REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000207
PARTE RECURRENTE: LISAURA OLIVEROS BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.341, asistida por la Abogada, ELVIRA SOLANO ARAGORT, Procuradora de Trabajadores, inscrita el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 32.874.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA LISAURA OLIVEROS BOADA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2011.
En fecha 27 de abril de 2011 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R-2011-000207, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana LISAURA OLIVEROS BOADA, a los efectos de lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en Providencia Administrativa Nº 00628-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 1 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 27 de abril del presente año, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LISAURA OLIVEROS BOADA, asistida por las profesionales del derecho, ELVIRA SOLANO ARAGORT, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS y NORIS MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 32.874; 91.859; 103.703 y 98.283 respectivamente, con fundamento en los artículos 27,87, 91 y 93 del Texto fundamental, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por decisión del 11 de abril de 2011, el señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En la oportunidad de fundamentar su apelación, la representación judicial de la parte quejosa adujo:

1.- Que el a quo constitucional al declarar inadmisible la pretensión deducida, fundamenta su decisión en lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando dicha normativa ”…no guarda relación con la Solicitud de Amparo Constitucional, en todo caso para un supuesto que sea necesario NOTIFICAR al Procurador o procuradora General de la república de Venezuela, es el Funcionario JUDICIAL, quien tiene la Obligación, según esta Ley, y no la Inspectoría del Trabajo, que es un Organismo Administrativo …” ( Sic).

2.-Igualmente alega la abogada asistente de la parte recurrente que, del contenido de la instrumental que se acompaña anexa, marcada “A”, al escrito de fundamentación de la apelación, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República - Maturín Estado Monagas, se evidencia “… que en los procedimientos administrativos, establecidos en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, NO SE REQUIERE LA COMPARECENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA PARA EJERCER LA REPRESENTACION LEGAL EN TALES PROCEDIMIENTO, NO SIENDO NECESARIO SU NOTIFICACION…”. (Negrillas de la parte recurrente).

3.- Que conjuntamente con la solicitad de amparo constitucional, se acompañaron las copias certificadas que resultan indispensables para declarar admisible dicho recurso, de cuyo contenido se desprende que “… si se cumplieron por parte de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, los Trámites de la EJECUCION VOLUNTARIA Y FORZOSA, de las providencias Administrativas nº 628-2010 y18-2010 de fechas 5 de octubre del año 2010 y 1 de febrero de año 2011… y no como lo establece, el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial …”.

4.-Que en cuanto a los presuntos privilegios y prerrogativas, a que hace alusión el fallo impugnado, debe destacarse que “… LOS ENTES PUBLICOS CARECEN DE PRIVILEGIOS PROCESALES EN EL AMPARO, ESTO LO DEREOGA EL ARTICULO 21 DE LA RLEY QUE RIGE LA MATERIA DE AMPARO…”.(Negrillas de la parte recurrente)

5.- Que solo a través “…de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, se podría lograr la nulidad de un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo…”.

6.- Que el a quo declara inadmisible in limine litis la acción de amparo propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante ” …si analisamos (sic) el referido artículo, 6 con el numeral 5, no guarda relación, con lo decidido con la juez de la causa, el artículo 6 se refiere a las causas de inadmisibilidad y el numeral 5, remite a los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo, y estos a su vez hacen referencia a un lapso de 48 horas, que el tribunal que no obte por restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, del solicitante en amparo, acuerda al presunto agraviante ese lapso…” . (Sic)




III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión recurrida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la presunta quejosa, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

