REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000364.-
DEMANDANTE: GEOVAN JOSE YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.284.696.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SILVIO CUNES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.737.-
DEMANDADO: CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GEOVAN JOSE YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.284.696 contra la empresa CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A, en la cual arguye que: en fecha siete (07) de diciembre de 2009 fue contratado por la empresa CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A, desempeñando el cargo de chofer trompo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 07:00 a.m a 05:00p.m, de lunes a viernes de 07:00a.m a 05:00p.m; devengando un salario básico de un mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. F 1.848,00), más doscientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 290,00) de bono que recibía todos los treinta de cada mes. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, fue despedido injustificadamente por el señor Ángel Sarrate. Que desde el siete (07) de diciembre de 2009 al diecisiete (17) de marzo de 2011, le fue cancelado por su expatrono CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A un salario de dos mil ciento treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.138,00), siendo su salario diario la cantidad de Bs. F 71,26, y su salario integral la cantidad de 78,77; por tanto procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: del 07/12/2009 al 07/12/2010, reclama 45 días a razón de salario integral (Bs. F 78,77), en la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 3,544,65); del 07/12/2010 al 17/03/2011 peticiona 15 días, a razón de salario integral (Bs. F 78,77), en la cantidad de un mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 1.181,55), para un total de cuatro mil setecientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. F 4.726,20).-
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2.- Por concepto de antigüedad adicional: 2 días, a razón de salario integral (Bs. F 78,77), en la cantidad de ciento cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 157,54).
3.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: vacaciones y bono vacacional año 2010, 23 días, a razón de salario normal diario (Bs. F 71,26), la cantidad de un mil seiscientos treinta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F 1.638,98); por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 6,24 días a razón de salario normal diario (Bs. F 71,26), la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 444,66); resultando la cantidad de dos mil ochenta y tres bolívares con sesenta y cuatro (Bs. F 2.083,64).
4.- Indemnización artículo 125 L.O.T: indemnización de antigüedad, 30 días, a razón de salario integral (Bs. F 78,77), en la cantidad de dos mil trescientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. F 2.363,10); indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días, a razón de salario integral (Bs. F 78,77), en la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 3.544,65))
5.- Por concepto de Utilidades 2010: peticiona 30 días a razón de salario integral (Bs. f 78,77), en la cantidad de dos mil trescientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. F .363,10). Utilidades fraccionadas: 7.5 días a razón de salario integral (Bs. f 78,77), en la cantidad de quinientos noventa bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F .590,77). Para un total de dos mil novecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F 2.953,87).-
6.- Intereses sobre antigüedad peticiona la cantidad de cuatrocientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. F 424,20)
Totalizando los conceptos señalados la suma de dieciocho mil seiscientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. F 18.616,30), monto que demanda.-
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2011, se admitió por ante este Tribunal la presente demanda contra la empresa CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A, C.A, ordenándose la notificación de la demandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, ubicado en la calle San Antonio, número 22-A, zona industrial los mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa según distribución por doble vuelta, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la accionada a dicho acto, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que la publicación del dispositivo, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho; en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada empresa CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A, constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho algunas de las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral.
