REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000714
PARTE ACTORA: YOLANDA MERCEDES CORREA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.679.696,
PARTE DEMANDADA: SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A
MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A, a la instalación de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el día veintinueve (29) del mes de abril de 2011, a las 10:00 a.m., conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando anunciado el acto por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral se dejó expresa constancia que se encontraba presente la abogada MARYS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 132.124, apoderada judicial de la demandante YOLANDA MERCEDES CORREA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.679.696, no así la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a la citada normativa laboral, se presume admitidos los hechos alegados por la demandante en cuanto no se contraria a derecho su petición; habiéndose reservado este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha -29 de abril de 2011- a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, siendo diferida por un lapso igual, tal como se dejó expresa constancia en auto dictado en fecha seis (06) de los corrientes, inserto a los folios 138. Emite el fallo motivado en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa en fecha 02 de agosto de 2010 mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), incoada por la ciudadana YOLANDA MERCEDES CORREA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.679.696, representada por su apoderada judicial, abogada GLORIA DÍAZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.775, contra de las empresas SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A Y PROSEIN, PROVEEDURÍA Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (PROSEIN, C.A); (Folios 1 al 5). Habiendole correspondido sustanciar la causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha tres (03) de agosto de 2010, es admitida, ordenándose la notificación de las demandadas a los fines de celebrar la audiencia preliminar; en lo que respecta a PROSEIN, PROVEEDURÍA Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (PROSEIN, C.A) se libró exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo. Valencia, por encontrarse en esa ciudad su domicilio. (Folios 16 al 21). En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación deja expresa constancia de haber notificado a la codemandada SANICERAMICA DISTRIBUCIONES C.A., conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(Folios 22). En fecha 13 de octubre de 2010, la apoderada judicial actora, abogada GLORIA DIAZ ALARCON, solicita copias certificadas de la demanda y del auto de admisión para ser registradas. (Folio 23). En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado sustanciador acuerda las copias solicitadas (Folios 25). Habiendole correspondido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Valencia, practicar la notificación según el exhorto librado, en fecha 08 de noviembre de 2010 es recibida por el tribunal sustanciador las resultas del mismo, dejando expresa constancia el ciudadano alguacil de no haberla practicado debido a que en la dirección indicada había sido atendido por una ciudadana quien le indicó que ahí funcionaba la empresa PROCELANAS EL VINEDO C.A. y no la indicada en el cartel. (Folio 32), Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal sustanciador de esta causa, acuerda subsanar error observado en la foliatura del expediente. (Folio 39). Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado sustanciador, por cuanto fue infructuosa la notificación de la codemandada, PROSEIN, PROVEEDURÍA Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (PROSEIN, C.A), insta a la parte actora a indicar otra dirección. (Folios 40). En fecha 29 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada GLORIA DIAZ ALARCON, desiste del procedimiento con respecto a la empresa PROSEIN, PROVEEDURÍA Y SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (PROSEIN, C.A). (Folios 41). En fecha 31 de Marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, homologa el desistimiento formulado por la apoderada actora. (Folios 143). En fecha uno de Abril de 2011, la secretaria del referido juzgado sustanciador, certifica la notificación de la empresa codemandada SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A. (Folios 44). Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se dejó sin efecto la certificación que hizo la secretaria, por cuanto para esa fecha no se encontraba firme la decisión que homologó el desistimiento. (Folios 45). En fecha 11 de abril de 2011, se certifica la notificación de la demandada, conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 46). En fecha 27 de Abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada GLORIA DIAZ ALARCON, sustituye el poder a la abogada MARYS ISABEL ROJAS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 132.124. (Folios 47). En fecha 29 de Abril de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa es sometida al sorteo correspondiente para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogada MARYS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 132.124, apoderada judicial de la demandante YOLANDA MERCEDES CORREA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.679.696, no así la empresa demandada SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folios 50). En fecha 06 de Mayo de 2011, la abogada LUISA BORGES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 82.988, apoderada judicial de la demandada SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A., según poder que acompañó, solicita de este Juzgado declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las cuales especifica en dicho escrito. (Folios 139). Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado se abstiene de emitir su pronunciamiento sobre la nulidad solicitada. (Folio 144).