“…a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el procedimiento de amparo y siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., que regula la ejecución de las providencias administrativas, debe examinarse in limine litis los siguientes requisitos: 1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo; 4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En el presente caso, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1,2 y 3; sin embargo en cuanto al numeral 4, el tribunal observa lo siguiente: el patrono obligado por la Providencia número 00628-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2010, es un organismo del Poder Judicial, creado según Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto del 2000, órgano que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que asumió las funciones de dirección, gobierno y administración del mismo, por ende, goza de privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en ese orden de ideas, de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, en modo alguno se evidencia que se hubiere acatado las normativas contempladas para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión dictada tal envergadura tal como lo prevé los artículos 86 y siguiente de la referida ley; normas que, en criterio de quien decide, deben ser de impretermitible cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando los casos de estabilidad laboral llevan implícita una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente disponibilidad presupuestaria del organismo en cuestión, la cual está sustentada constitucionalmente por el dos por ciento (2%) del presupuesto ordinario anual, cuya modificación está supeditada a la Asamblea Nacional, previa discusión de la Sala Plena del máximo tribunal a través de su Comisión Judicial; aspectos que fueron inadvertidos en este procedimiento instaurado por la ciudadana LUISAURA OLIVEROS, lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso, toda vez que resulta paradójico hacer valer un derecho constitucional de estabilidad laboral, pasando por desapercibido los privilegios procesales que detenta el obligado
Siendo así, considera este juzgado que la administración en modo alguno respeto las normas legales para la ejecución de la providencia administrativa dictada y que ordenara la restitución al puesto de trabajo de quien hoy recurre, mas por el contrario se subvirtió el proceso de ejecución al conculcar los privilegios procesales del Estado Venezolano, en consecuencia, en el presente caso no debe acordarse la tutela jurídica invocada por cuanto la pretensión deducida por la parte es ilegitima en virtud de no haberse cumplido con los extremos exigidos por la Ley para la ejecución de la providencia administrativa, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales …” .





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

Determinada la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal ante los planteamientos recursivos pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso sub iudice el pronunciamiento del Tribunal recurrido, se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, bajo la premisa referida a que se desestimó por parte del órgano administrativo en el procedimiento instaurado, las regulaciones del ordenamiento jurídico para materializar la ejecución voluntaria y forzosa de la providencia dictada a favor de la hoy recurrente, máxime cuando la pretensión de reenganche conlleva de manera subsidiaria el pago de salarios caídos, circunstancia que requiere de la debida previsión presupuestaria, aspecto que en definitiva conllevó al a quo a subsumir tal supuesto, dentro de la causal de inadmisibilidad, consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que se subvirtió el proceso de ejecución en sede administrativa laboral, conculcándose los privilegios procesales del Estado Venezolano, y en tal virtud estimó que, mal podría acordarse la tutela jurídica invocada, toda vez que la pretensión deducida por la parte accionante, resultaba ilegítima.

En este contexto, debe precisarse que si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, ello no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia, toda vez que la finalidad no es otra que, la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla con los criterios de ponderación fijados por los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, que orientan la tramitación de procedimientos como el de autos, y que se circunscriben a la verificación de los presupuestos referidos: 1.-Que no se hubiese suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2.-Que se materialice una situación de abstención de la Administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo;3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, a los cuales adicionalmente, debe ser agregado el criterio, referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Así, este requisito adicional, que conlleva a la apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas
jurídicas diferentes a la señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, indiscutiblemente permiten derivar como potestad del Juez de amparo, el examen in limine litis de la constitucionalidad del acto, que se pretende ejecutar y, con ello verificar como en el caso analizado que, dicha pretensión sea tutelable por el ordenamiento jurídico, pues atendiendo a la naturaleza jurídica del obligado en la ejecución del acto administrativo laboral, y que en el caso analizado es la República Bolivariana de Venezuela, pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es una dependencia desconcentrada del Tribunal Supremo de Justicia, que ejerce la función de Administración del Poder Judicial, a través del Máximo Tribunal, y que por lo tanto actúa como órgano de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de los contratos que fueron aportados por la demandante, conjuntamente con su libelo demanda, y respecto de la cual, se han establecido privilegios y prerrogativa procesales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, aspecto que indubitablemente permite concluir que, ante violaciones crasas de los principios constitucionales, referidos al derecho de la defensa y al debido proceso del Estado Venezolano, parte interviniente en el procedimiento administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, a favor de la hoy recurrente, al soslayarse en la ejecución de la providencia administrativa señalada supra, la aplicación de la normativa consagrada en los artículos 86 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos parámetros deben ceñirse todos lo órganos judiciales y administrativos de la República , pues -se insiste- dichas disposiciones son la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee ésta, en lo que respecta a los juicios o procedimientos en lo que se afectan sus intereses patrimoniales, por ende, mal puede crearse derecho alguno en beneficio de quien así lo reclama y, menos aún pretender su tutela constitucional, toda vez que ello conlleva a la franca vulneración del artículo 25 del Texto fundamental. Así se declara
En consecuencia, resulta concluyente que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, tal como dictaminó el a quo, aspecto que de la misma manera, permite desestimar las alegaciones de la parte recurrente. Así se deja establecido.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de abril de 2011 la cual queda CONFIRMADA, bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A