la Ley Sustantiva Laboral, se encuentre establecida en dicho dictamen, pues el pronunciamiento del referido Tribunal se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, bajo la premisa referida a que se desestimó, por parte del órgano administrativo en el procedimiento instaurado, la regulaciones del ordenamiento jurídico para materializar la ejecución voluntaria y forzosa de la providencia dictada a favor de la hoy recurrente, máxime cuando la pretensión de reenganche conlleva de manera subsidiaria el pago de salarios caídos, circunstancia que requiere de la debida previsión presupuestaria, aspecto que en definitiva conllevó al a quo a declarar que la accionante disponía de recursos ordinarios, no ejercidos previamente y con ello subsumir tal supuesto, dentro de la causal de inadmisibilidad, consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, se aprecia que el a quo constitucional como fuere denunciado, no estableció ciertamente cual era la normativa aplicable, ni el procedimiento que debía instaurase ante la situación comentada, para logar el agotamiento de la vía ordinaria que hacía expedita la interposición de la acción de amparo de autos, lo cual indubitablemente permite derivar que incurrió en la omisión que se le imputa, más sin embargo, igualmente debe establecerse que si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoria del Trabajo por la vía del amparo constitucional, ello no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia, toda vez que la finalidad no es otra que, la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto admisntrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla con los criterios de ponderación fijados por los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, que orientan la tramitación de procedimientos como el de autos, y que se circusncriben a la verificación de los presupuestos referidos: 1.-Que no se hubiese suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2.-Que se materialice una situación de abstención de la Administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo;3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, a los cuales adicionalmente debe ser agregado el criterio, referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Este requisito adicional, que conlleva a la apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii.) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas
jurídicas diferentes a la señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, indiscutiblemente permiten derivar como potestad del Juez Constitucional, el examen in limine litis de la constitucionalidad del acto, que se pretende ejecutar y, con ello verificar como en el caso analizado que, dicha pretensión sea tutelable por el ordenamiento jurídico, por cuanto ante violaciones crasas de los principios constitucionales, referidos al derecho de la defensa y al debido proceso del ente público estadal, interviniente en el procedimiento administrativo, al soslayarse la aplicación de la normativa consagrada en Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui,y conforme a ello mal puede crearse derecho alguno en beneficio de quien así lo reclama y, menos aún pretender su tutela constitucional, en franca contravención del artículo 25 del Texto fundamental. En consecuencia, resulta concluyente que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, tal como dictaminó el a quo, aspecto que de la misma manera, conlleva a desestimar la afirmación del recurrente respecto a que no es materia del tribunal constitucional, hacer pronunciamiento sobre la providencia administrativa, sino hacer la ejecución de la misma y con ello debe declararse sin lugar la pretensión recursiva ejercida. Así se resuelve.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de abril de 211 la cual queda CONFIRMADA, bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríquez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríquez
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