REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000231

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.051.243.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOER MENESES VIVENES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.962.
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, persona jurídica originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo A-50, de fecha 04 de agosto de 2004.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VALENTINA BALBAS y ROSA MARGARITA YSLANDA, abogadas en ejercicio, Inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 132.143 y 82.484, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.
I

En fecha 5 de mayo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 11 de abril del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 12 de mayo del presente año, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció el actor, asistido por el profesional del derecho, Yoer Meneses. .



Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:
I

El abogado asistente de la parte demandante recurrente, durante el desarrollo la audiencia oral, denunció el vicio existente en la notificación materializada en el caso de autos, por cuanto, señala que, el Tribunal de la causa en una primera oportunidad libró cartel de notificación a la empresa demandada, siendo recibido en la sede la misma por una ciudadana quien adujo ostentar el cargo de abogada, más sin embargo no presentó documentación alguna que acreditara dicha representación, por lo que el a quo la consideró no válida; ordenando posteriormente librar nuevo cartel de notificación, el cual fue entregado a la misma persona que lo recibió en la primera oportunidad, alegando ser asesor jurídico de la demandada; procediendo el órgano jurisdiccional a certificar dicha notificación, sin tomar en consideración que de las resultas consignadas por el Servicio de Alguacilazgo, se evidencia que las circunstancias bajo las cuales se practicó la nueva notificación, fueron las mismas que sirvieron de soporte para desestimar la primera notificación practicada, con lo cual se le generó al actor la falta de certeza respecto de la oportunidad de celebración del acto de audiencia preliminar.


Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que de conformidad con las disposiciones del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y en sujeción a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con los supuestos de incomparecencia, bien de la parte actora o de la parte demandada al acto de audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, corresponde al Juez Superior en dichos supuestos establecer la procedencia en derecho o no de aquellos alegatos que permitan determinar si se ha producido alguna eximente de responsabilidad para incomparecer a la celebración de tal acto, más sin embargo se aprecia en el caso examinado que, el fundamento que soporta el recurso de apelación propuesto, no se circunscribe a la existencia de los supuestos supra señalados, sino a la denuncia referida a la forma como se practicó la notificación de la parte demandada, lo cual .-en criterio del exponente- generó falta de certeza respecto de la oportunidad de celebración del acto de audiencia preliminar.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que la actuación procesal practicada prima facie por el funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo Laboral, a los efectos de la notificación de la sociedad demandada en fecha 1 de marzo de 2011, (folio 6) señala:



“… el presente cartel de notificación librado en fecha 09-02-2011, es consignado por mi persona, la cual hago constar en este acto que siendo el día lunes 28 de febrero del 2011;me trasladé en la dirección indicada en el cartel de notificación a la empresa GRUPO URBANO FERMIN Y AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, en la siguiente dirección: Sector Colinas del Nevera, calle Nueve (9), edificio Corporativas Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; en la persona del ciudadano CARLOS URBANO, en donde procedí a fijar cartel de notificación e hice entrega de una copia del mismo, siendo este recibido por la ciudadana BALBAS MARIA, titular de la cédula de identidad C:I: 17.010.647, menciono ser Abogada de la referida empresa…”. (Subrayado de este Tribunal).


Con posterioridad a dicha actuación, el Tribunal sustanciador en fecha 11 de marzo del presente año, ordenó:


“… Vista la consignación recibida en fecha 2 de marzo de 2011, practicada por el ciudadano Alguacil… este Tribual deja expresa constancia que la notificación realizada a la empresa GRUPO URBANO FERMIN Y AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA,se considera negativa, en virtud de que no consta a los autos, instrumento poder que acredite a la ciudadana María Balbas, titular de la cedula de identidad Nº 17.010.647, como abogada o apoderada de la referida empresa, por lo que acuerda librar nuevo cartel de notificación.-..” .


Así, se aprecia del contenido de la actuación practicada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Servicio de Alguacilazgo Laboral, que en cuanto a la notificación de la parte demandada el funcionario designado señaló:

“…hago constar en este acto que siendo la 10:20 am del día 25 de marzo del 2011; me traslade a la sede de la demandada en auto GRUPO URNABO FERMIN Y AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, ubicada en la siguiente dirección: Sector Colinas del Neverí, Calle Nueve (09), Edificio Corporativas, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; en donde procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la empresa e hice entrega del mismo, siendo este recibido por la ciudadana MARIA VALENTINA BALBAS, quien se identificó con su número de la cédula de identidad No. 17.010.647 y manifestó ser ASESOR JURIDICO de la referida empresa. En consecuencia, consigno en este acto la resulta de la actuación ordenada por este Juzgado, correspondiente al expediente asunto BP02-L-2011-000097…”. (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior se colige que, la referida actuación no se encuentra ajustada a derecho, pues el funcionario que practicó la nueva notificación, en modo alguno requirió de la profesional del derecho que dijo ser la asesora jurídica de la sociedad demandada la documentación que acreditara tal condición, evidenciándose que tal circunstancia se corresponde con el supuesto que permitió al a quo desestimar la primera notificación practicada, generándose con tal actuación, inexactitudes y confusiones que, indudablemente afectaron la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, vulnerándose por consiguiente, los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso que les asisten a las parte actora en juicio, en consecuencia no puede considerarse la notificación efectuada como válida, dentro de los presupuestos que al efecto establece la normativa procesal laboral y así se resuelve.

Consecuentemente con lo anterior, esta Alzada en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, estima procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de abril de 2011 y, reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho. Así se declara.
II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión publicada en fecha 13 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, sede la ciudad de Barcelona, 2) SE REVOCA la sentencia recurrida en los términos expuestos y 3) SE REPONE la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A


En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-



La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

.