REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000380
DEMANDANTE: WUILLIANS JOSÉ CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.290.932.-
DEMANDADO: MMC AUTOMOTRIZ, S.A.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
En el día de hoy, veinte (20) de mayo de 2011, siendo las 10:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa según distribución por doble vuelta; en el procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano WUILLIAM JOSÉ CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.290.932, contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal se deja constancia de la no comparecencia de las partes a la celebración de la presente audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe señalar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el supuesto de hecho frente a la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar como es el desistimiento del procedimiento y el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada, que es la presunción de la admisión de los hechos, ya que en caso de prolongación es otro supuesto conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, pero nada establece la mencionada ley cuando ocurre el hecho de la incomparecencia de ambas partes a la instalación de la audiencia preliminar, como si lo consagra cuando ambas partes no comparecen a la audiencia de juicio. Pues bien, en este sentido, considera esta Juzgadora que en este caso es perfectamente aplicable en forma analógica lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio y a tal efecto la aludida norma en su último aparte establece: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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