REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000098
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L- 2009-000098, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la abogada en Lolyvette Rojas, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUKARIS DEL CARMEN VIZCAINO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.829, en contra de la empresa COOPERATIVA CAMPICA, 22-R.S, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitida mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2009, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, suscrita por el apoderado judicial del actor, abogado German López, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.470, en la cual solicita la notificación de la demandada en la dirección indicada en el libelo; en este sentido, este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, negó lo peticionado e instó a la representación judicial del actor a suministrar nueva dirección a los fines de la notificación de la demandada. Así las cosas, siendo que desde el veintisiete (27) de abril de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha, vale decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese el respectivo Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar