REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-001315
Visto el contenido de la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 24 de los corrientes, celebrada extralitem entre la ciudadana: ANGELICA CAROLINA GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.359.549, asistida por la Abogada Rita Maniscalchi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.747, por una parte y por la otra la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el No. 3.249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 80-A Sgdo, representada por su apoderado judicial abogado OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 97.342, de la cual solicitan su homologación. Esta juzgadora a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: Las partes después de terminar la relación de trabajo, haciéndose recíprocas concesiones, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, precaver cualquier litigio futuro; asimismo se observa que al momento de suscribir el escrito transaccional las partes contaron con la asistencia técnico jurídico al estar representados y asistidos en el acto por profesionales del derecho debidamente facultados para tal actuación, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el referido documento, los conceptos y montos que el acuerdo integra, que asciende a la cantidad de Bolivares 16.608,21 Pues bien, es evidente que la referida transacción está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por lo que se insta a las partes a proveer los fotostatos necesarios para su certificación. No habiendo por lo tanto mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la causa y se ordena el archivo judicial del expediente.. Se ordena notificar de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza Temporal .
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagros Ramirez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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