REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000217
PARTE ACTORA: ciudadana YACERNY ROJAS CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.068.359.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, OLGA PEREZ RODRIGUEZ y MARY ECHARRY MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.685 y 41.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COOPERATIVA GOMIREM R.L, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Enero de 2005, bajo el Nº 3, folio 15 al 23, protocolo Primero, Tomo Sexto. Primer Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado, ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.112.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2011 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 4 de mayo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 11 de abril del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente.
En fecha 10 de mayo del presente año, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció el representante judicial de la parte recurrente.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado en fecha 17de mayo de 2011, en los términos siguientes:
I
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral, denunció el vicio existente en la notificación materializada en el caso de autos, por cuanto, señala que, la sociedad accionada nunca fue notificada de la demanda que cursaba en su contra en el Tribunal recurrido y para la instalación de la audiencia preliminar, invocando adicionalmente que de las resultas consignadas por el Servicio de Alguacilazgo, se evidencia que las circunstancias bajo la cual se practicó la notificación, ponen en riesgo el derecho a defensa de la hoy recurrente y vulnera el debido proceso, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo126 de la Ley Adjetiva Laboral.
Así, procede a explicar que la sede principal de la demandada no se encuentra en la dirección aportada por el actor, toda vez que conforme a las documentales que rielan a los autos, se desprende que, el domicilio de la empresa COOPERATIVA GOMIREM R.L, quedó establecido en la Avenida Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, Casa Marina Merlín, Planta Baja, “Nº 02”, Barcelona, Estado Anzoátegui, en razón de lo cual debe concluirse que el domicilio estatutario de la recurrente, resulta un lugar distinto al de la práctica de la notificación viciada.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que de conformidad con las disposiciones del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, y en sujeción a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con los supuestos de incomparecencia, bien de la parte actora o de la parte demandada al acto de audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, corresponde al Juez Superior en dichos supuestos establecer la procedencia en derecho o no de aquellos alegatos que permitan determinar si se ha producido alguna eximente de responsabilidad para incomparecer a la celebración de tal acto, más sin embargo se aprecia en el caso examinado que, el fundamento que soporta el recurso de apelación propuesto, no se circunscribe a la existencia de los supuestos supra señalados, sino a la denuncia referida a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso que asisten a la Cooperativa demandada, toda vez que sostiene el representante judicial de la misma que, su representada no comparece al juicio por cuanto no fue debidamente notificada, ello en virtud del vicio contenido en la actuación procesal practicada por el Servicio de Alguacilazgo en el caso analizado.
Así, con fundamento a las probanzas aportadas por quien recurre en el presente asunto, señala el exponente que con dichas documentales se demuestra que el domicilio legal de la COOPERATIVA GOMIREM, R.L,.se encuentra establecido en la localidad de Barcelona, circunstancia que evidencia que la sede de la hoy apelante, no tiene su asiento en el lugar donde se practicó la notificación, pues dichas instalaciones no constituyen asiento de la misma.
En este contexto, aprecia quien se pronuncia que en relación al documento constitutivo estatutario de la señalada Cooperativa (folios 262 al 272), debe ser apreciado a los fines de la resolución de la causa, pues se corresponde con la categoría de documento público, dada su inscripción ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, derivándose de su contenido que el domicilio legal de la señalada Cooperativa, es la ciudad de Barcelona, lo cual igualmente coincide con la información reflejada en Registro de Información Fiscal (RIF), que fuere consignado en actas,valorado en su eficacia probatoria, de cuyo contenido se desprende que el domicilio de la hoy recurrente se encuentra establecido en la Avenida Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, Casa Marina Merlín, PB-1 Barcelona, y con la documental inserta al folio 211 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que la actuación procesal practicada prima facie por el funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo Laboral, a los efectos de la notificación de la hoy recurrente en fecha 24 de enero de 2011, (f.35) señala:
“…Consigno la resulta del Cartel dirigido a: Cooperativa Gomierr.r.l., en la siguiente dirección: avenida principal de lechería, la cascada, oficina FPB003, municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, el día 21/01/2011 a las 01:45 p.m. donde me entreviste con el ciudadano José Gómez quien me indicó que allí funciona una distribuidora de Herbalife, no funciona ninguna cooperativa en ese local, en consecuencia consigno el cartel de notificación…”.
Con posterioridad a dicha actuación, la representación judicial actora, en diligencia de fecha 15 de febrero del año en curso, señaló al Tribunal de la causa que efectivamente la dirección de la parte demandada se correspondía con la localizada en “… Av. Principal de Lechería, C.C La Cascada, oficina FPB003, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, como puntote referencia el local tiene afuera un aviso con el nombre de “Tintas al Mayor…”; en razón de lo cual, el órgano jurisdiccional sustanciador, ordenó nuevamente librar cartel de notificación en la señalada dirección (folio 40).
Así, se aprecia del contenido de la actuación practicada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Servicio de Alguacilazgo Laboral que, en cuanto a la notificación de la parte demandada, el funcionario designado señaló:
“…hago constar en este acto, que siendo la 11:50 a.m. del día 16 de Marzo de 2011, me trasladé a la sede de la empresa COOPERATIVA GOMIREM R.L., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Principal de Lechería C.C., la Cascada, Oficina FPB003, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; Punto de Referencia el Local Tiene Afuera un Aviso con el Nombre de Tinta al Mayor en donde procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la demandada e hice entrega del mismo, siendo este recibido por el ciudadano HENRIGUE RONDON, quien se identificó con su número de cédula de identidad Nº 11.306.947 y quien manifestó ser encargado de la empresa Cooperativa Gomirem, y quien dijo estar autorizada para recibir este tipo de documento, En consecuencia, consigno en este acto la resulta de la actuación ordenada por este Juzgado, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo No.126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al expediente No. BP02-L-2010-0011…”
De lo anterior se colige que, la referida actuación no se encuentra ajustada a derecho, pues el funcionario que fuere designado en modo alguno deja expresa constancia de haber verificado la identificación que corresponde a la cooperativa demandada, circunscribiendo su actuación a fijar cartel en la puerta principal de la señalada instalación y, a realizar la entrega del mismo a una persona que dijo ser el encargado, cuando es lo cierto que habiéndose realizado una anterior notificación en la misma dirección, oportunidad en la cual se dejo constancia que allí operaba una sociedad de comercio diferente a la demanda, en consecuencia no puede considerarse la notificación efectuada, como válida dentro de los presupuesto que al efecto establece la normativa procesal laboral. Así se establece.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que en el caso analizado ha quedado demostrado fehacientemente que el actual domicilio de la hoy recurrente se encuentra establecido en la localidad de Barcelona, en razón de ello al considerar esta Alzada que efectivamente se vulneró el derecho a la defensa de quien hoy recurre, al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la parte demandada, que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo, pues la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas y así se decide.
Por consiguiente, siendo que conforme ha sido señalado el vicio en la notificación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y, da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en dicho iter procesal, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resulta forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación viciada y, por ende revocar la decisión de instancia recurrida, reponiendo la causa al estado de instalación de audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, debiendo el Tribunal a quien corresponda el conocimiento del presente asunto fijar por auto expreso la oportunidad que tendrá lugar el acto procesal. Y así se decide.-
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE REVOCA la sentencia recurrida y 3.- SE REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse a derecho.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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