En este orden de ideas, en lo atinente a algunas de las pretensiones del actor, advierte esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que el demandante reclama dos (02) días de antigüedad adicional; por ende, es menester aclarar que la ley sustantiva laboral en su artículo 108, y artículo 71 del reglamento de la misma, consagra la prestación de antigüedad adicional; al respecto tenemos:
“Artículo 71. Prestación de antigüedad. Pago adicional:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año”... (Destacado del Tribunal).-
Ahora bien, la norma parcialmente transcrita establece a partir de cuando se causan los adicionales de antigüedad, los cuales son procedentes al cumplirse el segundo año de prestación de servicio; así las cosas, y siendo que en el presente caso la parte actora contaba con un tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) meses y diez (10) días, en atención a la norma in comento, este Juzgado declara improcedente los días adicionales que por antigüedad reclama el actor; y así se decide.-
En lo que respecta a los salarios señalado en los días reclamados por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, se advierte que el demandante yerra al calcular el número de días que reclama por ese concepto en base al salario integral, siendo procedente su calculo a razón de salario normal diario; por lo tanto este Juzgado establece que pasará a recalcular más adelante dicho concepto en base al salario normal diario devengado por el trabajador, y así se deja establecido.-
En lo concerniente al número de días peticionados por vacaciones y bono vacacional fraccionado, tenemos que el actor peticiona por vacaciones y bono vacacional año 2010, 23 días, correspondiendo al trabajador al primer año 15 días por vacaciones, y 7 días por concepto de bono vacacional, resultando un total a pagar, de veintidós (22) días; asimismo, por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado a razón de tres meses la fracción corresponde cuatro (04) días por concepto de vacaciones y dos (02) días por fracción de bono vacacional, para un total de seis (06) días, a razón de salario normal diario; y así deja establecido.-
En lo atinente al monto peticionado por intereses sobre antigüedad, este Juzgado siendo que la parte actora no señala las tasas aplicadas para la obtención del monto que demanda, en consecuencia, se ordenará su calculo mediante experticia complementaria; y así se decide.-
Así las cosas, este Juzgado, considerada procedentes los beneficios derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, tales como el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el salario devengado así como la cantidad adicionada al salario por concepto de bono, el cual manifestó el actor era percibido todos los treinta (30) de cada mes, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, el motivo de culminación de la relación por despido injustificado, el número de días peticionados por año por concepto de utilidades; y así se decide .
Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GEOVAN JOSE YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.284.696, contra la empresa CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A.-
De esta forma, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden en derecho a la parte actora, supra identificado, de la siguiente manera:
Fecha de inicio: siete (07) de diciembre de 2009
Fecha de finalización: diecisiete (17) de marzo de 2011
Tiempo de servicio: un (01) año, tres (03) meses, diez (10) días.
Salario mensual devengado: Bs.2.138,00
Salario diario normal: Bs. 71,26
Salario diario integral: Bs. F 78,77
a) Antigüedad:
Primer año 2009-2010: 45 días x Salario integral (Bs. F. 78,77)=
Bs. F 3.544,65
Fracción tres (03) meses, año 2011, 15 días x Salario integral (Bs. F. 78,77)=
Bs. F 1.181,55
Total Antigüedad: Bs. F 4.726,20
b) Vacaciones año 2009-2010:
15 días x Salario normal diario (Bs. F. 71,26)= Bs. F 1.068,90
Bono vacacional:
7 días x Salario normal diario (Bs. F. 71,26)= Bs. F 498,82
Total vacaciones y bono vacacional: Bs. F 1.567,72
c) Vacaciones fraccionadas, tres (03) meses,año 2011:
4 días x Salario normal diario (Bs. F. 71,26)= Bs. F 285,04
Bono vacacional fraccionado:
2 días x Salario normal diario (Bs. F. 71,26)= Bs. F 142,52
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. F 427,56
d) Utilidades, año 2009-2010:
30 días x Salario normal diario (Bs. F. 71,26)= Bs. F 2.137,80
Fracción tres (03) meses, año 2011: 7,5 días x Salario normal diario
(Bs. F. 71,26)= Bs. F 534,45
Total utilidades: Bs. F 2.672,25
e) Indemnización por despido:
30 días x Salario integral diario (Bs. F. 78,77)= Bs. F 2.363,10
f) Indemnización sustitutiva de preaviso:
45 días x Salario integral diario (Bs. F. 78,77)= Bs. F 3.544,65
Total a pagar: quince mil trescientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 15.301,48). Y así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A, a pagar al demandante GEOVAN JOSE YAGUARAN, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cantidad de quince mil trescientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 15.301,48); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa CONCRETARA TAGUAPIRE, C.A, pagar al ciudadano GEOVAN JOSE YAGUARAN, la cantidad de quince mil trescientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 15.301,48); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (17/03/2011) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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