Ahora bien, de las actas procesales que integran el expediente, se observa que alega la demandante en su escrito libelar, que desde el 16 de Febrero de 2005 comenzó a trabajar para la empresa SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A. como vendedora al público en general, en un área determinada, grande de la empresa denominada salón,, que exhibía al público todo tipo de mercancía como piezas sanitarias (pocetas, lavamanos, tanques de agua), cerámicas de piso y pared, porcelanatos, mármoles y otras piedras para recubrimientos, muebles de baño, salas de baño, repuestos para grifería y piezas sanitarias, pego y productos para pegar y proteger cerámicas, porcelanatos y piedras, Mercancías importadas por Austral Import (es la importadora de PROSEIN, C.A.) y las distribuidas por proveedores nacionales, venta al detal y al público, continua diciendo la actora en su escrito libelar, además de vender la mercancía a la empresa SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A. y PROSEISN, C.A., tenia las funciones de cotizar y emitir pedidos para que fueran facturados a los clientes del detal. Entre otras cosas también aduce la demandante, que atendía clientes de diferentes zonas como: Cumaná, Carúpano, El Tigre, Anaco, Cantaura, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Maturín, Caracas, Valencia, Amazonas; Que por las ventas hechas dentro del salón de la empresa SANICERAMICA DISTRIBUCIONES C.A., al público y las ventas hechas a los clientes encontrados telefónicamente, le pagaban a la trabajadora YOLANDA MERCEDES CORREA ARROYO, una comisión del 1% sobre lo facturado por ella durante el mes. Que en el salón de ventas su jefe inmediato era el señor Erick Pérez, recibía una comisión por sus ventas del 1%, a su decir, que las comisiones eran repartidas entre su jefe inmediato y ella. Que para febrero de 2009, contrataron los servicios de otra trabajadora y las comisiones de las ventas fueron repartidas entre tres y no entre dos como venía ocurriendo desde el año 2005, hasta el año de febrero de 2009, los ingresos disminuyeron. Alega la demandante, que laboraba en una jornada del desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de octubre de 2009, de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:m., con un salario promedio mensual de Bolivares 4.409,10., que fue despedida injustificadamente el día 15 de octubre de 2009.. Aduce la demandante, que su salario ordinario promedio, devengado durante el año fue de Bolivares 52.909,20, que dividido entre los 12 meses, resulta su salario promedio mensual de Bolivares 4.409,10 y salario promedio diario Bolivares 146,97; Al determinar el salario Integral anual, alega que es de Bolívares 66.136,50, como salario integral mensual Bolivares 5.511,38 y como salario integral diario, Bolivares 183,71. Narrados los hechos alegados por la demandante, se pasa a verificar el derecho pretendido, así se observa que demanda el pago de la diferencia de los conceptos derivados de la terminación de la Relación de Trabajo, por cuanto a su decir, le correspondía la cantidad de Bolivares 104.457,64, menos Bolivares 48.657,02 que la empresa SANICERAMINA DISTRIBUCIONES C.A. le dio por liquidación de prestaciones sociales, resultando por concepto de diferencias Bolivares 55.800,62, cantidad que demanda en base a lo siguiente:
• ANTIGÜEDAD: Por el primer año, 45 días ; para el segundo año, 60 días; para el tercero año 60 días y para el cuarto año 60 días y por la fracción de los 8 meses, 40 días, resultándole por este concepto 265 días a razón de Bolivares 183,71, para un total de Bolivares 48.683,15
• PARAGRAFO PRIMERO literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días a razón de Bolivares 183,71, previa la deducción de los 40 días acreditados, para un total de Bolivares 3.674,20.
• PRESTACION DE ANTIGUEDAD ADICIONAL: correspondientes a los dos (2) días de salario, alega le corresponde 20 días de salario a razón de Bolivares 183,71, para un total de Bolivares 3.674,20.
• INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Numeral 2 Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Alega le corresponde 150 días a razón del salario integral de Bs. 183,71, para un total de Bolivares 27.556,50.
• INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo), demanda el pago de 60 días a razón de Bolivares 183,71, para un total de Bolivares 11.022,60.
• VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: alega corresponderle 22,33 días a razón del salario promedio de Bolivares 146,97, para un total de Bolivares 3.233,34.
• POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Alega le corresponde 45 días a razón de un salario de Bolivares 146,97, para un total de Bolivares 6.613,65
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ”
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:
“la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión”
La norma adjetiva laboral supra transcrita prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; y siendo que consta en autos que si bien es cierto, la demanda fue incoada contra dos empresa, concretamente contra la empresa SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A Y PROSEIN, PROVEEDURÍA y contra SERVICIO INDUSTRIAL, C.A (PROSEIN, C.A), en su condición responsable del pago, solidaria y beneficiadora directamente de los servicios prestados por mi representada, según lo expresado por la apoderada judicial de la demandante en su escrito libelar, para después desistir del procedimiento, en cuanto a ésta última, cuando aun no se había practicado de manera efectiva su notificación, prosiguiendo la causa entonces solo contra SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A, quien fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno tal como se dejó establecido en el acta levantada en fecha 29 de abril de 2011, inserta a los autos según folio 50 de las actas procesales que integran el presente expediente, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por la demandante en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:
• La existencia de la relación de trabajo entre la demandante YOLANDA MERCEDES CORREA ARROYO, ya identificada y la demandada SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A
• Las funciones y actividades desplegadas en la relación de trabajo.
• La jornada de trabajo.
• La fecha de inicio de la relación de trabajo (16 de febrero 2005).
• La fecha de la terminación de la Relación de Trabajo (15 de Octubre de 2009).
• El Despido Injustificado Alegado.
• El Salario ordinario promedio alegado de Bolivares 146,97 diarios devengado durante el año anterior a la terminación de la relación de trabajo
• El porcentaje percibido por comisiones..
• El Salario integral inmediatamente anterior devengado.
Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora constatar si es procedente en derecho la pretensión de la demandante, en tal sentido observa:
• En cuanto a la Antigüedad, tomando en consideración el tiempo de servicios prestados de 4 años y 8 meses, adicionando además los dos (2) días adicionales por cada año, conforme lo previsto al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, 45 días al primer año, 62 por el segundo, 64 por el tercero , 66 por el cual y por la fracción de los 8 meses, 68 días que totalizan la cantidad de 305 días, los cuales deben ser calculados, no al ultimo salario integral devengado por la demandante, como lo hizo, sino conforme a lo ordenado en la normativa legal supra señalada en concordancia con el artículo 146 ejusdem, por tratarse de una trabajadora que percibía un salario mixto, es decir, variable, conformado por un salario ordinario mas comisiones, por lo que este concepto ha debido ser calculado en base a lo devengado mes por mes a partir del cuarto mes de servicios y nunca calcular todos los días que le resultan por los 4 años y 8 meses de servicios al mismo salario integral de Bolivares 183,71, como si durante todo ese tiempo percibió el mismo salario integral. Es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario integral devengado por la demandante mes por mes, a partir del cuarto (4to) mes de servicios contados desde el 16 de febrero 2005, para efectos del cálculo de la antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyéndose los dos (2) días adicionales a que se refiere la misma norma. Una vez establecido el monto por este concepto, deberá restársele el monto que le fue pagado a la demandante por su ex patrono, hoy demandada. En caso que el experto sobre quien recaiga la experticia, considere que no existe en los autos medios necesarios para realizar la experticia, deberá apersonarse en la empresa demandada, quien deberá prestar toda la información necesaria. Asi se establece.
• En cuanto a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no ser desvirtuado por la demandada ante la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia, el despido injustificado alegado, resultando entonces un hecho cierto, le corresponde a la demandante que se le pague conforme lo previsto en el numeral 2 del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días calculados a razón del ultimo salario integral devengado de Bolivares 183,71 para un total de Bolivares 27.556,50. Así se establece
• En cuanto a la INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Al no ser desvirtuado por la demandada el despido injustificado alegado, ante la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia, resultando entonces un hecho cierto, le corresponde a la demandante que se le pague conforme lo previsto en el literal d) del Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo), el pago de 60 días a razón de Bolivares 183,71, para un total de Bolivares 11.022,60. Así se establece.
• En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se desprende de la liquidación aportada a las actas procesales como elemento probatorio por la demandante, que por vacaciones la empresa demandada pago 22,50 días, para un total de Bolivares 3.294, no entiende esta juzgadora, porque tampoco lo dice la demandante, en donde estriba la diferencia o cual es el monto que le debía ser pagada por estos conceptos. Se observa que al tomar en cuenta el tiempo de servicios prestados por la demandante de 4 años y 8 meses, por la fracción de estos conceptos en su conjunto, le corresponde conforme los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el numero de días que le fueron pagados, siendo calculados al salario normal alegado por la demandante. De tal manera que considera quien aquí decide, que no existe diferencia alguna por estos conceptos de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado. Así se establece.
• En cuanto a las UTILIDADES: Se desprende de la liquidación aportada a las actas procesales como elemento probatorio por la demandante, que por Utilidades se le pago 45 días a razón de 146,40, Al igual que los conceptos inmediatamente anteriores no entiende esta juzgadora, porque tampoco lo dice la demandante, en donde está la diferencia que s ele debe pagar por este concepto, De tal manera que considera quien aquí decide, que no existe diferencia alguna por concepto de Utilidades. Así se Establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho de la demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por LA CIUDADANA YOLANDA MERCEDES CORREA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.679.696, CONTRA LA EMPRESA: SANICERAMICA DISTRIBUCIONES, C.A
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante, los conceptos y monto de la manera establecida supra. En lo que respecta a la Antigüedad, deberá pagar la cantidad que resulte de la experticia en los términos ordenados supra. En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados sobre la cantidad que resulte de la diferencia hechas las deducciones del monto pagado por la demandada a la demandante, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo – 15 de octubre de 2009- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada – 22-septiembre 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través de la insaculación que se llevará a cabo en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral, en la fecha fijada en auto por separado; el experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
CUARTO. No se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
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