REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000216
PARTE ACTORA RECURRENTE: PEDRO JOSE GREGORIO BOLIVAR FARÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.004.338.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: YAMILET ROJAS y CARMEN MULLER, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.460 y 95.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el número 85, Tomo 253-A quinto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL VELASQUEZ y GUILLERMO E ALCALA PRADA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.838 y 45.812, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2011 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 4 de mayo de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril del año en curso fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 11 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:
I

La representación judicial recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar que con dicha decisión su representado queda en un estado de indefensión y se le vulneran sus derechos. En tal sentido invoca que la incomparecencia de la representación judicial del apelante, obedeció a que el día anterior al que estaba pautada la realización de la audiencia de juicio, la abogada CARMEN MULLER, co-apoderada del actor compareció por ante la secretaría del Tribunal a quo y siendo que no constaba en autos las resultas de los informes promovidos por la representación judicial de ambas partes, le manifestó que la misma no se realizaría en la oportunidad fijada con anterioridad, señalando igualmente que si bien el Tribunal consideró que las partes debían estar presentes en la referida oportunidad, no es menos cierto que las resultas de las pruebas promovidas no se encontraban completas y las mismas son fundamentales para esclarecer el presente asunto. En razón de ello, solicita se le restituya su derecho al actor, y se le garantice su estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el representante judicial de la sociedad demanda, solicita sea desestimado el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida al aducir que el nuevo proceso laboral se encuentra regido por los principios de celeridad, preclusión de los actos, brevedad y uniformidad, en tal sentido no puede ser relajado por las partes, considerando dicha representación que efectivamente se aplicó la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, alega que no consta en autos una prueba contundente que demuestre que la secretaria del Tribunal, haya manifestado sobre la negativa de la audiencia de juicio.

Precisados los alegatos de apelación, procede el Tribunal a resolver recurso en los siguientes términos:


Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente asunto se garantizó y se cumplió con el orden público que debe regir todo proceso, como máxima expresión del derecho a la justicia y al derecho a la defensa, los cuales deben ser garantizados en todo grado y estado de la causa de oficio, por todos los Tribunales de la República, en atención a la delaciones que fueran formuladas por el apoderado judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación, en cuanto a que la decisión del a quo mediante la cual se declara desistida la acción propuesta, genera indefensión para el demandante y la vulneración de sus derechos laborales, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, de la revisión de las actas se destacan en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales :

1.- En la oportunidad de consignar sus escritos de promoción de pruebas, la parte actora hoy recurrente y la demandada, en su orden promovieron prueba de Informe al Banco Mercantil, C.A, ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta entidad federal, y al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folios 10 al 17).

2.- Consta en autos, que en fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado hoy recurrido admitió la señalada probanza, ordenando librar los respectivos oficios a los entes requeridos, distinguidos con los números 2011-276. y 2011-276 (Folios 5, 6,9 y 10, pieza 2).

3.- Igualmente se aprecia que, en fecha 3 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa en actuación cursante al folio7, resolvió expresamente lo siguiente:

“… De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija a las nueve de la mañana (9:00a.m.) del Vigésimo Sexto (26°) día hábil siguiente al de hoy, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa; para lo cual se insta a las partes al uso de la toga y a cumplir las formalidades de Ley, durante la celebración de la misma, asimismo se le indican a las partes que el día que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública deben comparecer ante la secretaria de este despacho a los fines de que se le indique la Sala de Juicio en que se va a realizar dicho acto. Asimismo, este Juzgado debe advertir a las partes que en atención a decisión emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nro. 1074 de fecha 03-11-2010, mediante la cual aplican sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 528 de fecha 01-06-2010, la audiencia de juicio se llevará a cabo en la oportunidad fijada anteriormente, salvo que expresamente soliciten la suspensión de la audiencia de juicio, por insistir en las resultas de las pruebas promovidas por considerarlas indispensables para la resolución del conflicto…”. (Sic)


4.- Se advierte de actuación realizada en fecha 24 de marzo del año en curso por el funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral que, el día 21 de marzo del señalado año se materializó la entrega al Banco Mercantil, C.A de oficio signado con el Nº 2011-276 dirigido a la referida entidad bancaria.

5.- Así mismo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2011, ante la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia de juicio, declaró desistida la acción propuesta por el actor (folios 20 y 21, pieza 2).

Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte recurrente, ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que la sentenciadora con tal dictamen le causa indefensión al demandante y le vulnera sus derechos laborales, señalando que la incomparecencia de esa representación obedece a que el día anterior al que estaba pautada la realización de la audiencia de juicio, la abogada CARMEN MULLER, co-apoderada del actor compareció por ante la secretaría del Tribunal a quo y, siendo que no constaba en autos las resultas de los informes promovidos por la representación judicial de ambas partes, le manifestó que la misma no se realizaría en la oportunidad fijada con anterioridad,
En ese orden, de ideas no puede obviar quien juzga que cursa al folio 7 de la segunda pieza del expediente, auto del Tribunal recurrido, de fecha 3 de marzo de 2011, en virtud del cual expresamente hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente asunto que, la audiencia juicio se realizaría a las 9:00.a.m. del vigésimo sexto día hábil siguiente a la fecha indicada, advirtiendo igualmente que el referido acto se materializaría en la referida oportunidad, salvo que las partes de forma expresa solicitaran la suspensión del mismo ,por insistir en las resultas de las probanzas que no constaren en autos, toda vez que las mismas fueren determinantes para la resolución del conflicto, ello en sujeción a los antecedentes jurisprudenciales destacados en los pronunciamientos de la Sala Constitucional y Social del Alto tribunal, distinguidos con la numeración 1074 y 538 de fechas 3-11-2010 y 1-6-2010, actuación que conforme se aprecia de los de autos no fuere impugnada por ninguno de los intervinientes en el presente juicio.
,
Ahora bien, conforme a lo anterior debe precisarse que estando la parte actora, hoy apelante en conocimiento de tal circunstancia, debió comparecer en la señalada oportunidad a los efectos de hacer valer la prueba de informe que fuere requerida, no resultando verosímil para quien juzga el argumento referido a que le fue informado por la secretaria del tribunal que dicho acto no sería celebrado, máxime cuando de ello no hay constancia probática en los autos.,
Así, el acto de instalación de la audiencia de juicio, se celebró en la oportunidad prescrita por el señalado órgano jurisdiccional, encontrándose la parte actora obligada a comparecer so pena de incurrir en la aplicación de la sanción procesal, establecida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, desarrollada en la presente causa, se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el primer aparte del artículo in commento, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que, en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada audiencia de la parte actora. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal, en los términos de la referida normativa, esta Alzada desestima la apelación ejercida por la representación judicial apelante. Así se establece.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 13 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A