REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º
bnbnn
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000168.-
DEMANDANTE: EDUIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.518.385.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEONOR GARCIA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.101.-
DEMANDADO: ENTRA Y SALE, C. A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano EDUIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.518.385, asistido por la abogada en ejercicio Zoila Rojas Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.427, contra la empresa ENTRA Y SALE, C. A, en la cual aduce: que en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, ingresó prestar sus servicios para la empresa ENTRA Y SALE, C. A, ubicada en la Avenida Aeropuerto al lado del galpón de la Bimbo de Venezuela, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a.m a 05:00p.m, con un día de descanso semanal, el cual era el día domingo; que el último salario devengado fue la cantidad de un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.258,33) mensuales; que en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, la empresa decidió de forma unilateral terminar con la relación de trabajo despidiéndolo injustificadamente; que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, declarado Con Lugar por el órgano administrativo laboral; que posteriormente la inspectoría procedió a ejecutar forzosamente la providencia administrativa negándose la empresa a reengancharlo; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 60 días, en la cantidad de dos mil seiscientos treinta y uno con noventa y sesenta y cinco céntimos (Bs. F 2.731,65).-
.
2.- Intereses sobre prestaciones: reclama la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 252,33).

3.- Utilidades, artículo 174 L-O-T: 30 días, en la cantidad de un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. F 1.258,20).

4.- Vacaciones vencidas año 2009 – 2010: 15 días, a razón de salario diario (Bs. F 41,94), la cantidad de seiscientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs. F 629,10).-

5.- Bono vacacional vencido año 2009-2010: 7 días, a razón de salario diario (Bs. F 41,94), la cantidad de doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F 293,58).-

6.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 17,33 días, a razón de salario diario (Bs. F 41,94), la cantidad de setecientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F 726,96).-

7.- Utilidades fraccionadas: 10 días, a razón de salario diario (Bs. F 41,94), la cantidad de cuatrocientos diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 419,40).-

8.- Preaviso sustitutivo: 45 días, a razón de salario integral (Bs. F 46,26), la cantidad de dos mil ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. F 2.081,70).-

9.-Indemnización por despido: 30 días, a razón de salario integral (Bs. F 46,26), la cantidad de un mil trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 2.081,70.-

10.- Salarios Caídos: 480 días, a razón de salario diario (Bs. F 41,94), la cantidad de veinte mil ciento treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. F 20.131,20).-

Totalizando los conceptos señalados la suma de veintinueve mil novecientos once bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 29.911,92), monto que demanda.-

En fecha catorce (14) de marzo de 2011, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha veintiséis (26) de abril del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la empresa demandada a dicho acto, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que la publicación del dispositivo, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho; en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa ENTRA Y SALE, C. A, constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho algunas de las pretensiones del demandante.

En este sentido, tenemos que: el demandante reclama cuatrocientos ochenta días (480) días por salarios caídos; no obstante, no determina con exactitud el número de días de salarios caídos que desde la fecha del despido (nueve (09) de septiembre de 2010), peticiona por cada mes; al respecto, advierte este Juzgado, que si bien es cierto el accionante al momento de presentar la demanda acompaño al libelo acta identificada con el número Exp. 003-2010-01-00914, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, cursante a los folios (05) y seis (06) del expediente, en la cual el referido órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos; no es menos cierto que no aportó a las pruebas documental alguna que evidenciara la fecha de persistencia en el despido por parte de la accionada, manifestando en su libelo que la Inspectoría del Trabajo procedió forzosamente a ejecutar la providencia administrativa negándose la empresa a reengancharlo, por lo que solicito la aplicación del procedimiento sancionatorio; sin indicar con exactitud la fecha de persistencia en el despido, momento en la cual se traslado el funcionario del ente administrativo a practicar el reenganche; por lo que forzoso resulta para este Tribunal acordar el cuatum de días peticionados por salarios caídos, y así se decide. Asimismo, considera quien suscribe que resulta a todas luces excesivo el número de días reclamados por salarios caídos, siendo que si se computa desde la fecha del despido conforme a lo ordenado en providencia administrativa hasta el mes de enero del 2011, totaliza la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) días, y no de 480 días como lo pretende el accionante. Ahora bien, establecido lo anterior y ante el hecho de haber una condenatoria del ente administrativo por concepto de salarios caídos, sin que conste en el expediente acta alguna en la cual se evidencie la fecha de la persistencia en el despido por parte de la demandada; en consecuencia, este Tribunal considera procedente acordar el pago de los salarios caídos por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) días, discriminados de la siguiente manera: septiembre de 2010: 21 días, octubre 2010: 31 días, noviembre de 2010: 30 días, diciembre 2010: 31 días, enero 2011: 31 días; y así se establece.-

