REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 151°
ASUNTO: BP02-R-2011-000188
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.192.518
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado, MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.859.
PARTE DEMANDADA: GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el Nº 1, Tomo C-1
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE ACREDITO REPRESENTACION JUDICIAL ALGUNA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION PUBLICADA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011 POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MOISES MONTENEGRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 31 de marzo del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 2 de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció el ciudadano Moisés Montenegro, asistido por la profesional del derecho, Lolyvette Rojas Pérez.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad de Ley, en los términos siguientes:
I
Alega quien recurre que la decisión dictada por el Tribunal a quo, determina que el mecanismo o vía idónea para pretender la ejecución del incumplimiento de la Providencia Administrativa declarada en el presente asunto, es la vía extraordinaria del Recurso de Amparo y a su decir con ello, se le cercena los derechos a su representado, razón por la cual solicita sea analizado por esta alzada, la declinatoria al Tribunal que sea competente, según los lineamientos establecidos para estos caso, es decir para el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, peticionando finalmente que no sea declarado improcedente el mecanismo empleado por el recurrente para intentar la referida ejecución.
En el caso de autos, el Tribunal hoy recurrido mediante la decisión impugnada, desestimó la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00655-2010 de fecha 22 de octubre de 2010, dictada a favor del ciudadano Moisés Montenegro, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, al estimar que el mecanismo idóneo que procede, es la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados, por la actitud reticente del patrono del ex-trabaajdor a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
Así, es preciso señalar que la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones dictadas en sede administrativa laboral, constituye un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional y, en tal sentido la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha reiterado en sus pronunciamientos para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo y sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, es que puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. (Vid. Sentencias Nº 1.318, 2-08-2001; caso: Nicolás Alcalá Ruiz, Nº 1.782, 10-10-206; caso: Constructora Norberto Odebrecht, C.A y Nº 2.380, 14-12-2006 Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L; y Nº 311, 18-03-2011).
Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior estima necesario señalar que, en decisión Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, la señalada Sala estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se formulen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, y en tal sentido dictaminó :
“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Atendiendo a lo anterior, en el caso de autos no puede censurarse la decisión del Tribunal hoy recurrido, al declarar improcedente la solicitud de ejecución de la Providencia administrativa supra señalada, toda vez que dicho pronunciamiento obedece a los criterios que de manera reiterada han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que dado el carácter vinculante que ostentan, deben ser acogidos por los Tribunales de Instancia.
En mérito de ello, debe desestimarse la pretensión del apelante respecto de la declinatoria del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral, toda vez que luego del examen de la pretensión libelar, no se advierte el cumplimiento de los requisitos que debe contener una pretensión de amparo constitucional. Así se resuelve.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión publicada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, sede la ciudad de Barcelona y 2) CONFIRMADA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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