REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2008-001449
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L- 2008-001449, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los abogados en ejercicio Jaime Nicolas Marcano y Miguel Antonio Totondji, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.521 y 109.034, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS HUMBERTO URDANETA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.993.900, en contra de la empresa PETROCEDEÑO, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha doce (12) de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida, mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente diligencia de fecha once (11) de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio Aníbal Brito Hernández, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, según consta de instrumento poder cursante en el expediente; asimismo, este Tribunal por auto de fecha quince (15) de marzo de 2010, instó a la representación judicial del actor a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, advierte este Juzgado que ha transcurrido desde el quince (15) de marzo de 2010, hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales; asimismo, notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el respectivo Cartel y oficio. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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