En lo atinente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados, esta Juzgadora, observa de la lectura del escrito libelar que el mismo resulta ambiguo, por cuanto el demandante únicamente se limita a peticionar sin especificar con precisión los meses que reclama en cuanto a la fracción peticionada por vacaciones, bono vacacional y utilidades sin fundamentar dicha pretensión; en este sentido infiere esta Juzgadora que la parte actora incluye en dichos beneficios el tiempo que duró el procedimiento administrativo, lo cual resulta procedente en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, caso Josué Alejandro Guerrero contra C.A.N.T.V ; y así se decide; al respecto, siendo que se peticiona la cantidad de 17,33 días por concepto de fracción de vacaciones y bono vacacional, este Juzgado teniendo en consideración el tiempo peticionado, niega el número de días reclamados, como quiera que corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas calculado en base a fracción de tres (03) meses completos; la cantidad de 4 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 2 días, por bono vacacional fraccionado; y 7, 5 días por utilidades fraccionadas, a razón del salario normal diario devengado; en consecuencia, más adelante esta Juzgadora recalculará la fracción del numero de días acordados por los conceptos supra señalados; y así se deja establecido.-

En lo que respecta al monto peticionado por intereses de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenara su pago mediante experticia complementaria del fallo, debiendo tomarse los salarios señalados por el actor los cuales quedaron admitidos ante la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia, estableciéndose los lineamientos para su calculo más adelante en el dispositivo del fallo; y así se decide.-

Así las cosas, este Juzgado, considerada procedentes los beneficios derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, tales como el cargo desempeñado, los salarios devengados, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, el motivo de culminación de la relación, el cual fue por despido injustificado, el número de días peticionados por año por concepto de utilidades; y así se decide .

Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana EDUIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.518.385, contra la empresa ENTRA Y SALE, C. A

Así las cosas, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden en derecho a la accionante, supra identificada, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: veintidós (22) de octubre de 2009
Fecha del despido: nueve (09) de septiembre de 2010
Ultimo salario mensual devengado: Bs.1.258,33
Ultimo salario diario devengado: Bs.41,94
Ultimo salario integral diario: Bs. F 46,26

a) Antigüedad:
En lo atinente a lo peticionado por antigüedad, se acuerda el pago del número de días peticionados en base a los salarios indicados en el escrito libelar, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de dos mil setecientos treinta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 2.731,65); y así se decide.-

b) Vacaciones:
1 año (2009-2010): 15 días x salario normal diario (Bs. F. 41,94)= Bs. F 629,10
Fracción 3 meses: 4 días x Salario normal diario (Bs. F. 41,94)= Bs. F 167,76
Total = Bs. F 796, 86

c) Bono vacacional:
1 año (2009-2010): 7 días x Salario normal diario (Bs. F. 41,94)= Bs. F 293,58.
Fracción 3 meses: 2 días x Salario normal diario (Bs. F. 41,94)= Bs. F 83,88
Total = Bs. F 377,46

d) Utilidades:
1 año (2009-2010): 30 días x Salario normal diario (Bs. F. 41,94)= Bs. F 1.258,20
Fracción 3 meses: 7,5 días x Salario normal diario (Bs. F. 41,94)= Bs. F 314,55
Total = Bs. F 1.572,75

e) Preaviso sustitutivo:
45 días x salario integral (Bs. F. 46,26)= Bs. F 2.086,70

f) Indemnización por despido:
30 días x salario integral (Bs. F. 46,26)= Bs. F 1.387, 80

g) Salarios caídos:
144 días x salario normal diario (Bs. F. 41,94)= Bs. F 6.039,36


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa ENTRA Y SALE, C.A, a pagar a la demandante EDUIN GUEVARA, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cantidad de ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. F. 8.953,22), y por salarios caídos la cantidad de seis mil treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F 6.039,36); lo que totaliza la suma de catorce mil novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F 14.992,58); y así se decide.-


III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa ENTRA Y SALE, C.A, pagar al ciudadano EDUIN GUEVARA, por prestaciones sociales, la cantidad de ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. F. 8.953,22), más la cantidad condenada por salarios caídos (Bs. F 6.039,36); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (09/09/2010) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) del mes de mayo del dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Isolina Vásquez Salazar

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar