REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000267
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CAROLINA DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.054.865.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISBELY G TENORIO MONTBRUN y ENEIGLYS M MIJARES CEDEÑO, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.184 y 118.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGNIFUGA SUPPLY, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre de 2003, anotada bajo el número 21, Tomo A-49.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL BRITO HERNANDEZ y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.038 y 21.558, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE 28 DE ABRIL DE 2011 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA
En fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 28 de abril del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 23 de mayo del presente año, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron los representantes judiciales de las partes hoy en controversia.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:
I
La representación judicial recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar que la incomparecencia de la representación judicial actora o en su defecto de la demandante, obedeció a que el Tribunal a quo no certificó la notificación de la parte demandada, sino que comenzó a computar el lapso otorgado para la celebración de la audiencia preliminar una vez que constó en autos dicha notificación; cuando lo cierto es que la ley laboral a parte de establecer los tipos de notificaciones también establece que las mismas deben ser certificadas por parte de la secretaria y del juez para verificar el hecho cierto y darle certeza a la partes en cuanto a la oportunidad para la celebración de la audiencia, es por ello que solicita se revisen los criterios jurisprudenciales existentes en cuanto a las notificaciones tácitas, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de la audiencia preliminar.
Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada, solicita sea desestimado el medio recursivo interpuesto al aducir que no procede conforme a derecho, ya que las partes intervinientes en el juicio se encontraban a derecho y más aun cuando la parte actora compareció por ante el Tribunal a quo el día hábil siguiente a la fecha en que su representada se dio por notificada en el presente asunto, a los fines de conferirle poder apud acta a sus apoderadas judiciales; es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene en costa a la recurrente.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Este Tribunal Superior debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla disposición alguna en relación a la notificación tácita, en razón de lo cual debe aplicarse de manera analógica, la disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose en consecuencia que al constar en autos que la parte demandada ha diligenciado en la causa, debe entenderse que ésta se encuentra a derecho y debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de certificación alguna por parte del secretario del tribunal.
De lo expuesto, debe concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello es razonable, si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario, respecto de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo, tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, las mismas se materializan fuera del expediente, toda vez que en el caso del cartel, éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que, el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y, lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal desestima el planteamiento de apelación interpuesto y, en estricto cumplimiento de la normativa consagrada en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandante recurrente, ya que fue declarado sin lugar el medio recursivo interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 28 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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